Decisión nº KP02-N-2008-000111 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000111

QUERELLANTE: S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.373, domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, con domicilio en el Estado Portuguesa.

QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de marzo del 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano S.C., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante alega que en fecha 16 de enero de 1975 ingresó a laborar en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA hasta llegar a la Jerarquía de Sub-Inspector y que acude a este Tribunal a los fines de demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa para que cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la parte patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, dado que al momento de cancelar las prestaciones sociales correspondiente no tomo en cuenta la misma.

En fecha 06 de marzo del 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

El 06 de agosto del 2008 la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa dio contestación a la demanda rechazando los alegatos esgrimidos por la parte querellante y solicitando que la presente querella sea declara sin lugar en la definitiva.

Así pues, el 01 de octubre del 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva el 17 de noviembre del 2008 a la cual acudieron las partes, y esta superioridad dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta y fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. La C.d.T. emitida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

  2. La Certificación de Ingreso emitida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

  3. El Decreto Nº 1758, emitido por la ciudadana A.M., en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, por medio del cual se le otorga la jubilación al querellante, se valora como documento administrativo.

  4. La Copia fotostática del cheque Nº 07487120, a favor del querellante, se valora como un documento privado.

  5. La Solicitud de ejecución presupuestaria emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre del 2007, se valora como documento administrativo.

  6. II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que se valora como documento normativo de carácter contractual.

  7. Los Recibos de pago Nº 106 y 107 emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valoran como documentos administrativos.

Las pruebas aquí valoradas demuestran a este juzgador la relación laboral que existió entre el querellante y la querellada, y la legitimidad que tiene este para hacer valer la Convención Colectiva que lo beneficia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que el querellante demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa para que cancele la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda por cuanto la querellada no tomo en cuenta la II Convención Colectiva antes señalada, al momento de cancelar las prestaciones sociales.

Ahora bien, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ello así, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que, por 32 años, 2 meses y 29 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 65.260.476,66) lo que actualmente equivale a (Bs.F 65.260,47). Así mismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de utilidades como trabajador activo, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Se debe tomar en cuenta, que el querellante recibió la cantidad de (Bs.F 65.260,47) por el pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble.

Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Visto lo anterior debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano S.C., en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

FDR/ydg.- La Secretaria,

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