Decisión nº 66-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-00648

RECURRENTE: L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.590.890.

CONTRARECURRENTE: FRANKOYSIS Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.176.057.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2010, por el ciudadano L.F.C. PÀEZ, plenamente identificado, quien apeló de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, emanada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FRANKOYSIS Y.R.S., igualmente señalada.

En fecha 24 de marzo de 2010, el a quo escuchó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas a esta Instancia. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente.

En fecha 11 de junio de 2010, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. Luego, en fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano recurrente presentó en esta Alzada la formalización respectiva, por otro lado, en fecha 11 de julio de 2010, se dejó constancia de la no presentación del escrito de contestación de la formalización por parte de la contrarecurrente.

En fecha 06 de julio de 2010, día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, constituido el Tribunal y verificada la asistencia de la parte recurrente, se realizó la misma, en donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos con los cuales consideran la nulidad del fallo, una vez ilustrado y deliberado quien suscribe el presente fallo, dictó el dispositivo del mismo, declarando sin lugar la apelación. En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal, procede a publicar el fallo íntegro.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, asistir a sus hijos e hijas. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para a Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza entre otros el derecho que asiste a la población infantil a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, es decir, que se asegure su sano desarrollo. Sin embargo, para fijarse el monto de manutención el Juez debe valorar las necesidades de los niños solicitantes y la capacidad económica del obligado, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem.

Otro aspecto importante, en estos procedimientos de Obligación de Manutención es la posibilidad de que las partes de común acuerdo logren fijar el monto por tal concepto, de hecho la propia norma establece la conciliación como mejor vía para establecer la cantidad alimentaria.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano L.F.C. PÀEZ, plenamente identificado, apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se fijó con lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FRANKOYSIS Y.R.S..

Este Juzgado observa:

Se puede apreciar al folio once del presente recurso, que la decisión generadora de la obligación fue una sentencia de homologación dictada por el propio a quo en fecha 10 de marzo del año 2008, otorgándole fuerza ejecutiva al siguiente acuerdo:

Primero

El padre se compromete a suministrar a su hijo, el equivalente a un sueldo mínimo, los cuales serán depositados en forma quincenal en una cuenta de ahorros del Banco Casa Propia.

Segundo

El padre y la madre a sufragar en partes iguales los gastos médicos y medicinales.

Tercero

El padre y la madre se comprometen, a sufragar en partes iguales los gastos escolares de su hijo.

Cuarto

El padre y la madre se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de vestido y calzado.

Quinto

El padre y la madre se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos generados por recreación.

Como bien se observa, que el ciudadano recurrente está obligado a suministrar a su hijo la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, mas cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinales, escolares, vestido, calzado y recreación.

Sobre esta decisión, la Fiscalía Décimo séptima, intenta demanda de cumplimiento de obligación de manutención, siguiendo el a quo el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rationae temporis, en cuyo fallo de mérito el a quo ordenó cancelar la cantidad de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 8.024,00), que corresponde a cuotas de obligación de manutención adeudadas desde el mes de mayo de 2008, hasta Agosto del año 2009, cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.376,00), por concepto de cuotas de obligación de manutención adeudadas, que corresponde a los meses de septiembre a diciembre del año 2009. Así como cualquier otra diferencia que por el mismo concepto deba pagar en los meses de enero y febrero del año 2010. Ordenó el pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual; ordenando para tal fin una experticia complementaria del fallo.

Ante esta Instancia, el recurrente en la audiencia respectiva y en su escrito de formalización, señaló que no puede cubrir dicho monto por tener otro hijo con quien también posee compromiso alimentario, que hubo una reducción de los recursos económicos y modificación de los supuestos establecidos en el convenio que quedó firme en marzo de 2008. Ante tal alegato, es importante resaltar, que dicho alegato no puede hacerse valer en un juicio de cumplimiento toda vez que, el proceso se debe centrar si el recurrente cumplió o no con lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2008, no era una demanda de revisión de la obligación de manutención.

Es importante resaltar que las sentencias de Obligación de Manutención si bien es cierto no genera cosa juzgado material, lo que hace factible la revisión de dicha decisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo en cuestión, no es menos cierto que dichas decisiones son de obligatorio cumplimiento cuyo atraso injustificado mientras se encuentre firme la cuota fijada judicialmente genera intereses al 12% anual.

Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos en los cuales se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre esta materia, el juez especializado a instancia de parte, podrá revisarla, siguiendo para ello el procedimiento contenido en la ley especial aplicable.

En consecuencia, tal como lo sentenció el a quo el ciudadano L.F.C., no demostró la cancelación mensual ordenada en la referida sentencia, por ende la apelación no puede prosperar. Así se declara.

Finalmente, se ha de señalar que en esta materia se deben valorar las pruebas conforme a la libre convicción razonada, toda vez que no está sujeto el juzgador a tarifa legal alguna. En tal sentido se exhorta al a quo para que en lo sucesivo en los juicios proceda a realizar la valoración probatoria siguiendo dichos postulados.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.F.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2010, por la Juez del Juzgado de Municipio Palavecino y S.P., que declara con lugar el cumplimiento de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana FRANKOYSIS Y.R.S.. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 66-2010, y se publicó a las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

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