Decisión nº PJ0132011000158 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° Y 151°

Valencia 10 de Agosto de 2011

ACLARATORIA DE

SENTENCIA

ASUNTO: GH01-X-2011-000150

PARTE RECUSANTE J.L.P.C.,

JUEZ RECUSADA: B.R.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN

En el procedimiento por Enfermedad profesional instauró el ciudadano, J.L.P.C., asistido por el abogado LEWIS STOFIKM, I.P.S.A Nº.32.954, contra la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”,C.A, formuló, recusación en fecha 29 de Julio de 2011 contra la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base a la causal establecida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ENEMISTAD entre la recusada y la persona del profesional del derecho que lo asiste; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Observando este Juzgado del contenido del fallo, la existencia de unos errores de trascripción, por lo que en aplicación de la figura de aclaratoria, como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, mediante la revisión del fallo a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias que aparecieran de manifiesto en la sentencia, que si bien en principio solo procede a solicitud de parte, no es menos cierto que por vía de excepción esa facultad es transferida al Juez como garantía accesoria a la seguridad Jurídica.

A efecto de sustentar tales consideraciones, esta alzada se permite citar lo que al respeto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, N°. 0047, caso A.A. MEZGRAVIS, en materia de Amparo constitucional.

…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.

En el caso de autos, se expidió pronunciamiento el 30 de abril de 2004, la parte actora se dio por notificada el 20 de mayo de 2004 y, en la misma oportunidad, requirió la aclaratoria del fallo. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud en cuestión se hizo tempestivamente, por lo que resulta admisible el pedimento de aclaratoria sub examine.

Las solicitudes de aclaratoria son procedentes siempre que no constituyan sucedaneos de los medios de impugnación del fallo; sobre este particular, esta Sala ha sido categórica en cuanto a la declaratoria de improcedencia de aquéllas. Así en la sentencia n° 319, de 09 de marzo de 2001, caso L.M.B. y otros, se apuntó:

(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324) ”…..

Objeto de Aclaratoria:

Siendo que se condenó por error involuntario de trascripción al recusante a pagar, una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T), en razón de la declaratoria SIN LUGAR la recusación planteada, para que fuese cancelada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se desconoce el salario devengado por el recusante ciudadano J.L.P.C., se subsana dicho error involuntario de trascripción, en consecuencia como no establecida tal sanción por consiguiente no condenado el mencionado ciudadano al pago de la misma.

Ahora bien, por cuanto se observa que se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha de publicación en donde se señaló como fecha de publicación el 03 de junio del año 2011, siendo lo correcto el 09 de Agosto del año 2011 como fecha de publicación, téngase por rectificado el error material involuntario de trascripción a la fecha señalada

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 09/08/2011, y subsanado el error de trascripción advertido, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2011, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 10 días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2011 dictada por esta alzada.

• Se ordena Remitir copias fotostáticas certificadas de la aclaratoria de sentencia, al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente aclaratoria de sentencia, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

• Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.-

Lìbrense los oficios respectivos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ;

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 3:10 PM.

OJMS/LM/Lg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR