Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000157

DEMANDANTES: L.M.C. Y D.A.C., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 16.824.751 Y 18.053.835, RESPECTIVAMENTE.

APODERADAS: ABG. L.E.H.C. Y GLORIA GIMÉNEZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 102.812 Y 119.215, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO ALMACÉN EL CAIRO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO YELAL ODEH KHATIB, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.277.507.

APODERADOS: ABG. SEGUNDO RAMÍREZ, R.R., HAYARIT RAMÍREZ, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 30.758, 115.195 Y 55.012, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008 por los ciudadanos L.C. y D.a.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.751 y 18.053.835, respectivamente, contra la empresa Almacén El Cairo, representada por el ciudadano Yalal Ode Khatib, ambas partes identificadas en autos.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de marzo de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 24 de abril de 2008.

En fecha 13-5-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 17 de octubre de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes ciudadanos L.C. y D.C., en su escrito libelar que prestaron servicios como vendedores para el fondo de comercio Almacén El Cairo, desde el 19-2 y 25-11 de 2005, respectivamente, hasta el 4-2-2008, fecha esta en que ambos fueron despedidos sin justa causa.

Afirman igualmente, que en el caso de L.C. su tiempo de servicio estuvo comprendido por 2 años, 11 meses y 15 días, y el de D.C., su duración fue de 2 años, 2 meses y 10 días. Refieren que ellos cumplían una jornada diaria de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2 pm a 7:00 pm., que el domingo era su día de descanso y que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 22.142,85 Bs.

Por otro lado, aducen que disfrutaron vacaciones legales desde el 5-1-2008 hasta el 11-2-2008, pero cuando acudieron a la empresa para participar que se incorporarían el día 11 de febrero su patrono les informó que ya no necesitaba de sus servicio bajo el argumento de que las ventas no estaban muy buenas, por lo que consideran que fueron vulnerados al haber sido despedidos sin justificación alguna.

Asimismo, agregan que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, proceden a demandar pasivos laborales, las cuales estiman en la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.f 32.409,03) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras y bono alimenticio.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la demanda.

La citada norma establece:

(Omissis) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...

.

El articulado transcrito, regula el efecto procesal que implica no dar contestación a la demanda en el tiempo requerido, sancionando esa conducta del contumaz con la confesión.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 16-12-2009 siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública el tribunal hizo saber a las partes que su fin es sólo de evacuación de pruebas, en razón de que la demandada no dio contestación a la demanda.

Acto seguido tomó la palabra la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en las que apoya su pretensión. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes.

En fecha 26-7-2010 tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, en virtud de constar en autos las resultas de la experticia ordenada. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice se produjo la confesión ficta de la parte accionada por su contumacia a no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Lo que implica una obligación del juzgador de revisar la correspondencia de lo reclamado con el derecho.

Así las cosas, la demandada asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos, salvo aquellos conceptos que excedan de los legales, ya que la carga de demostrarlos corresponde al trabajador.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Ratificó el libelo de la demanda. Esta no fue admitida por no constituir un medio de prueba.

  2. Constancia de trabajo (f. 40) emitida por Almacén El Cairo en fecha 31/7/2007. Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De su contenido se desprende que el ciudadano L.C., laboró en esa empresa como vendedor durante un período de 3 años, en condición de empleado fijo.

  3. Testimoniales. S.L., D.L., Ervyn J.B., L.Á., Gimmy E.C. y A.Z.L..

    En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos S.L., D.L. y Gimmy E.C., no acudieron al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos Ervyn J.B., L.Á. y A.S.L., sí comparecieron y luego que se les impusiera las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. La contraparte no ejerció su derecho a repreguntas. Luego de examinadas sus respectivas deposiciones, observa esta sentenciadora que los testigos fueron en sus declaraciones contestes, claros, diáfanos y precisos en sus respuestas, respondiendo con pleno conocimiento de los hechos sobre aspectos relevantes tales como: que conocían a los actores y que además eran trabajadores de Almacén El Cairo y que el horario de trabajo que cumplian los demandantes era de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 7 pm., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio.

  4. Exhibición de documentos, libro, registros o cualesquiera otros medios de control que lleve la empresa para registrar todos los asuntos relativos a los empleados. Esta prueba no fue admitida por no llenar los extremos del artículo 82 de la LOPT.

  5. Declaración de parte. Esta prueba tampoco fue admitida por ser una facultad expresa del juez.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. Recibos de pago correspondientes al trabajador L.C. (f. 43 al 52) y recibos de pago pertenecientes al trabajador D.C. (f. 53 al 61). Todos estos documentos fueron desconocidos en su contenido por la parte actora, indicando que los mismos fueron firmados sin que efectivamente el trabajador tuviese conocimiento de lo contenido en tales recibos, motivo por el cual solicitó que se designe un experto para que determine los pasos estructurales en que los mencionados documentos fueron realizados. Por su parte, el apoderado de la parte demandada insistió en hacer valer dichos instrumentos y a su vez solicitó la prueba de cotejo de la firma, señalando a tales efectos los documentos indubitados.

    En cuanto al desconocimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora de los mentados recibos sólo respecto a su contenido pues reconocían la firma, debe este tribunal traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del TSJ en fallo proferido el 15-5-2008, en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2007-001308, donde señaló: “…que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, pero no puede la parte a quien se le opone el instrumento, oponer como fundamento de su desconocimiento su propia torpeza, como ocurrió en el presente caso”. Por lo tanto, con fundamento en el referido criterio se desestima el desconocimiento del contenido planteado, ya que lo procedente era proponer la tacha de dicho instrumento. Así se decide.

    Por otra parte, en cuento a la prueba de cotejo promovida cursa a los folios 163 al 165 oficio N° 9700-244-351 de fecha 15-4-2010 suscrito por el Jefe del Departamento de Criminalistica del CICPC mediante el cual remiten experticia documentológica donde el experto encargado de realizar el dictamen pericial concluyó que las firmas y los guarismos que aparecen recibos desconocidos (f. 43 al 61) han sido realizadas por los demandantes.

    Ahora bien, no consta en autos que el contenido del referido dictamen o informe pericial haya sido atacado en el lapso de Ley, por lo que esta juzgadora tomando en consideración dicho informe, observa que al ciudadano L.C. (folios 43 al 52) le fueron pagadas prestaciones sociales 2005 al 2008, vacaciones y bono vacacional 2005 al 2008, horas extras diciembre 2005, 2006 y 2007, y abono a prestaciones sociales. La suma recibida por el trabajador asciende a la cantidad de Bs. 7.927.400,75 (hoy 7.927.40 Bs.f.), que luego de deducida la suma de 1.500.000,00 Bs. por adelanto de prestaciones sociales, percibió la cantidad de 6.427.400,75 Bs. actualmente 6.427,40 Bs.f.; en tanto que, de los folios 53 al 61 se desprende que al ciudadano D.C. le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los años 2005 al 2008, vacaciones y bono vacacional 2005 al 2008, horas extras diciembre 2005, 2006 y 2007. La cantidad recibida por el trabajador alcanza la cantidad de Bs. 4.340.538,15, actualmente 4.340,53 Bs.f.

  7. Recibos y vauchers de depósitos al S.S.O (f. 62 al 70). De dichas documentales se aprecian y merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas la cancelación por parte de la demandada de los aportes del SSO en las fechas allí señaladas. Igualmente, se observa que el número de trabajadores activos en la empresa era de 7, salvo para el período 03/2008 que declaro que eran 8.

  8. Planillas de depósitos al INCE (f.71 al 79). Estos depósitos bancarios son asimilables a las tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio, evidenciándose de ellas la cancelación por parte de la demandada de los aportes del INCE en las fechas allí señaladas. Igualmente, se observa que el número de trabajadores en la empresa era de 7.

  9. Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al segundo trimestre de 2005 y primer trimestre 2006 y planilla para la inscripción en el registro nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo agosto 2005 (f. 80 al 82). Se tratan de documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario público competente, al cual por no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar suscrita por el funcionario receptor evidenciándose los datos relativos al establecimiento y a la empresa demandada, destacando particularmente que la empresa El Cairo ocupa –para la fecha en que se informó- 7 trabajadores.

  10. Copia horario de trabajo (f. 83) el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo que en Almacén El Cairo se labora de lunes a jueves de 8:30 a 12:00 m y de 2:30 a 6:00 pm y de viernes a sábado de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Inspección judicial en el establecimiento Almacén El Cairo. Las resultas obran a los folios 110 al 118 de la misma se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2008 se constituyó en la sede empresa demandada y dejó constancia de la presencia de 5 trabajadores (vendedores) y la esposa del dueño. Igualmente, dejó constancia del horario de trabajo.

  12. Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, cuyas resultas no constan en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A los folios 100 y 101 cursa oficio N° 1078/08 de fecha 24-11-2008 emitido por dicho ente donde informa que la empresa Almacén El Cairo se encuentra registrada en ese Instituto con status activa y reporta actualmente 8 trabajadores activos.

  14. Prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación. A los folios 123 al 125 cursa oficio N° 6020000211-0061 librado por dicho organismo donde informa según memorando anexo, que la demandada está registrada desde el 20-11-1996 y ha declarado poseer 7 trabajadores.

  15. Prueba de exhibición de copias de los recibos de pago promovidos en el numeral primero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT. Ahora bien, como quiera dichos instrumentos fueron promovidos en original y cursan en autos a los folios 43 al 61, se hace innecesario su exhibición. En todo caso, este tribunal determinó su valor probatorio en párrafos anteriores.

    VI

    MOTIVACIÓN

    De la revisión de las actas procesales se evidencia –como anteriormente se expresó- que la demandada no contestó la demanda en el lapso legal previsto para ello, por consiguiente se le tiene por confeso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitidos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Así las cosas, en la presente litis debido a la confesión de la accionada no resulta controvertida la existencia de relación de trabajo, su fecha de inicio y término, es decir, que los ciudadanos L.C. y D.C., comenzaron a prestar servicios al fondo de comercio Comercial El Cairo, como vendedores desde el 19-2 y 25-11 de 2005, respectivamente, hasta el 4-2-2008, fecha en que se consumó el despido injustificado de ambos, que el tiempo de servicio fue de 2 años, 11 meses y 15 días, en el caso del primero de ellos y de 2 años, 2 meses y 10 días, para el segundo, que su jornada diaria de trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 2 pm a 7:00 pm., y que devengaron un salario diario de 22.142,85 Bs.

    Asimismo, del acervo probatorio quedó demostrado que los ciudadanos L.C. y D.a.C., recibieron las cantidades de Bs. 7.927.400,75 y Bs. 4.340.538,15, como pago de prestaciones sociales por lo tanto dichas cantidades deberán ser deducidas de la cantidad final condenada a pagar.

    Determinado lo anterior, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

    En tal sentido, se observa que los actores en su escrito libelar reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  16. - L.M.C.

    Concepto Días Salario Bs.f.

    Antigüedad 171 22,14 2.883,05

    Utilidades 31 22,14 704,34

    Utilidades fraccionadas 13,75 22,14 304,42

    Indemnización Art. 125 90 22,14 1.992,60

    Preaviso Art. 125 60 22,14 1.328,40

    Horas extras (892 horas)

    Bono alimenticio 892

    Intereses sobre prestaciones sociales

  17. - D.C.

    Concepto Días Salario Bs.f.

    Antigüedad 117 22,14 2.188,70

    Utilidades 31 22,14 704,34

    Utilidades fraccionadas 2,5 22,14 55,35

    Indemnización Art. 125 60 22,14 1.328,40

    Preaviso Art. 125 60 22,14 1.328,40

    Horas extras (653 horas)

    Bono alimenticio 653

    Intereses sobre prestaciones sociales

    Estimación de la demanda 32.409,03

    Respecto a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando para el ciudadano L.C. un tiempo efectivo de 2 años, 11 meses y 15 días (19-2-2005 al 4-2-2008) y para el caso de D.C. un tiempo de 2 años, 2 meses y 10 días (25-11-2005 al 4-2-2008). En consecuencia, se ordena que dicha cuantificación se haga a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidades + alícuota por bono vacacional) devengado por las accionantes durante el citado período, deberá examinar las documentales que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos otros recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año calcular dos (2) días adicionales.

    Del mismo modo, los accionantes demandan el pago de utilidades vencidas y fraccionadas. Se declara la procedencia de dicho beneficio y se dispone que el mismo será calculado con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, de 22,14 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar lo siguiente:

    L.M.C.

    Utilidades: 30 días x 22,14 Bs.f. = 664,20 Bs.f.

    Utilidades fraccionadas: 13,75 días x 22,14 Bs.f. = 304,42 Bs.f.

    Sub-total: 968,62 Bs.f.

    D.C.

    Utilidades: 30 días x 22,14 = 664,20 Bs.f.

    Utilidades fraccionadas: 2,5 días x 22,14: 55,35 Bs.f.

    Sub-total: 719,55 Bs.f.

    Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT, en virtud de que, como se señaló anteriormente, quedó admitido que el vínculo laboral terminó por despido injustificado. En consecuencia, el cálculo del mismo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo; por lo tanto le corresponde a cada trabajador lo siguiente:

    L.M.C.

    Indemnización por despido injustificado: 90 días x 23,24 Bs.f. = 2.091,60

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 23,24 Bs.f. = 1.394,40

    Total: 3486,00 Bs.f.

    D.C.

    Indemnización por despido injustificado: 60 días x 23,24 Bs.f. = 1.394,40

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 23,24 Bs.f. = 1.394,40

    Total: 2.788,80 Bs.f.

    Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    En cuanto a las 892 horas extras que reclama L.C. y las 653 horas extras que demanda el ciudadano D.a.C., si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante dos ( 2) años, 11 meses y 15 días para el caso de L.C. y de 2 años, 2 meses y 10 días en el caso de D.C. y que ellos reclaman 892 y 653 horas extras, en ese orden, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas es contrario a derecho por exceder el límite legal previsto en el artículo 207 de la LOT, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Social en sentencia Nº 2389 del 27-11-2007, ha señalado la forma de calcular las horas extras cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos (…) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año”.

    En tal sentido, quien juzga considera que habiendo operado la confesión de la accionada debe prosperar el pago de este concepto (horas extras), pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al referido artículo 207 eiusdem, al ser éste un concepto que excede de los legales (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia de fecha 27-11-2007. J.L.R.H. vs Transporte Dogui, C.A., Expediente N° R.C. N° AA60-S-2007-001063). En consecuencia, se dispone que dichas horas extras sean calculadas mediante experticia de conformidad con el artículo 159 de la LOPT, debiendo el experto tomar en cuenta además de la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, también cada una de las variaciones salariales diarias.

    Con relación al pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Ahora bien, como quiera que de las pruebas de informes valoradas supra, se evidencia que la empresa demandada no tiene a su cargo veinte o más trabajadores, resulta improcedente ordenar el pago de dicho beneficio a tenor de la norma citada.

    Asimismo, se dispone que al monto total a cancelar que resulte de la experticia ordenada, deben debitarse los anticipos recibidos por la parte actora inherentes a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de 7.927,40 Bs.f en el caso de L.C., y 4.340,53 Bs.f en el de D.a.C., tal como consta de los recibos que obran a los folios 43 al 52.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.C. y D.C., contra la empresa Almacén El Cairo, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos L.C. y D.C., contra el fondo de comercio ALMACÉN EL CAIRO, identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada ALMACÉN EL CAIRO, pagar al ciudadano L.M.C., la cantidad de 4.454,62 Bs.f y al ciudadano D.C., la suma de 3508,35 Bs.f., montos éstos que totalizan la cantidad de 7.962,97 Bs.f., discriminados de la siguiente manera:

L.M.C.

Utilidades…………………………………….………..………………….…………Bs.f. 664,20

Utilidades fraccionadas…………………………….……………………………Bs.f. 304,42 Indemnización por despido injustificado…………………………..………Bs.f. 2.091,60

Indemnización sustitutiva de preaviso……..………………………………Bs.f. 1.394,40

Sub-total: 4.454,62 Bs.f.

D.C.

Utilidades…………………………………………………....………………………Bs.f. 664,20

Utilidades fraccionadas…………………………….…………..………….………Bs.f. 55,35

Indemnización por despido injustificado………….…….…………………Bs.f. 1.394,40

Indemnización sustitutiva de preaviso………………….…….……………Bs.f. 1.394,40

Sub-total: 3.508,35 Bs.f.

TERCERO

Se condena igualmente a la empresa Almacén El Cairo, pagar a los demandantes los concepto de prestación de antigüedad y horas extras, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 7.927,40 Bs.f en el caso de L.C., y 4.340,53 Bs.f en el de D.a.C., las cuales recibieron por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos de pago que rielan a los folios 43 al 52 del expediente previamente valorado por esta sentenciadora.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Abg. M.Z.G.d.G.

La Juez;

Abg. R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. R.E.A.A.

El Secretario

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