Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTES: R.A.C.F. y M.C.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.407.945 y V-6.985.424, respectivamente, de este domicilio.

HIJO IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Abril de 2008, los ciudadanos R.A.C.F. y M.C.Q.R., solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 30 de Abril de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia y expone que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos R.A.C.F. y M.C.Q.R., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos R.A.C.F. y M.C.Q.R., por ante la Prefectura del Municipio Unión del Estado Falcón, en fecha 20 de Abril de 1.996, acta número 24 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será compartida por ambos padres, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En relación a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00 BS. F.) MENSUALES; en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, será por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los días de semana en un horario conveniente para el niño, igualmente las fiestas navideñas, vacaciones escolares serán compartidas con el padre y las festividades de Semana Santa y otras con la madre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

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