Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 junio 2010

Años: 200° y 151°

Expediente Nº 13.385

En fecha 12 abril 2010, es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. J4-PC-10-000034, de fecha 26 abril 2010, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, remitió el expediente Nro. GP-21-L-2008-000430, contentivo de la demanda por cumplimiento de transacciones laborales, interpuesta por la abogada M.G.R., Inpreabogado Nro. 24.654, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I. y otros, cédulas de identidad Nro. V-8.512.107, V-4.343.145 y V-4.839.919, respectivamente contra LAXMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 diciembre 1993, Nro. 13, Tomo 56-A, y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Esta remisión se produce en virtud por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante decisión del 23 abril 2010, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 30 abril 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes:

Este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que versa sobre demanda por medio de la cual se reclama el cumplimiento de unas transacciones celebradas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., por los trabajadores reclamantes y la empresa Laxmi, C.A, con ocasión a las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, consecuencia de la relación de trabajo que existía entre ambas partes.

Es decir, los recurrentes prestaron servicios para Laxmi, C.A. Finalizada la relación de trabajo se presenta la falta de liquidez de la prenombrada empresa, razón por la cual solicitan el pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales.

Y, motivado a que el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo suspendió la contratación que mantenía con Laxmi, C.A., ésta ofreció, como medio de solución al conflicto laboral, para el pago de conceptos laborales que les corresponden por haber terminado anticipadamente la contratación con el citado Municipio, la celebración de acuerdos transaccionales, los cuales se pactaron entre la referida sociedad mercantil y los demandantes.

Que en virtud de los problemas contractuales y la falta de pago por parte del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Laxmi, C.A. cedió, en su decir, al precitado Municipio, en cada caso, el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios, cantidades estas que forman parte del crédito que tiene esa sociedad con el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en virtud del contrato celebrado entre estos, para la prestación de los servicios de recolección domiciliaria, comercial, hospitalaria, hotelera e industrial, limpieza urbana barrido manual, conducción y transporte de los residuos sólidos recolectados hasta el sitio de disposición final.

Laxmi, C.A., cedió su crédito contra el Municipio, y que este último asuma las obligaciones salariales.

Que dicho Municipio le adeuda a la sociedad mercantil Laxmi, C.A., sumas de dinero, y que el crédito cedido tiene el carácter de crédito privilegiado, lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., Estado Carabobo, en fechas 04 y 05 mayo 2004.

Finalmente, demandan al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en virtud del incumplimiento de las transacciones celebradas.

Al respecto considera necesario este Tribunal citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Como se aprecia, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, que no pueden ser pagadas al trabajador por la subrogación de los derechos que tenga el patrono en una deuda contra un tercero, como sucede en el caso de autos, es decir, el asunto de autos se refiere a demanda por cobro de prestaciones sociales entre un grupo de trabajadores y su patrono Laxmi, C.A., donde el Tribunal competente para conocer del caso son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y específicamente los del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por ser allí donde se desarrollan los hechos del presente juicio.

Siendo así, este Tribunal carece de competencia para conocer del presente juicio, por cuanto se trata de asunto eminentemente laboral entre sujetos de derecho privados, no afectándose intereses públicos que justifiquen la competencia de este Tribunal, no debiendo, en consecuencia, aceptar el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Adicionalmente a lo expresado, es importante advertir que en el presente caso existe decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual el tema de la competencia, era asunto resuelto con anterioridad en la presente causa.

En efecto, mediante sentencia Nro. 00360 del 18 marzo 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una consulta sobre jurisdicción en el caso de autos estableció lo siguiente:

En la mencionada transacción se estableció que la sociedad mercantil Laxmi, C.A., se comprometía a cancelar los derechos laborales a los demandantes, para lo cual en dicha transacción les hizo una cesión de créditos que, en su decir, la empresa tiene contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ahora bien, alegan los accionantes que por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acuden ante los tribunales para lograr su ejecución.

En el caso que se examina, se alegó que la sociedad mercantil Laxmi, C.A., presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la transacción laboral realizada en fecha 04 de mayo del año 2004, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., con los ciudadanos R.C., J.P., E.I. y otros y la representación judicial de la sociedad mercantil Laxmi, C. A. y el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, la norma transcrita establece cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que los demandantes acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero derivada de la relación de trabajo.

Siendo ello así y por cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

En este sentido, visto el precepto legal antes transcrito, esta Sala concluye que la controversia de autos debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, revoca el fallo consultado. Así se declara. (Resaltado añadido).

Como se aprecia, la Sala Político Administrativa en forma clara y precisa estableció la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, por lo cual se considera que la competencia ya estaba definida en el presente asunto y no debió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, volver a pronunciarse sobre ella.

Por las razones expuestas, no debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, en atención a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

En consecuencia, en acatamiento de la anterior jurisprudencia, debe este Tribunal plantear Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo para conocer de la demanda por cumplimiento de transacciones laborales, interpuesta por la abogada M.G.R., Inpreabogado Nro. 24.654, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I. y OTROS, cédulas de identidad Nro. V-8.512.107, V-4.343.145 y 4.839.919, respectivamente, contra LAXMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 diciembre 1993, Nro. 13, Tomo 56-A, y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 13.385. En la misma fecha se libro oficio Nº 2.569/17.547

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro.___________

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