Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

N° 03

PARTES

ACUSADOS: COLMENAREZ BASTIDAS YASMALI JAVIER y M.A.F.J.

VÍCTIMAS: BRICEÑO C.R. y BRICEÑO I.A.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogada O.M.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 y publicada íntegramente en fecha 12 de junio de 2009, condenó a los ciudadanos YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. E I.B.A., y los absolvió por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las referidas víctimas, por considerar que no se demostró la comisión de dicho ilícito.

Contra la referida decisión, la Abogada O.M.R., en sus carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada y por violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándole como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 30 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de octubre de 2009, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo. Dejándose constancia de la inasistencia de los acusados Yasmali J.C.B. y F.J.M.A., cuyo traslado no se hizo efectivo, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F. y de las víctimas C.B. e I.B., a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 114 al 120 de la primera pieza) contra los ciudadanos: YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., por ser los autores del siguiente hecho:

El día Sábado, 26 de abril de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), momentos en que el funcionario C/2DO (PEP) W.R., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del agente (PEP) VIERA JAVIER, a bordo de una unidad moto M-04, se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Portugal cuando reciben llamada de parte del centralista de guardia el funcionario C/2DO. Avencin Héctor, informando que en el barrio La Chiguira parte alta se encontraban unos ciudadanos heridos, y los presuntos autores del hecho se trasladándose rápidamente hasta el lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano de nombre Briceño C.R., quien les informo que había sido víctima de un robo de igual manera su hermano de nombre I.A.B., quien se encontraba en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, diciendo que los ciudadanos que los habían robado y lesionados para el momento vestían uno (01) con franela blanco con negro y letras alusivas que se lee CAR TATTOOR, de pantalón de color negro, con zapatos deportivos de color blanco, este se encontraba con una capucha de color negra y el otro vestía de sueter negro con blanco y gris, pantalón de color rojo, zapatos deportivos de color blanco con negro. Seguidamente procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del barrio las Flores sector Nro. 03, donde observaron a los imputados YISMALI (sic) J.C. (sic) Y CELSTINO R.B. (sic) con las mismas características señaladas por el ciudadano Briceño C.R., quienes al ver la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz carrera y lanzan un objeto a los lados notando que se trataba de un trozo de tubo de fabricación carcelaria y a escasa distancia le dan alcance a los imputados siendo detenidos y trasladados hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, y a la víctima al hospital Dr. M.O., entrevistándose con el ciudadano I.A.B., entrevistándose con el Dr. de guardia quien les informó que se le diagnosticó traumatismo Cráneo Encefálico Leve herida múltiple con sutura de ocho (08) puntos.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS.

En fecha 14 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

1) Se ordena la apertura al juicio oral y publico a los acusados Yasmali J.C. Bastidas… y el ciudadano F.J.M. Alvarado… por el delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Intencionales básicas, consagrado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. y I.B.A., 2) Se Ratifica la Medida Privativa de Libertad, por llenar los extremos consagrados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó a los acusados YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos Yasmali J.C.B., Venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 05-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.100.100, residenciado en el Barrio las Flores, sector 03, callejón 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y F.J.M.A., venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1985 de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.882.487, residenciado en el Barrio el Milenio, calle Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. e I.B.A., SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos Yasmali J.C.B., venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 05/07/86, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.100.100, residenciado en el Barrio las Flores, sector 03, callejón 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa y F.J.M.A., Venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.882.487, residenciado en el Barrio El Milenio calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de: Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.R.B. e I.B.A., por considerar que no se demostró la comisión de dicho ilícito. TERCERO: Se CONDENA a cumplir pena de diez (10) años de prisión de conformidad a lo pautado en el articulo 458 del Código Penal, aplicándose pena mínima según lo establecido en el articulo 37 en concordancia con la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, se condena a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el articulo16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la evidencia incautada. QUINTO: Se exime de Costas a los Acusados por la naturaleza de la decisión. Sexto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados y el centro de reclusión actual…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada O.M.R., en su carácter de Defensora Pública de los acusados YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…PRIMERA DENUNCIA

FALTADE (sic) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia recurrida, carece de la motivación correspondiente, toda vez que de la lectura del texto de la misma, se puede evidenciar, que el aquó, se limitó en dicho texto, a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin realizar el más mínimo análisis del por qué considera acreditados la comisión de los delitos por el cual se le formuló acusación a mis representado, Resulta evidente que el aquó (sic), consideró acreditados la comisión de los delitos por el cual se le formuló acusación a mis representados con el solo dicho de las víctimas.

Resulta evidente que el aquó (sic), consideró valorada las pruebas testimoniales de los ciudadanos victimas: C.R.B. e I.A.B., sin concatenar estas declaraciones entre si y menos aún, con las testimoniales de los funcionarios policiales, como es el caso del funcionario: ROJAS ROJO W.J., quien a preguntas, según lo manifiesta la recurrida en el acta de juicio, expreso entre otras cosas lo siguiente:

A) Que la llamada la recibió a la 1:40 de la tarde

B) Que se trataba de un robo

C) Que en el camino se consiguió la bombona de gas

D) Que la aprehensión de los ciudadanos fue rápida

Lo cual es totalmente contradictorio con lo dicho por las victimas, por lo que se observa carencia absoluta de motivación.

(…)

Considera esta defensa, que al omitirse el análisis debido a las declaraciones de testigos presénciales, se incurre en falta de motivación de la sentencia, puesto que solo se valoran las circunstancias adversas al acusado que le favorecen o que pueden modificar la modalidad del delito.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA

APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA

Considera esta defensa pública que la sentencia recurrida adolece de la efectiva y adecuada aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Si observamos la sentencia de la cual se recurre, podemos verificar que el aguó (sic) da por demostrado, con las pruebas evacuadas en el juicio, la existencia del cuerpo del delito de robo agravado, lo cual es incierto totalmente, toda vez que la perpetración de este delito (robo), no pudo quedar comprobada. Al efecto, analicemos las declaraciones de las victimas, las cuales en su testimonio dan fe de haber sido golpeadas por unas personas a quienes conocían desde que eran niños, los cual, al aplicar las máximas de experiencia como lo exige el artículo 22 ya citado, nos indican que el móvil de la presencia de los agraviantes en el lugar, no podía ser el del robo, ya que serían identificados en forma inmediata por las victimas. Este hecho, es decir, las lesiones causadas a las victimas es demostrable mediante el informe médico forense. El aquó estimó demostrado con las testimoniales de las victimas, el robo de una bombona de gas, sin embargo este hecho, a juicio de esta defensa, no esta demostrado, ya que ni siquiera existe a los autos prueba alguna de la existencia material de este objeto. No se realizó inspección donde se deja constancia de la existencia de tal bombona, ni se realizó valoración o experticia sobre la misma a fin de que se pueda determinar su tamaño, su peso, y con ello la, capacidad de los acusados para poder sustraerla del entorno de la posesión de las victimas, la cual hace estrictamente subjetiva cualquier valoración que en ese sentido se realice de estas pruebas testimoniales. Analicemos los testimonios:

En cuanto a la victima C.R.B., este declara en el juicio, entre otras cosas lo siguiente: “...agarraron una bombona y se la llevaron, yo la recupere cuando ellos se fueron me les puse atrás...”

En cuanto a la victima I.B.A., este declara en juicio, entre otras cosas lo siguiente; “...Yo oigo un ruido en el patio yo salgo me asome de sopetón y veo que con mi hermano están unos acompañantes: dos (02) Personas, no le veo armamento a ninguno, yo no me imagino nada cuando me dicen “quieto los dos” “el otro se llevó la bombona y mi hermano como pudo se la quitó...”

Analizando las declaraciones de las victimas, observamos que son totalmente contradictorias, fundamentalmente en cuanto a la posesión a la posesión del arma y al objeto robado.

El testigo (víctima) I.A.B., manifestó inicialmente en su declaración, no haber visto arma alguna en las personas que estaban con su hermano, y en el resto de su declaración no hace mención a la existencia de un arma de fuego. En cuanto al objeto robado, expreso, lo siguiente: “el otro se llevo la bombona y mi hermano como pudo se la quitó (…)” resulta obvio que este testigo se esta refiriendo a que su hermano lucho con el ladrón para quitarle la bombona y no al hecho de que esta haya sido dejada abandonada, tal como lo refirió el testigo C.R.B., al funcionario policial ROJAS ROJO W.J., en su declaración en juicio, cuando expreso al tribunal lo siguiente:

...que el señor celestino cuando se le (sic) presto el auxilio en la parte alta del sector “La Chiguira”, les dijo que le despojaron de una bombona de gas que luego el se pego atrás y la dejaron abandonada ahí mismo cerca (…)”

Estas declaraciones por demás contradictorias, fueron valoradas por el aguo (sic) en contra de mis defendidos, a pesar de no existir otra prueba evacuada en juicio, que diera fe de la existencia de la bombona de gas, ni de sus características mas esenciales, de manera de que estuviera acreditado en juicio por lo menos la existencia del mencionado objeto. Estas contradicciones generan dudas sobre la existencia del tipo penal de robo, toda vez que este elemento no pudo ser acreditado y menos aun se puede corroborar dicho hecho, emanado de declaraciones contradictorias entre si.

El artículo 22 del Copp (sic), remite al juez, al uso de la sana critica, usando la lógica, las máximas de experiencia, el conocimiento científico. Era necesario determinar la existencia de la bombona de gas y dejar plasmada en una experticia las características de la misma, a fin de poder precisar con índices de veracidad, la posibilidad cierta de que fuera dicho objeto, susceptible de ser robado por mis defendidos, es decir, que ellos pudieran tener la capacidad física de poder realizar el traslado del, objeto, fuera de la esfera de posesión de las victimas. Por estas razones, considera esta defensa, que se hacho (sic) mala aplicación de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado por el tribunal, anulándose la decisión dictada y ordenándose la realización de nuevo juicio. A los efectos de la prueba promuevo formalmente el acta de juicio de fecha 13 de mayo del 2009, la cual se encuentra a los autos del expediente, solicitando en este acto que sea tenida como prueba promovida a los efectos de su análisis en cuanto a las declaraciones de las victimas y los funcionarios policiales, todos identificados plenamente en dicha acta, ante el tribunal de alzada correspondiente.

En razón de todas las consideraciones anteriores es por lo que APELO FORMALMENTE de la sentencia señalada supra, y solicito formalmente la nulidad del juicio que le sirvió de base, ordenándose la realización de nuevo juicio en el cual se aplique la normativa legal adecuadamente y se respete el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada O.M.R., en su condición de Defensora Pública de los acusados YASMALI J.C.B. y F.J.M.A., interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02, alegando en su escrito dos (02) denuncias, con base conjunta en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Solicitó la recurrente, por último, que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio.

Así las cosas, en la primera denuncia la recurrente alega lo siguiente:

  1. -) Que la sentencia impugnada “carece de la motivación correspondiente, toda vez que de la lectura del texto de la misma, se puede evidenciar, que el aquó (sic), se limitó en dicho texto, a repetir lo ocurrido durante la celebración del juicio oral y público, sin realizar el más mínimo análisis del por qué considera acreditados la comisión de los delitos por el cual se le formuló acusación a (sus) representados”;

  2. -) Que la juez de instancia “consideró acreditados la comisión de los delitos por el cual se le formuló acusación a (sus) representados con el solo dicho de las víctimas”;

  3. -) Que el tribunal a quo no concatenó la testimonial de las víctimas C.R.B. e I.A.B. entre sí, ni con la testimonial del funcionario policial Rojas Rojo W.J., para lo cual “es totalmente contradictorio con lo dicho por las víctimas”.

    Por cuanto los presentes alegatos están íntimamente relacionados, esta Corte los resolverá en forma conjunta, desprendiéndose del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

  4. -) De la declaración de la víctima Briceño C.R.:

    “En relación con la declaración el Tribunal considera que la victima expresó en forma clara y coherente como los acusados portando instrumento con característica de “chopo”, les amenazaron, lesionaron a él y a su hermano y sustraen de su vivienda la bombona de gas, y que luego fueron aprehendidos por funcionarios policiales, y que él recupero la bombona; por lo que en consecuencia se comprueba con esta declaración la comisión del ilícito penal por el que se procede relativo al Robo Agravado, tomando en cuenta que dicha testimonial fue coherente, clara, veraz no solo en cuanto al hecho sino también en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.”

  5. -) De la declaración de la víctima I.B.A.:

    “Respecto de esta testimonial tratándose de una de las personas afectadas por la acción del los acusados se demuestra que ciertamente se produjo el hecho en el que resultaron lesionados tanto el declarante como su hermano ciudadano C.R.B., quienes se encontraban en su vivienda ubicada en el sector “La Chigüira” Barrio Colombia Norte parte alta, en horas de la mañana, lugar en el que se hacen presente los acusados portando un instrumento que el testigo mencionó como “chopo” y le agraden (sic) físicamente despojándoles de la bombona, que fue recuperada por el también víctima ya nombrado siendo aprehendidos por funcionarios policiales, se valora amplia y suficientemente la declaración en examen al considerar su congruencia con la declaración de la otra victima cuya declaración se analizó en el numeral anterior. Así se decide”.

  6. -) De la declaración del experto W.A.A.P.:

    Con la declaración del experto el Tribunal considera que por la idoneidad de este en la practica de dicha actuación se comprueba el sitio del suceso y en el que se localizó la sustancia de color pardo rojizo; elemento de prueba que concordado con las declaraciones de las víctimas en efecto se trata de una vivienda de las características señaladas ubicada en el sector La Chigüira, Barrio Colombia, sector 3, lugar de residencia de las víctimas quienes indicaron además haber sido agredidos por los acusados, se tiene como válida dicha prueba en cuanto a la existencia del sitio del hecho y del hallazgo de la sustancia de color pardo rojizo. Así se decide.

  7. -) De la declaración del experto B.J.S.G.:

    “En cuando (sic) a esta declaración este Juzgado determina que se comprueba en primer lugar el sitio del suceso que tal como lo hizo saber el funcionario W.A., y lo señala igualmente el experto B.S., es una vivienda ubicada en el Barrio Colombia Sur, sector “ La Chigüira”, en el que se evidenció en la parte posterior específicamente donde se encuentra un árbol de mango en el suelo sustancia de color pardo rojizo; circunstancia que al cotejarse con la declaración de las victimas estas mencionaron que habían sido, agredidas durante la comisión del hecho punible; en segundo lugar el experto practicó reconocimiento técnico a un segmento de tubo, elaborado en metal de aspecto cromado, el cual indicó: “con la similitud a un cañón para armas de fuego, tipo escopeta, con una longitud de veinticinco centímetros con cinco milímetros (25;5 mm.), que en una de sus extremidades posee un elemento que forma parte de un sistema abisagrado, en el extremo opuesto posee un diámetro de 20 cm, la referida pieza se encuentra en buen regular estado de conservación y presenta signos de oxidación en su superficie, Conclusiones; con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado, puede establecer: la pieza ante descrita, tiene su uso original formar (sic) el componente de una arma de fuego tipo escopeta, también puede ser usada atípicamente como un objeto contundente, el cual puede causar lesiones dependiendo de la región comprometida”; respecto a dicho instrumento éste aclaró que se considera factible que dicha pieza inicialmente conformare parte de un arma de fuego tipo escopeta y que además para quien desconociere de lo que se trata, bien pudiera simular dicho objeto un arma de fuego; apreciaciones que juzga el Tribunal válidas a los fines de dar por demostrado los señalamientos presentados por las víctimas al Tribunal sobre el hecho de que los acusados se presentaron en el sitio con lo que ellos llamaron “chopo”. Así se declara.”

  8. -) De la declaración del testigo Brumer J.V.C.:

    De esta declaración este Juzgado considera demostrado que los acusados fueron aprehendidos en (sic) mismo día en que ocurre el hecho a pocas horas y a corta distancia de la casa de habitación de las victimas; en efecto el testigo señalo que la aprehensión se produce en el Barrio “Las Flores”, lo que de la misma manera fue indicado por la víctima Briceño C.R.; así mismo se comprueba que ciertamente para el momento en que se produce la aprehensión fue arrojado por estas un tubo de fabricación casera, que fue el objeto al cual la víctima nombrada mencionó como un “bicho” usado para lesionarle en la cabeza y amedrentarle; siendo que de igual manera el funcionario aprehensor cuya declaración se examina también indicó al Tribunal que en efecto las víctimas presentaron lesión en la cabeza producida con objeto contundente; valga decir que el mencionado objeto recuperado por él fue objeto de experticia de reconocimiento técnico por parte del experto B.S.G., quien expresó al Tribunal que se trataba de un pieza de segmento metálico cromado de 25.5 centímetros de largo correspondiente a un cañón tipo escopeta; por lo que en consecuencia coincide lo expuesto tanto por la víctima como por el funcionario aprehensor en cuanto al instrumento usado por los acusados en la comisión del hecho; teniendo en cuenta estos factores de congruencia, el Tribunal valora amplia y suficientemente la declaración presentada respecto no solo en cuanto a la comisión del ilícito de Robo Agravado sino que se compromete la responsabilidad penal de los acusados como autores del ilícito, visto que de igual forma el funcionario aprehensor señalo que los acusados son los mismos ciudadanos aprehendidos el día del hecho es decir el 26-04 en la 1:40 p.m., el Barrio “Las Flores” arrojando el instrumento usado en la comisión del ilícito, el cual resultó ser un cañón tipo escopeta; en consecuencia teniendo el mencionado testigo concreción en el conocimiento del procedimiento, por ende, carácter fidedigno, resulta concurrente su dicho en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que compromete la conducta de los acusados en la participación del ilícito; por lo tanto se estima todos los aspectos señalados por éste en la demostración tanto del ilícito como la intervención de los acusados. Así se declara.

  9. -) De la declaración del testigo Rojas Rojo W.J.:

    De la exposición de este testigo, el Tribunal considera que dada la cualidad del mismo en cuanto que se trata de un testigo presencial ya que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados practicada en fecha 26/04/2008, luego de transcurrido 15 a 20 minutos de la llamada de radio recibida a la 1:40 del mediodía, en el sector “Las Flores”, habiéndose éste entrevistado previamente con la victima quien les informó como 2 ciudadanos le habían golpeado y sustraído una bombona de gas; por lo que visualizaron a los 2 ciudadanos con las características indicadas por la victima; que al percatarse de la presencia policial arrojan un instrumento descrito como cañón de escopeta, al cual fue colectado por ellos y que ciertamente las victimas se encontraban lesionadas; hechos que así mismo fueron expuestos por el también funcionario aprehensor Brumer J.V., y por las victimas Briceño C.R. e I.B.A.; siendo que el instrumento a que se refiere el exponente fuere objeto de reconocimiento por el experto B.J.S., correspondiéndose a un cañón tipo escopeta; lo que no ha lugar a dudas de la comisión del delito de Robo Agravado, al haberse sustraído a las víctimas de la bombona que fuere dejada abandonada por los acusados y recuperada por una de las victimas, en sitio cercano a la vivienda de los agraviados, inmueble cuya existencia se comprobó mediante Inspección Técnica Nº 548 practicada por el funcionario W.A.A.P.; constituye pues, la mencionada testimonial otro elemento de prueba concurrente en la demostración del hecho cometido el 26/04/2008, en la casa de habitación de las victimas ubicada en el sector “La Chigüira”, Barrio Colombia sector III de esta ciudad, así como la aprehensión de los acusados ese mismo día pasado las 1:40 p.m., en el sector Las Flores”, quienes con ocasión de la presencia policial arrojan el instrumento usado en la comisión del hecho tanto para agredir como amedrentar, circunstancia que se dan por comprobadas y valoradas suficientemente mediante las prueba en examen dada su congruencia, constesticidad (sic) y veracidad. Así se decide.

    Ahora bien, en el acápite referente “DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN LA COMISIÓN DEL ILICITO PENAL”, la Juez de Juicio expresó lo siguiente:

    “…En tal sentido se tiene que concurrieron al debate oral y público, en primer lugar, el ciudadano Briceño C.R., quien claramente señaló a los acusados, como las personas que se hicieron presentes en su vivienda ubicada en el sector “La Chigüira” específicamente indicó que el acusado Yasmali J.C.B.: “lo tenia apuntado con una “bicha de hierro”, les humillaron, les agarraron a golpes, y se llevaron una bombona”; que les decían ¿Dónde está el dinero?, que, les golpearon con el arma; que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales; se aprecia que el deponente atribuyó al acusado señalándolo en Sala como la persona que portaba un arma; le golpeó a él y a su hermano en la cabeza con una “bicha de hierro” y le apuntaba, llevándose la bombona que después él recupero; por lo que el Tribunal aprecia que se vincula a este acusado en la comisión del delito de Robo Agravado.

    Visto que la victima fue claro, contundente y veraz en el señalamiento acerca de que para él este cargaba “una bicha de hierro”, significativo para este Juzgado en cuanto la impresión del agraviado del objeto que como se analizara de seguida era “un cañón de escopeta”; así lo informó el experto B.J.S.G.; esta declaración contiene pues elementos que incriminan a los acusados tomando en cuenta la posición doctrinal y jurisprudencial relativa a que aunque no se trate de un arma propiamente dicha, en el ánimo o interioridad de la víctima así lo consideró, instrumento éste que simula serlo y es suficiente para intimidarlo, por ello procede la agravante en la comisión del delito de Robo; este Juzgado así lo valora, al considerar que la misma es coincidente con la declaración del ciudadano I.B.A., en su condición de victima, quien narró que esas dos personas, a los que conoce desde pequeños, llegaron a la casa donde él se encontraba en compañía de su hermano, y les dijeron ¡quieto los dos! Uno de ellos les pegaba y le dio “el chopo” al otro, entró a la casa; que, el arma se les cayó; que, uno de ellos se llevó la bombona y su hermano la recuperó; y se fueron hacia el sector “Las Flores”, de modo pues que guardan congruencia ambas declaraciones acerca de la acción realizada por los acusados, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Brumer J.V.C. y Rojas Rojo W.J., los cuales expresaron así mismo que para el momento de practicarse la aprehensión en el sector “Las Flores”, sector 3 “Los Mangos”, los acusados ante la presencia policial en su huída arrojaron “un cañón de fabricación casera”, es decir un tubo de escopeta, el cual fue recuperado por el primero nombrado; estos aspectos de igual modo fueron expuestos por las víctimas, señalado además que ambos funcionarios policiales reconocieron a los acusados como las personas aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho y en sitio cercano a la vivienda de los agraviados, ambas declaraciones constituyen prueba suficiente para estimar que ciertamente los acusados son autores del delito de Robo Agravado; aun cuando los funcionarios aprehensores hayan referido fechas distintas de aprehensión, lo que es explicable para el Tribunal estimando que es lógico incurrir en error visto el tiempo transcurrido desde la práctica del procedimiento hasta la fecha en que declaran ante este Juzgado, en su esencia y en lo fundamental es coincidente sus declaraciones con los expresado por los agraviados en cuanto a que éstas resultaron lesionados y amenazados en su integridad física con la pieza que fuere objeto de reconocimiento técnico por parte del experto antes nombrado; quien de igual manera realizó en compañía del ciudadano W.A.A.P., inspección técnica Nº 548, en la vivienda de las victimas ubicada en el sector “La Chigüira”, lugar en el que se colectó sustancia de color pardo rojizo; esas pruebas de carácter técnico aún cuando no son pruebas directas sobre la responsabilidad de los acusados, sí concurren en la demostración de la existencia del sitio del suceso y de la presencia de elementos de interés criminalístico que al relacionarse con la declaración de las victimas coinciden en que en efecto estas fueron agredidas cuando se encontraban en dicho inmueble; por tanto se estima suficientemente las declaraciones de ambos expertos en la demostración del ilícito atribuido por los afectados a los acusados, quienes además fueron vistos por los funcionarios policiales cuando arrojaban en instrumento objeto de reconocimiento técnico por parte del experto B.J.S.G. quien lo describió como “un segmento metálico cromado correspondiente a un cañón de escopeta, el cual puede ser usado para causar lesiones de mayor o menor gravedad; que, si bien no se encontraba adherida a arma de fuego, sin embargo puede simular serlo, cuando se desconoce que es un tubo; y que, abisagrado significa “que carga y descarga, es la parte que va unida a la caja del mecanismo de escopeta”; esta prueba permite concluir al Tribunal la certeza en cuanto que dicho instrumento inicialmente formó parte de un arma de fuego, que aunque no sea un arma propiamente dicha, si es suficiente para crear en el convencimiento de las víctimas que se trataba de un “chopo”, es decir suficiente como para sentirse amenazados por lo que estas pruebas así consideradas hacen prueba suficiente en contra de los acusados y comprometan su responsabilidad en el ilícito calificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal todo lo cual conduce a declarar su culpabilidad como en efecto así se decide…”

    Del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (víctimas, expertos y funcionarios policiales) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en la deposición de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto el elemento culpable de los acusados.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, la Juez de Juicio se limitó a señalar que la declaración de ambas víctimas resultaron suficientes para estimar que los acusados fueron los autores del delito de Robo Agravado, sin concatenar o interrelacionar entre sí el dicho de esas víctimas con la de los funcionarios policiales y expertos evacuados en el debate, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, limitándose a indicar una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Asimismo, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez a quo no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho (tipo penal aplicable), es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados.

    De allí, que con base en las afirmaciones del Juez a quo, la recurrente hace mención que en el texto de la recurrida se condena a sus defendidos por el sólo dicho de las víctimas, sin escudriñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción.

    Es así como con el dicho de las víctimas, la Juez de Instancia considera que los acusados son los autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin analizar los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, a saber: la acción de los sujetos activos, el objeto material y el objeto jurídico, aunado a las agravantes propias del delito.

    De igual manera, observa esta Corte que para atribuir la comisión del referido delito, se requiere la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción. En el caso de marras, el bien mueble denunciado por las víctimas como sustraído es una bombona de gas, siendo contestes, tanto C.R.B. cuando dice: “…agarraron la bombona y se la llevaron…”, e I.B.A., al manifestar: “…el otro se llevó la bombona y mi hermano como pudo se la quitó…”, no constando en autos la realización de la experticia de regulación real de la referida bombona de gas, que permitiera corroborar la existencia real del referido objeto, tal y como lo dispone el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser practicada únicamente cuando no pueda establecerse su regulación por causa justificada, pudiendo ser solicitada por el fiscal o por el propio juez a los peritos respectivos, máxime cuando los funcionarios policiales que se apersonaron al sitio del suceso y practican la aprehensión de los acusados, tienen conocimiento del referido objeto con base en lo manifestado por las propias víctimas.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por las víctimas, no quedando determinada ni la existencia del delito ni la participación concreta de los acusados en el mismo.

    Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, publicada en fecha 12 de junio de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de apelación, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte no entra al conocimiento de la segunda denuncia por considerarlo inoficioso. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.M.R., en su carácter de Defensora Pública de los acusados YASMALI J.C.B. y F.J.M.A.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 12 de junio de 2009; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

    Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-3904-09

    JAR/jm.-

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