Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000132.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Irymary Colmenarez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.292.617

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.B. y Yelin Rosendo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245 y 108.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alentuy C.A Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Septiembre de 1976 bajo el Nro. 86, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Filippo Tortorici y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 90.023

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: Multinacional de Seguros, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A: P.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 64.449.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por la ciudadana Irymary Colmenarez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.292.617 en contra de la sociedad mercantil Alentuy C.A domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Septiembre de 1976 bajo el Nro. 86, Tomo 95-A.

En fecha 13 de Febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual los apoderados judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Abril del 2009 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte recurrente demandada manifestó que los motivos de su recurso se centran en la incongruencia de la sentencia de instancia que pretende establecer una responsabilidad patronal, de igual manera adujo que la juez de instancia omitió condenar al tercero interviniente siendo que el mismo admitió su responsabilidad y solidaridad en el presente asunto.

Adicionalmente señaló, que en la fase procesal correspondiente impugnó la legalidad de la certificación emanada del INPSASEL por considerar que el mismo no era competente para otorgar la misma e hizo referencia a una errónea interpretación de los artículos 31 y 33 de la LOPCYMAT orientados a la responsabilidad subjetiva y secuela en materia de accidentes de trabajo por cuanto la misma -a su juicio- no son procedentes en virtud de que la empresa no hubiese podido prever el accidente ocurrido y que la actora no sufrió una perdida en su capacidad de obtener ganancias. Finalmente expresó que en el presente asunto la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada, siendo ello carga probatoria correspondiente a ésta, razón por lo cual no puede prosperar en derecho la indemnización por daño moral.

En atención a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos condenados por la instancia, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

 Informe de Investigación del Accidente signado con el Nro. A/634-05 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat – Lara -Portuguesa – Yaracuy en fecha 31 de Octubre de 2.005 cursante a los folios 90 al 99 de la primera pieza. De su revisión se desprende que en fecha 16 de Agosto del 2005 se efectuó inspección a la empresa a los efectos de la investigación del accidente ocurrido asistiendo para ello el técnico de higiene y seguridad del Trabajo ciudadano S.A.Á.A.. En el referido informe se deja constancia que en el lugar de trabajo en que se produjo el infortunio existían condiciones inseguras dado que se observó que el piso se encontraba resbaladizo por la presencia de sustancias líquidas, había escasa iluminación y la máquina litográfica no poseía guardas protectoras. Asimismo, se señala que la empresa carece de una política preventiva en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que garantizara condiciones óptimas de trabajo y minimizara los factores de riesgos. De igual manera, se concluyó que el accidente que sufrió la demandante correspondía a un accidente de trabajo, por cuanto el mismo cumplía con la definición establecida en el Artículo 69 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que de la inspección realizada en la sede de la demandada se verificó que las condiciones inseguras previamente mencionadas originaron la ocurrencia del accidente investigado.

 Original de certificación del accidente Nro. 592/05 sufrido por la actora ciudadana IRYMAIRY P.C.P. de fecha 07 de diciembre de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat – Lara – Portuguesa y Yaracuy, la cual consta al folio 100 de la primera pieza. De su revisión se desprende que en su texto se le certifica a la accionante una discapacidad parcial permanente y se discriminan las lesiones sufridas por la misma, dicha documental se encuentra sellada por la mencionada institución y firmada por el médico Dr. R.N. especialista en salud ocupacional adscrito a la Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy.

En cuanto a la valoración de las referidas documentales se observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos. La primera de éstas fue impugnada por la demandada sobre la base de “falsedad ideológica” y que carecen de método científico, mientras que la certificación de la discapacidad fue impugnada empleando el alegato de que en la fecha en que se realizó el organismo que debía certificar era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto quien juzga considera que el INPSASEL constituye un instituto legitimado totalmente para efectuar la certificación de enfermedades y accidentes laborales y establecer la discapacidad derivada de los mismos, con lo cual, se le reconoce pleno valor a las documentales analizadas. Así se establece.-

 Certificados Médico Psiquiátricos emitidos en fechas 09 de Junio del 2005 y 06 de Julio del 2006, por los médicos psiquiatras F.M. y A.S. adscritos al Hospital Dr. J.D.P. y Centro Ambulatorio Dr. “Rafael Vicente Andrade” respectivamente en los cuales se establece que la actora presentaba una reacción Ansioso Fóbica postraumática y trastorno ansioso depresivo leve en virtud del accidente sufrido.

En cuanto a la valoración de estas documentales se observa que fueron impugnadas por la parte accionada alegando falsedad ideológica, sin embargo tal fundamento no prospera por cuanto no constituye medio de impugnación alguno, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Original de Informe psicológico emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores L.Y. y Portuguesa en fecha 21 de noviembre de 2005, que cursa a los folios 103 al 105 de la primera pieza. De su lectura se desprende que la referida médico establece que se evidencian en la actora un bloqueo emocional, rasgos depresivos, alteración en la afectividad y fragilidad emocional. Dicha documental constituye un documento público administrativo que no fue impugnado de forma alguna por la parte accionada razón por la cual se reconoce su pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Originales y copias fotostáticas de reportes de entrega emitidos por MRW y por Ipostel. Al respecto de la valoración de estas documentales se observa que en la fase de juicio fueron impugnadas por la demandada en formal legal y aunado a ello se observa que no versan sobre el controvertido en la presente causa, razón por la cual quien Juzga las desecha. Así se establece.-

 Asimismo, promovió la actora prueba de informes referida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL Dirersat-L.P. y Yaracuy cuyas resultas constan a los folios 76 y 77 de la octava pieza del expediente, siendo que en su texto el referido organismo deja constancia que se investigó el accidente ocurrido, que le fue certificada a la actora una discapacidad parcial permanente por el Dr. R.N.. Dicha probanza constituye un documento público administrativo el cual no fue atacado en la fase de juicio, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

 De igual manera, la actora promovió la declaración de los ciudadanos C.R., Norca Pirela, M.R. y E.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.714, 12.700.241, 12.434.442 y 15.668.104 respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio solo comparecieron las dos primeras de las mencionadas, vale decir: C.R. y Norca Pirela, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

La ciudadana M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.434.442, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía a la ciudadana Irymairy Colmenárez, y que conocía a los representante de la sociedad mercantil demandada, porque trabajó para ALENTUY, C.A. como empaquetadora desde septiembre de 2000, asimismo señaló que no tenía vínculos de amistad ni enemistad con las partes.

Igualmente manifestó que en fecha 10 de diciembre la actora Irymairy Colmenárez quien para ese entonces era la inspectora de calidad se encontraba realizando un inspección y cuando fue a agarrar el tubo de una de las máquina, había aceite en el piso y se resbaló y se pegó en la cabeza, el testigo señaló que la actora se desmayó del dolor y metió la mano en el rodillo de la litografía, señaló que la maquina no tenía ninguna protección y ahora tiene un protector después de unas observaciones.

Asimismo, la testigo indicó que se percató del accidente que sufrió la actora porque se encontraba trabajando en el turno de la noche y estaba cerca del suceso.

Seguidamente declaró la Ciudadana NORCA PIRELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.700.242, quien prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía a la ciudadana Irymairy Colmenárez y conocía a los representantes de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. ya que trabajaba en la empresa como empacadora, señaló que entre el 16 de abril de 2001 trabajó en turnos rotativos.

En este sentido, la testigo señaló que la actora sufrió un accidente el día 10 de diciembre de 2003, señaló que trabajaba como inspectora de calidad, señaló que el sitio donde la actora realizaba la inspección habían muchos desperdicios de tapa y aceite, señaló que la actora se resbaló y que al buscar agarrase metió la mano en los rodillos de la máquina, señaló que la máquina no tenía guarda protectora, señaló que INPSASEL realizó observaciones. Señaló que el suceso ocurrió en el turno 3 turnos como de 3:00 a 4:00 a.m.

Al respecto de la valoración de dichas declaraciones, se observa que la parte demandada en la fase de juicio procedió a tachar las mismas, sobre la base de que las testigos intervinieron en la toma de empresa el 17 de junio de 2008 y la empresa las denunció penalmente el día 30 de julio de 2008. En tal oportunidad la juez del a quo dio apertura a la incidencia correspondiente y la parte tachante promovió del folio 148 al 181 cursa copia certificada de expediente signado con Nro. KP01-P-2008-009892, por motivo mandato de conducción, llevado por el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cual se evidencia que existe un procedimiento penal contra la testigo ciudadana NORCA PIRELA.

En consecuencia de lo anterior, siendo que efectivamente se constata que las testigos podrían encontrarse en una disposición contraria a la empresa accionada, pudiendo estar viciado su criterio en cuanto a la misma, se desechan las declaraciones de las citadas testigos Así se establece.-

Pruebas promovidas por la Parte Accionada:

 Originales de recibos de pólizas y copia fotostática de contrato de póliza por responsabilidad empresarial Nro.44-01-001563, emanados de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO cursantes a los folios 47 al 63 de la primera pieza, los cuales de los que se observa que el contratante es la sociedad mercantil demandada ALUMINIOS Y ENVASES DEL TUY, C.A. (ALENTUY) y se establece la suma global asegurada en referencia a los empleados, se establecen entre otros renglones: coberturas básicas, coberturas adicionales, responsabilidad del empleador por negligencia, asistencia y defensa legal, gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Asimismo se evidencia que están suscritos y sellados por la empresa aseguradora. En cuanto a su valoración constata quien juzga que dichas documentales no fueron impugnada en forma alguna, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

 Originales de notificación de riesgo y constancia de inducción, emanadas de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. en fecha 30 de julio de 2003 que cursan a los folios 117 y118 de la primera pieza en la cual se distingue la firma de la actora en señal de haberla recibido. De su texto se evidencia las inducciones de seguridad y salud que daba la demandada para notificar a sus trabajadores sobre los riesgos de los puestos de trabajo. Al respecto de su valoración se observa que la fase de juicio la demandante procedió a impugnarla porque fue realizada de forma genérica y la parte accionada insistió en su valor. Quien suscribe considera que aun cuando la misma se le reconoce valor probatorio, en su contenido se constata que las orientaciones que suministraba la empresa no eran específicas. Así se establece.-

 Originales de control individual de entrega de implementos de seguridad, emitidos por la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A y cursantes a los folios 119 al 121 de la primera pieza, de cuyo contenido se evidencia que la accionada dotaba a los trabajadores de uniforme. Tales probanzas no fueron impugnadas por la actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Original de carta de renuncia suscrita por la actora IRYMAIRY COLMENÁREZ, en fecha 16 de noviembre del 2006 que cursa al folio 122 de la primera pieza, distinguiéndose su firma al pie de la misma y el recibo por parte del departamento de recursos humanos, sin embargo no estado controvertida la forma de terminación de la relación laboral, se desecha la misma del acerbo probatorio. Así se establece.-

 Original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual se encuentra suscrito por las partes, cursante al folio 123 de la primera pieza, sin embargo al no versar sobre lo controvertido en la presente causa, se desecha del cúmulo probatorio de autos. Así se establece.-

 Copia de planilla 14-02 del registro de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 124 de la primera pieza, de cuyo contenido se concluye que la empresa accionada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no siendo ello un hecho debatido, se desecha del material probatorio. Así se establece.-

 Originales de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil demandada ALENTUY, C.A. los cuales cursan a los folios 125 al 137 y del 140 al 172 de la primera pieza. De su revisión se concluye que están relacionados al pago de la actora y están suscrito por la misma, de los mismos se evidencia que el salario básico que devengó la actora y las deducciones que le formularon a la misma de forma mensual. Al respecto se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna de parte de la actora por lo cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 138 y 139 emitido del Centro Hospitalario J.D.P. correspondiente a la actora, en el cual se señala la ocurrencia de un accidente laboral y la lesión correspondiente a la mano y al antebrazo izquierdo y se ordena reposo en las fechas establecidas en los mismos. Se refleja asimismo el sello húmedo y la firma de parte del responsable en el área de hospitalización y de la profesional de la medicina Dra. E.A. traumatólogo y especialista en cirugía de la mano. Al respecto de la valoración de estas documentales se observa que constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en la forma legal durante la fase de juicio, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Del folio 174 al 199 (primera pieza); del folio 02 al 196 (segunda pieza); del folio 02 al 198 (tercera pieza); del folio 02 al 199 (cuarta pieza) del folio 02 al 200 (quinta pieza) del folio 02 al 198 (sexta pieza); del folio 02 al 199 (séptima pieza) y del folio 03 al 39 (octava pieza) cursan originales de reportes de inspecciones sobre los productos aerosol, rígido u otros en el proceso así como colapsible-líneas tubomatics y rápidas, las cuales emanan de la empresa demandada. Acerca de la valoración de estas documentales, se verifica que su contenido no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan del cúmulo probatorio. Así establece.

 De igual manera, la demandada promovió la declaración del ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.395, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio el mismo no compareció, con lo cual se desecha del presente análisis probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien juzga considera conveniente abordar de entrada lo referente a la validez de la certificación constante a los autos emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, seguidamente la responsabilidad de la empresa y la procedencia de la secuela y finalmente establecer la participación del tercero interviniente en el pago de lo condenado.

Asì, en cuanto a la validez de la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es menester efectuar algunas consideraciones. Al respecto se observa que referido instituto constituye un Organismo autónomo que inicialmente se encontró adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, siendo que en fecha 26 de Julio del 2005 fue publicada la reforma de dicho texto normativo estableciéndose en el artículo 18 sus atribuciones o competencias, vale decir:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(omissis)

14.Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(…)

17.Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Ahora bien, tal como se desprende del citado artículo, para la fecha de investigación del accidente, vale decir, el 31 de Octubre del 2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encontraba facultado para la investigación del mismo, así como para la calificación del accidente como laboral y la posterior certificación del tipo de discapacidad que padece la actora, razón por la cual es evidente que dichas actuaciones surten los efectos legales correspondientes toda vez que se encuentra legalmente facultado para la emisión de las mismas y específicamente en el presenta asunto dicho acto se encuentra firme por no haber sido atacado por la vía administrativa. Así se establece.

Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de si que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.

En este sentido, atendiendo a lo determinado en el informe de investigación de accidente y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previamente valorados, queda comprobado para quien juzga que el accidente del cual fue victima la actora en el presente asunto es de tipo laboral, por cuanto tal como se establece en su texto se trató de un suceso que produjo en el trabajador una lesión corporal derivada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En virtud de ello, se encuentra demostrada la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la trabajadora y la prestación del servicio, correspondería entonces determinar si fue demostrada la existencia del hecho ilícito a los efectos de establecer la procedencia o no de la condenatoria contenida en los artículos 31 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual como se ha establecido se encontraba vigente para la fecha del infortunio.

En relación a ello, del acervo probatorio a.e. de las conclusiones contenidas en el Informe de Investigación de Accidente cursante a los folios 90 al 100 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que fueron verificadas en la sede de la empresa, condiciones inseguras o riesgosas para los trabajadores, no sólo por la existencia de sustancias en el piso, -es decir que el mismo se encontraba resbaladizo-, sino por también por la ausencia de guardas o bandas protectoras de la partes móviles de las maquinarias y la ausencia de iluminación suficiente en el área.

Asimismo, se observa de las documentales analizadas que la notificación de riesgos que entregaba la demandada a sus trabajadores era de carácter general, no se especificaban en su textos los riesgos específicos a los cuales se exponía cada trabajador de acuerdo a sus funciones y se desprende del informe del accidente que la empresa no contaba con una política definida en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los efectos de prevenir y garantizar condiciones seguras de trabajo para sus laborantes.

Así las cosas, se encuentra demostrado que si en la sede de la empresa se hubieran cumplido con las medidas de seguridad relacionadas al higiene y seguridad industrial y hubiera existido una política instituida en materia de prevención se hubiera podido evitar la existencia de las condiciones de riesgo que trajeron como consecuencia el accidente padecido por la parte demandante en el presente asunto.

Sobre la base de lo anterior, visto que fue determinado por el órgano competente que la empresa accionada incumplía con las normas sobre higiene y seguridad industrial en el área de trabajo, se determina que la misma en consecuencia, incurrió en una serie de hechos ilícitos o que contravienen la ley, que causaron la ocurrencia del accidente bajo análisis.

En virtud de ello, se hace procedente la condenatoria establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la oportunidad en que ocurrió el accidente, el cual dispone lo referente a la responsabilidad patronal en los casos en que se determine la existencia de condiciones peligrosas a las que se encuentran expuestos los trabajadores.

De igual forma, en el texto del referido artículo se establece que en caso de verificarse que el patrono conozca las circunstancias de riesgo en que se encuentran los trabajadores y se produzca un accidente de trabajo, deberá cancelar una cantidad que guarda relación con el tipo de discapacidad sufrida a consecuencia del mismo, en el presente caso en virtud de haberse certificado una discapacidad parcial permanente a la trabajadora (de conformidad con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ya valorada y constante al folio 100 de la primera pieza), resulta procedente el pago de una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, lo cual deberá ser calculado sobre la base que la actora devengó un salario diario básico de Bs. 8.933,87 para la fecha de la ocurrencia del accidente, salario éste que quedó firme por no haber sido objeto de la presente apelación. Así se decide.

Por su parte, en relación de la procedencia de la secuela prevista en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo in comento es menester traer a colación lo establecido al respecto en las disposiciones referidas, a saber:

Artículo 31.- Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 33.- (omissis)

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

Ahora bien, se observa de la lectura citada que la procedencia de la indemnización por secuela se configura en los supuestos en que el trabajador victima de una enfermedad o accidente laboral haya sido vulnerado en sus facultades humanas, lo cual transciende a la pérdida de su capacidad para generar ganancias, es decir, no se trata de una incapacidad para laborar, sino de una afectación a nivel psíquico o emocional.

En este sentido, se observa que en el caso de marras es evidentemente procedente la condena de la secuela en virtud que la actora sufre consecuencias permanentes a nivel físico y psicológico producto del accidente ocurrido, lo cual se concluye a partir de los medios probatorios valorados, específicamente de los Certificados Médicos Psiquiátricos emitidos por los médicos F.M. y A.S. adscritos al Hospital Dr. J.D.P. y Centro Ambulatorio Dr. “Rafael Vicente Andrade” que la demandante fue sometida a exámenes psicológicos obteniéndose como resultado que la misma padecía una reacción Ansioso Fóbica postraumática y trastorno ansioso depresivo leve en virtud del accidente sufrido. Asimismo se desprende del análisis del informe Psicológico emanado del área de psicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat-Lara, Portuguesa y Yaracuy previamente valorado se concluyó que la actora presentaba un bloqueo emocional, rasgos depresivos, alteración en la afectividad y fragilidad emocional.

En virtud de ello, de conformidad con el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, la empresa demandada queda obligada al pago de una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando por días continuos, lo cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo sobre la base que la actora devengó un salario diario básico de Bs. 8933,87, para la fecha de la ocurrencia del accidente, salario éste que quedó firme por no haber sido objeto de la presente apelación-. Así se Decide.

Por otra parte, en cuanto a la condenatoria del daño moral se observa que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido supra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora padece una incapacidad parcial permanente; siendo que quedó demostrado igualmente que la misma continuó laborando para la empresa con lo cual se observa que puede desempeñarse productivamente pero con ciertas limitaciones mas sin embargo padece de secuelas psicológicas certificadas por médicos especialistas en la materia.

Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica de la trabajadoraq, este sentenciador por máximas de experiencia entiende que se trata de una persona con un nivel de ingresos medio, con una preparación universitaria a nivel técnico orientado a la producción industrial que aún cuando evidentemente padece consecuencias a nivel psicológico producto del accidente ocurrido, puede desempeñarse en su campo de trabajo como en efecto lo hace en la actualidad.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente fue responsabilidad de la empresa la ocurrencia del accidente dado a que no se cumplieron las condiciones de seguridad e higiene industrial exigidas para evitar este tipo de infortunios.

En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo dado que se trata de una sociedad mercantil que goza de prestigio en la ciudad, por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que el trabajador puede trabajar y en efecto lo sigue haciendo y que ya se efectuó una condenatoria en cuanto al daño psíquico causado (secuela) en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 10.000,00 (DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES).

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad del tercero interviniente llamado a la causa por la accionada, vale decir la empresa Multinacional de Seguros, se verifica del análisis probatorio precedente que efectivamente la demandada suscribió en fechas : 12/04/2003 al 12/04/2004, 12/06/2005 al 12/06/2006, 12/06/2003 al 12/06/2004, 12/06/2003 al 12/06/2004, 12/06/2004 al 12/06/2005, 12/06/2005 al 12/06/2006, una contratación por responsabilidad empresarial con la citada empresa aseguradora, en cuyo marco se preveía una cobertura relacionada con el capítulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, responsabilidad del empleador por negligencia, gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, tanto en cuanto a los obreros como para el personal empleado.

Sobre la base de lo anterior, habiéndose constatado la existencia de tal contratación y no habiéndose alegado situación alguna que modificara o evitara su exigibilidad, resulta procedente para quien juzga reconocer pre-existencia de la misma y en virtud del accidente laboral ocurrido declarar la procedencia de la cancelación de la cobertura que corresponda a cada trabajador, de acuerdo a los términos en que fue suscrito el contrato de póliza de seguro pactado entre la empresa demandada y el tercero llamado a la presente causa, siendo menester en consecuencia que la mismas se atengan al contrato suscrito para la fecha del infortunio laboral, vale decir para el mes de Diciembre del año 2003. Así se Decide.

Finalmente se ordena que a los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar ut supra deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

(…)

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2009.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós dias de Abril del año dos mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cardenas.

En igual fecha y siendo las 11:15 am se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cardenas.

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