Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000031

ASUNTO : KP01-O-2012-000031

Vista la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el abogado A.S., a favor de los ciudadanos J.C.C. y A.A.R.C., por la presunta violación del derecho fundamental de la Libertad y Seguridad Personales consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, con la finalidad de que se restablezca la libertad personal de los presuntos agraviados, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, este Tribunal observa:

Recibido como fue en fecha 26 de marzo de 2012 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, el suministro de la correspondiente información sobre los motivos por los cuales los mismos se encuentran privados de su libertad. Hasta la presente fecha no se ha recibido información, motivo por el cual, la Secretaria Administrativa del tribunal de Control nº 2 levantó acta en la que se deja constancia de lo siguiente:

…que luego de la revisión del sistema juris 2000, se puede constatar que fueron puestos a la orden del tribunal de control Nº 01, por parte de la Fiscalia de Flagrancia los Ciudadanos J.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.63*9.175 y A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.924, cuya causa penal es la Nº KP01-P-2012-2945, y en fecha 27 de Marzo del presente año se celebro la audiencia de presentación de imputados donde se decreto lo siguiente: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos A.A.R.C., CI. 23.486.924 y J.C.C.A., CI. 19.639.175, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano A.R.) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para J.C.C.. Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.A.R.C., CI. 23.486.924 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. Y para el ciudadano J.C.C.A., CI. 19.639.175, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.

Con fundamento a la información suministrada, se evidencia que la violación del derecho fundamental de la libertad personal ha cesado, por lo que ha de declararse inadmisible la acción intentada, a pesar de haber sido antes admitida, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Amparo específico por Acción de Habeas Corpus incoado a favor de los ciudadanos J.C.C. y A.A.R.C., en los autos identificados, por cuanto la privación de la libertad a los que fueron sometidos, fue producto de la presunta comisión de un hecho punible y el Tribunal de control nº 1 emitió el pronunciamiento de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el primer literal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, a los accionantes y a su abogado asistente. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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