Decisión nº 125 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001578

ASUNTO : IP11-P-2005-001578

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ, FISCAL 15°.

ACUSADO (S). E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 11-09-1984, cédula de identidad 18.157.477, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, domiciliado en Calle Principal Jadacaquiva, casa s/n, diagonal al Bar y Restaurante “El Atardecer”, del Municipio F.d.E.F., oficio: Obrero, hijo de N.J. y E.G. (D), teléfono: 0416-0685863 y 02695112696

DEFENSA: ABG. S.B.C., defensor público Primero

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho.

VICTIMA: AYNARA V.R. GARCÌA

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-001578, seguida contra el acusado E.J.G.J., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de. AYNARA V.R. GARCÌA (menor), y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado, por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, y como quiera que en la presente audiencia es para la apertura del Juicio Oral y Público, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 376 del COPP, y antes de la apertura, explica al acusado el contenido del referido artículo en cuanto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos, manifestando la abogada defensora y acusado dialogar entre si para luego llegar a una respuesta. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, abogado C.C., quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho referido al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, toda vez que consta en autos la Denuncia efectuada por la ciudadana B.J. GARCÌA DÌAZ, en su condición de progenitora de la menor, AYNARA V.R. GARCÌA, así como el resultado del Reconocimiento Médico legal, practicado por la médico forense ESTÌLITA RODRIGUEZ; indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento del referido acusado, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra a la Defensa pública Abg. S.B.C.: escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al acusado del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado “admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso de apelación”.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de de fecha el 05 de Marzo de 2005, según declaración de la victima G.B., quien manifestó: que el día el 05 de Marzo su hijo tenía que hacer una actividad en Carirubana como a la 01:00 de la tarde, que dejó a la niña en el cuarto de su mamá para que viera comiquitas, cuando ella va saliendo venía entrando su hermano, nunca me imaginé nada, salí y cuando regresé todos habían salido menos mi sobrina, le pregunté que porque la niña estaba sola y en vista de eso me la llevé para la cocina, luego ella se toca y le pregunto si le duele y me dice que si, por eso la revisé y noté que estaba roja, le pregunté por que y me dijo tío E.C. y en seguida me fui para el ambulatorio, allí me la atendieron, la niña me dijo que su tío la había tocado y eso lo corroboró la Doctora y me dio una orden para que la observa un médico y me preguntaron si habían testigos y le dije que no, el lunes siguiente le hicieron el examen constatándose la situación.

En fecha 05 de Septiembre del 2005, fue presentado el escrito Acusatorio por parte de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de. ERASMO JOSÈ GARCÌA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA,

En fecha 28 de Septiembre del 2005, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el juicio Oral y Público para el día 13 de Octubre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana fecha en la cual no se llevó a cabo, fijándose nuevamente y siendo diferida en diferentes oportunidades, hasta el día 19 de Noviembre del 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia aperturándose el juicio oral y público.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, reconocimiento médico legal, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como ABUSO SEXUAL A NIÑA ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. ERASMO JOSÈ GARCÌA JIMENEZ, admitió ser el autor, reconoció su responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho, del cual fuera objeto la menor. AYNARA V.R. GARCÌA, Pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 259, de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación del referido acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y de las demás actuaciones que conforman el presente asunto penal.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, En fecha 05 de Septiembre del 2005, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado. JOSÈ A.E.M., y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensor pública primera. ERASMO JOSÈ GARCÌA JIMENEZ, manifestó que en conversación sostenida con su defendido una vez admitida la Acusación, este le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado. ERASMO JOSÈ GARCÌA JIMENEZ, esta juzgadora impone al referido acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados ERASMO JOSÈ GARCÌA JIMENEZ, la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público, luego de admitido el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

DE LA VALIDÈZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

La ley tiene un proceso de formación de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, el cual culmina con una promulgación y publicación en la Gaceta oficial, desde ese momento se hace obligatoria su aplicación, a menos que la misma ley indique una fecha posterior, para su entrada en vigencia; y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley, o se abroga por un referendo, o cuando se cumple el termino señalada por la misma ley. En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de extinción, y este principio se resume en la máxima: Tempos regit actum, los hechos se regulan para el momento de su realización o, lo que es los mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este principio tiene acogida en el capítulo 1ª del Código Penal venezolano, Sin embargo en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea más favorable al reo. Es así como la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela establece en su artículo 2. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena,”. Y, el artículo 2 del Código Penal establece, “ La Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, en el presente caso, debe esta juzgadora aplicar la Ley más favorable al reo, es decir tomar en consideración el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Creada el día 03 de septiembre de 1993, la cual contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) años, y no la reforma del año 2007, como se hizo en la audiencia del juicio oral y publico y donde el acusado admitiera los hechos, en razón de que los hechos ocurrieron el día 05 de Marzo del 2005. Y Así se decide.

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Uno (01) a Tres (03) años) Años de prisión, nos da una pena de Cuatro (04) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Dos (02) Años de prisión.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los acusados admiten los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Uno (01) a Tres (03) años) Años de prisión, nos da una pena de Cuatro (04) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Dos (02) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Queda así reformada el dispositivo del fallo dictado en la audiencia del día 19 de Noviembre del 2009, y el acta de audiencia del juicio oral y público. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: E.J.G.J., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 11-09-1984, cédula de identidad 18.157.477, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, domiciliado en Calle Principal Jadacaquiva, casa s/n, diagonal al Bar y Restaurante “El Atardecer”, del Municipio F.d.E.F., oficio: Obrero, hijo de N.J. y E.G. (D), teléfono: 0416-0685863 y 02695112696, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos y, se le Condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 11-05-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión ya que las partes han renunciado al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

SECRETARIA.

ABG. YRAIMA P.D.R.

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