Decisión nº 2300 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.243.973 con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

    Apoderado judicial: J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.050.765, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.659, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

    Demandado: CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE¸ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 6.241.514, con domicilio en S.M.d.I., municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.

    Herederos conocidos (Por Testamento): B.E.A.C. y ELBANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.725.188 y V.-8.070.818, domiciliados en S.M.d.I., estado Guarico.

    Apoderado judicial: A.J.F.M. y P.V.D.L., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.283 y 28.034 en su orden, domiciliados en Valle de la Pascua, estado Guárico.

    Defensora Judicial de los herederos desconocidos: JAIMAR I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

    Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

    Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio – Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

    Expediente Nº 5376.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha tres (3) de febrero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano R.R.R.C., mediante apoderado judicial, abogado J.V.S., contra el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, en la cual se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo el día cuatro (4) de febrero de 2010 y admitiéndose la misma, por auto de fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), en la misma fecha, se ordenó la Intimación del demandado de autos y se abrió cuaderno de medidas.

    En fecha doce (12) de febrero de 2010, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Pedro Zaraza, el Socorro y S.M.d.I. de la circunscripción judicial del estado Guárico, a fin de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE. Se libró despacho junto con oficio.

    Por diligencia de fecha primero (1) de marzo de 2010, el ciudadano B.E.A.C., asistido por el abogado A.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.283, consignó acta de Defunción del demandado de autos e igualmente copia del Testamento.

    Por auto de fecha dos (2) de febrero de 2010, se suspendió el curso de la causa hasta tanto constase en autos la citación de los herederos del demandado, la cual se materializó por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2010, librándose el respectivo edicto.

    Riela al folio tres (3) de la segunda pieza, la designación de la abogada JAIMAR I.L.L., como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del causante CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE. Se libró Boleta de Notificación, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 26 de octubre de 2010.

    En fecha seis (6) de diciembre de 2010, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de autos, consignó en un (1) folio útil, escrito de Oposición al Decreto de Intimación.

    Por escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-

    En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, el abogado A.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.E.A.C. y ELBANO PARRA, presentó escrito en la oportunidad de dar Contestación de Demanda y promovió la siguiente Cuestión Previa:

    1. La prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en razón del territorio, porque si bien, en el contrato o negocio jurídico que genera la presunta deuda, las partes acordaron la elección de un domicilio especial, “ único y excluyente” en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someterse dejando al vendedor en libertad de ocurrir a cualquier otro Tribunal competente, si así lo considerase conveniente a sus intereses, esto no es suficiente ni da base y menos autoriza para que se vulneren las reglas legales sobre competencia territorial de los Tribunales, en todo caso, dicha cláusula lo que hace es redundar sobre las facultades del vendedor de poder acudir a cualquier otro tribunal competente cuya facultad igualmente tiene el comprador, pero siempre dentro de los concurrentes, nunca fuera de estos, porque la elección de un domicilio especial no deja sin efecto los otros domicilios establecidos por la ley, lo que se hace es añadir otro igualmente competente a los ya existente para dirimir las controversias que puedan suscitarse que por lo demás, no tiene carácter exclusivo ni excluyente como lo pretende el demandante.

    Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, se dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

    El día diecisiete (17) de diciembre de 2010, el abogado J.V.S., actuando en su carácter de actas, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas de Incompetencia y Prejudicialidad, aunado a argumentos tendentes a desvirtuar la tempestividad de la Oposición formulada por los herederos conocidos (Testamentarios) del ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

    Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se difirió por una única oportunidad la publicación del fallo respecto a la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio, planteada por los herederos conocidos (Testamentarios) de la parte demandada.

  3. Acerca de la Cuestión Previa de Incompetencia.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa Incompetencia por el Territorio, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (FF. 33-35; 2ª pieza), procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

    .

    Omissis…

    Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

    .

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    .

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, siendo precisó establecer, previo cualquier otro razonamiento de derecho o de fondo, cuál es el juez competente para conocer de un asunto, so pena de vulnerar el derecho al juez natural del justiciable, conforme al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo precisó el maestro E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, “la competencia es una medida de la jurisdicción”, por lo que, “todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto” (p.29; 1978). Así se razona.-

    En el caso de marras se verifica, que el apoderado judicial de los herederos testamentarios del ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, alegó, que aunque en el contrato o negocio jurídico que genera la presunta deuda, las partes acordaron la elección de un domicilio especial, “ único y excluyente” en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someterse dejando al vendedor en libertad de ocurrir a cualquier otro Tribunal competente, si así lo considerase conveniente a sus intereses, esto no es suficiente ni da base y menos autoriza para que se vulnere las reglas legales sobre competencia territorial de los Tribunales, en todo caso, dicha cláusula lo que hace es redundar sobre las facultades del vendedor de poder acudir a cualquier otro tribunal competente cuya facultad igualmente tiene el comprador, pero siempre dentro de los concurrentes, nunca fuera de estos, porque como sabemos la elección de un domicilio especial no deja sin efecto los otros domicilios establecidos por la ley, lo que se hace es añadir otro igualmente competente a los ya existente para dirimir las controversias que puedan suscitarse que por lo demás, no tiene carácter exclusivo ni excluyente como lo pretende el demandante.

    Contra este argumento, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, se opuso a la cuestión previa de falta de competencia territorial de este Tribunal, alegando que la escogencia de un domicilio por las partes no es de orden público, sino, que puede ser pactado por las partes y derogado, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, agregando que, el hecho de que se haya establecido como domicilio especial la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y a posteriori se señala que se deja a la elección el domicilio que mas convenga a los intereses de las partes, siendo esto un acuerdo entre las partes, por lo que, considera que el promovente incurre en un falso supuesto de interpretación de la norma, la jurisprudencia y la doctrina promovida.

    Ora, al versar la presente demanda sobre una pretensión de cobro de bolívares derivado de la celebración de un contrato de compra-venta de un inmueble, razón por lo cual, la presente demanda versa sobre el derecho personal de cobro derivado de dicho contrato, por lo que procede este jurisdicente a observar lo que respecto a la competencia territorial establecen los artículos 40 y 41 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente, que precisa:

    Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

    .

    Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

    .

    Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos

    .

    Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

    (Negrillas de esta instancia).

    En ese orden de ideas, el artículo 47 del citado corpus adjetivo indica que:

    Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de esta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 1981-0006 (Caso: Electrificaciones Joreica C.A., contra C.A Inversiones Dushi), estableció que:

    “En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

    .(Subrayado de la Sala).

    “El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

    El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

    ...OMISSIS...

    ...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...

    . (Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).

    De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción

    (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Ante tal argumento, es forzoso determinar que, la competencia por el territorio no sólo se circunscribe a la posibilidad de interponer la demanda en el domicilio del demandado, sino que, le otorga la potestad a la parte demandante a interponer la demanda ante el juez que tenga competencia territorial en el domicilio que contractualmente hayan pactado, lo cual facilita el descongestionamiento de los tribunales, al otorgarle la posibilidad al justiciable de interponer su demanda ante otro tribunal con competencia objetiva idéntica a la del lugar donde reside el demandado, con lo que se garantiza igualmente el acceso a la justicia y la oportuna respuesta al usuario del servicio de administración de justicia, quien puede escoger en virtud del carácter relativo de la territorial y con fundamento a la libertad negocial de las partes, un juzgado con igual competencia objetiva (por la materia y cuantía), ubicado en otro lugar distinto a donde reside el demandado, si cree que en este, tendrá mejor acceso y obtendrá una respuesta más rápida y celere a su petición, en virtud del menor cúmulo de trabajo que este posee, dicha posibilidad es perfectamente viable, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.-

    Por lo tanto, es imperioso en el caso bajo estudio, proceder a observar el contenido del documento del cual deviene la presunta obligación del demandado, para verificar si existe un domicilio convencional o contractual, el cual al decir del autor E.V. en su obra Teoría General del Proceso (p.161; 1984), es:

    Omissis… el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Al punto de que las partes pueden de este modo, al pactar un domicilio especial para los efectos del juicio, modificar convencionalmente la competencia (prórroga). Lo cual está, generalmente, permitido, pese a la regla general de la improrrogabilidad…omissis…, en virtud de que esta es casi la única excepción permitida (modificación contractual de la competencia territorial)

    (Negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, del instrumento fundamental de la pretensión que corre inserto a los folios 17 al 25, primera (1ª) pieza del presente expediente, se observa que el mismo establece (F.24, parte infine):

    Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato de compraventa las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, sin perjuicio para el vendedor de ocurrir a cualquier otro Tribunal competente si así lo considera conveniente a sus intereses

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que las partes en uso de su libertad y capacidad contractual, pautaron un domicilio especial para dirimir todas las acciones derivadas o consecuencia del indicado contrato, el cual es la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este especial, único y excluyente de los otros domicilios establecidos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El domicilio del demandado; 2º En caso de no tener domicilio, en el lugar donde este tenga su Residencia; y, 3º En caso de no tener domicilio ni residencia, en el lugar donde este se encuentre. Y adicionalmente, el indicado domicilio es especial, único y excluyente al domicilio: 4º Del lugar donde se contrajo o deba cumplirse la obligación, o 5º Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, conforme al artículo 41 eiusdem; por lo que, no puede el demandante decantarse por ninguna de las opciones citadas, signadas con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, pues las mismas fueron excluidas por el domicilio especial indicado. Así se razona.-

    Empero, en el caso de marras existe una situación especial que determina la existencia de un domicilio especial adicionalmente al pautado expresamente como exclusivo y excluyente del reglado en la norma adjetiva civil, acordado por las partes en uso de su voluntad negocial y que es ley para ellas a tenor de lo pautado en el artículo 1159 del Código Civil, como lo es, la posibilidad dada al vendedor de escoger a su conveniencia, cualquier otro domicilio correspondiente a un tribunal competente objetivamente (por la materia y la cuantía) para conocer de la causa, a su conveniencia, por lo que, no habiendo sido revocado por decisión judicial alguna, tal estipulación se mantiene en plena vigencia y es potestativo del vendedor, hoy demandante, escoger el domicilio del tribunal competente que le sea más conveniente a sus intereses, con fundamento al carácter potestativo que le atribuye la legislación patria a la competencia por el territorio, la cual es prorrogable por voluntad de las partes, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá ser declarada Sin Lugar la cuestión previa de Incompetencia Territorial alegada, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Se hace expreso señalamiento que, le esta vedado a este Tribunal en esta fase del proceso, hacer pronunciamiento expreso acerca de la oposición planteada por la parte demandada al decreto de intimación, pues, en la incidencia de cuestiones previas se debaten puntos de mero derecho, taxativamente indicados en la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio, propuesta por los ciudadanos B.E.A.C. y ELBANO PARRA, mediante su apoderado judicial A.J.F.M., en contra del ciudadano R.R.R.C., todos suficientemente identificados en actas, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (7) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5376.-

    AECC/SMVR/zuly herrera.-

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