Decisión nº 1197-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SOLICITANTE: D.P.S. y M.D.C.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.213.178 y Nº 16.322.630, respectivamente.

HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, niña de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 18 de Marzo de 2009, los ciudadanos D.P.S. y M.D.C.C.C., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio S.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreado.

En fecha 07 de Mayo de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, niña de nueve (09) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10, del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 17 de Mayo de 2010, los ciudadanos D.P.S. y M.D.C.C.C., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos D.P.S. y M.D.C.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.213.178 y Nº 16.322.630, respectivamente, en fecha 13 de Diciembre de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el Nro.426, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.

En lo concerniente a la protección de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre, ciudadano D.P.S., se compromete en aportar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) Quincenales, los cuales entregará personalmente a su madre dinero en efectivo, los demás gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes que requiera, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50%) cada uno.

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado, el padre visitará a la niña solo los fines de semana siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 200° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR