Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014427

ASUNTO : EP01-P-2007-014427

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado en ejercicio Jofre Gamboa, a favor de su defendido ciudadano C.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.513, de 22 años de edad, nacido el 22-04-85, natural de V.E.C., de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.C. (V) y de A.J.O. (V), residenciado en los Pozones, vereda 81, casa sin número, casa de color blanco, teléfono 0414-3559186, Barinas Estado Barinas, a quien se les investiga por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio deL ORDEN PUBLICO; por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando que cambiaron las circunstancias que originaron su privación, al haberse concluido con la investigación ya que el Fiscal del Ministerio Público presento Acusación, quedando desvirtuada así el peligro de obstaculización de la investigación, se consigna constancia de residencia, de buena conducta, de estudio y de trabajo, y así mismo en virtud de haber concluido la investigación solicita deje sin efecto la audiencia especial por él solicitada en fecha 13-11-07; este Tribunal, para decidir observa: Establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que su defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor y que no posee conducta predelictual dañosa, por lo cual considera quien decide que, considerando que en efecto concluyo la investigación en el caso concreto tenemos, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público versan sobre aspectos técnicos y declaración de expertos y funcionarios actuantes, haciéndose imposible su vulneración, motivo por el cual se comparte con la defensa que han variado las circunstancias que dieron origen ala privación judicial preventiva de libertad en fecha 24-10-07 y por los cuales se le sigue el proceso, siendo en el presente caso procedente la libertad durante el proceso, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP del circuito judicial penal, prohibición de salida del Estado Barinas, así como la obligación del imputado, de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal, específicamente deberá comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-12-07 a las 10:00 am y se deja sin efecto la audiencia especial de oír al imputado, solicitada por la defensa fijada para el 17-12-07, por desistimiento del mismo. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése lo conducente. Así se decide

La Juez de Control N° 03

Abg. Fanisabel G.M.-

La Secretaria

Abg. V.R.

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