Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-486

PARTE ACTORA: N.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.192.705, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R. y MIYAMILA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.187 y 92.457, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.935.222, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

El 3 de abril de 2006, la juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó el siguiente auto:

este tribunal, de conformidad con lo establecido en los Arts. 588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil y del 191 ordinal 3 del Código Civil, acuerda decretar medida preventiva innominada de retención sobre el 50% que por indemnizaciones laborales el Ministerio de Infraestructura le adeuda al ciudadano N.J.C.F. …, a los fines de asegurar los derechos de la ciudadana M.A.R.S., que le corresponden en la comunidad de gananciales constituida en virtud del vínculo matrimonial que la une al ciudadano antes mencionado, esto (a) los fines de asegurar los derechos del cónyuge que solicita la medida a las resultas de la sentencia de divorcio, preservando hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal la parte que le corresponde en ese acervo

.

Dicho auto fue apelado por la abogada G.R., apoderada de la parte actora, por cuanto la medida incurre en ultra petita, por no valorar el tiempo en el cual se inicia la comunidad de bienes. Por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley. Cursa del folio 22 al 24 formalización del recurso de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P U N T O P R E V I O : Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto emanado de la juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 3 de abril de 2006, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte apelante que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no a otra cosa.

U N I C O : Tal como se dijo, en el presente caso el demandante apeló del auto donde se acordó medida preventiva innominada de retención sobre el 50% que por indemnizaciones laborales le adeuda el MINFRA,

por cuanto la misma incurre en Ultra Petita, por no valorar el tiempo en el cual se inicia la Comunidad de Bienes

.

En la formalización del recurso hecha en este superior abundó en el tema al exponer:

“… la medida dictada y recurrida en este acto en contra de mi Mandante, incurre en un evidente exceso por no apreciar el Tribunal a quo la fecha en la cual se realizó dicho matrimonio (12-08-2000) y el ingreso de mi mandante al MINFRA (01-09-89), igualmente dicho tribunal dicta la medida supra con la sola presentación de un escrito de la parte actora y en el cual no se acompaña ninguna prueba que constituyera la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en contraste con los requisitos exigidos por el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in Mora/Fumus Bonis Iuris), como se evidencia en las copias certificadas que remite el tribunal A quo en el cuaderno separado a su despacho, por el contrario dicho tribunal ya había dictado previamente con la finalidad de garantizar las resultas del fallo una Medida Preventiva Innominada del 50% sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano N.J.C.F., de fecha 20 de septiembre de 2005, la cual anexo marcada con la letra “C”; igualmente en esa misma medida se decretó un 10% sobre el 50% restante de mi mandante, en beneficio de su hija O.C., incurriendo en esa oportunidad también en una total desproporción por no valorar el año en el que se inicia la Comunidad, según el acta matrimonial; y el año en el que ingresa mi mandante a dicho Ministerio (MINFRA) y del cual sale jubilado el 30-09-2004, producto de 15 años de trabajo, por consiguiente existen 11 años previos al matrimonio, los cuales no fueron tomados en consideración, es decir no se hizo el prorrateo correspondiente al momento de fijar el porcentaje (%) de la respectiva medida, en oposición a lo estipulado en el Art. 149 del Código Civil, y por lo tanto no forman parte de la comunidad”.

En este escrito, el apelante nombra expresamente el Art. 149 del Código Civil, el cual establece que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, siendo evidente que le asiste la razón al considerar que es esa fecha la que se debe tomar como inicio para calcular las gananciales a repartir entre los esposos y no la del inicio de la relación laboral del actor. Así mismo hace alusión al Periculum in Mora y al Fumus Bonis Iuris. A su entender, el primer requisito no se cumple en el presente caso, no existiendo peligro de que no se cumpla la decisión judicial, por cuanto el tribunal a-quo había tomado ya la medida de decretar el 10% sobre el porcentaje de las prestaciones correspondientes al demandante, para asegurar las pensiones en beneficio de su hija O.C.. Ahora bien, considera este superior que el tribunal tiene la potestad de interpretar si se cumple dicho requisito y dictar las medidas que crea oportunas. En cuanto al Fumus Bonis Iuris, o sea la “presunción grave del derecho que se reclama”, como reza la doctrina expuesta en relación al Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, está comprobado el derecho de la ciudadana M.A.R.D.C. a compartir los bienes gananciales correspondientes a los beneficios otorgados por ley al trabajador con ocasión de su jubilación, por medio del acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano N.J.C.F. el 12 de agosto del 2000, la cual cursa al folio 28.

Ahora bien, al analizar dichos alegatos se observa que el único relacionado con el auto apelado es el que hace alusión a la ultra petita, por cuanto no se tomó en cuenta el tiempo real que duró el matrimonio efectuado entre ambas partes. Cursa al folio 29 comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de septiembre de 2004, dirigida al ciudadano N.C.F., mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 30-08-2004. De tal documento se colige que la relación conyugal duró entre ambas partes desde el día de la celebración del matrimonio (12-08-2000) hasta el día a partir del cual le fue otorgada la jubilación al demandante (30-09-2004), lapso en el que realmente existió la comunidad de gananciales y que debe ser tomado en cuenta para la repartición equitativa de bienes entre ambas partes. En consecuencia, esta alzada se ve forzada a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.R., apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 3 de abril de 2006, dictado por la juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En su defecto se decreta medida preventiva innominada de retención sobre el 50% que por indemnizaciones laborales el Ministerio de Infraestructura le adeuda al ciudadano N.J.C.F. desde el día 12-08-2000 hasta el día 30-09-2004, a los fines de asegurar los derechos de la ciudadana M.A.R.S., que le corresponden en la comunidad de gananciales constituida en virtud del vínculo matrimonial que la une al ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se ordena al a-quo librar oficio al ente empleador a los fines que dé cumplimiento a la medida aquí ordenada. Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió la copia certificada ordenada. El Se

cretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.

J.M.

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