Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 08 de noviembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000310

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.E.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.658.626.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO SARMIENTO Y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.947 y 96.617.

PARTE DEMANDADA: LUBARCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de agosto de 1994, bajo el N° 54, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.778.

TERCERO OPOSITOR: LUBRICANTES EUROPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 64, Tomo 1-A.

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: G.F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.296.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de decisión de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Lubricantes Europa C.A. G.F.P. en fecha 13 de octubre de 2004 y por la ciudadana M.V.B. presidente de la sociedad mercantil Lubricantes Europa C.A. asistida por el abogado G.F.P. en la demanda intentada por el ciudadano G.E.C. por cobro de prestaciones sociales contra Lubarca, con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada en un vehiculo marca Mitsubishi.

SENTENCIA: Interlocutoria, en etapa de Ejecución de Sentencia.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor G.F.P., en fecha 13 de octubre de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano G.E.C. por cobro de prestaciones sociales contra Lubarca, en la cual el Juez a quo declaro, Sin Lugar, la oposición al embargo, por cuanto consideró que no quedó demostrado en autos la condición de propietario del tercer opositor.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- Se apela de sentencia dictada por la oposición que se hizo al embargo de un bien propiedad de la opositora, Lubricantes Europa C.A. un bien consistente en un camión, ya que en la sentencia apelada el Tribunal viola normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el tercero opositor no formo parte del juicio principal, a ella no se le citó y se le quiere aplicar a ella las consecuencias del juicio lo cual es inconstitucional ya que ella no pudo defenderse ante el Juez de la causa; 2.- así mismo el trabajador demanda con una supuesta constancia de trabajo que dice emanar de la representante de la opositora M.V., documento que es falso; 3.- El Tribunal ocurre en errores de precisión, señala en su sentencia que le da pleno valor probatorio al documento autenticado que fue suscrito en fecha 06 de mayo de 2003, no obstante que le da plena prueba, dando el valor de un documento público, que fue autenticado ante un notario, y no fue tachado no obstante esto, del reconocimiento que le hace el juez, el tribunal termina concluyendo que para el momento del embargo en el año el 31 de agosato de 2004, no había sido emitido el titulo de propiedad del organismo competente que es Minfra al vehiculo embargado, que fue tramitado y llego posteriormente al transcurso del juicio, entonces termina concluyendo el a quo, que el vehiculo todavía seguía perteneciendo a la demandada (Lubarca) ya que no había sido emitido este titulo a nombre de de la tercero opositora; así mismo el tribunal continua haciendo un análisis en donde concluye que presume, sin ningún elemento de prueba, porque no fue debatido en juicio, que entre la opositora y la representación de la demandada existe una unión de hecho estado, lo cual lo lleva a concluir que existe una responsabilidad solidaria entre la opositora y el representante legal de la demandada, siendo este un proceso especialísimo. 4.- El Tribunal a quo haciendo uso del 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al eximir el proceso de meras formalidades, incluye el debido proceso, el principio de derecho a la defensa, el principio de tener acceso a la justicia, principio del juez natural, estos principios que son de eminente orden público porque sobre ellos es descansa la legalidad del poder judicial y todo el estado de derecho de un país.

Al momento de realizar su exposición la representación del demandante señala que al momento del embargo el bien pertenecía a la empresa demandada Lubricantes Barinas Lubarca, si bien es cierto en fecha 06 de mayo de 2003, en el transcurso del proceso el señor I.A. le traspasa el bien a la señora M.V. de manera personal y no a Lubricantes Europa, empresa que ella dice que representa, este es un documento autenticado pero no surte efectos frente a terceros y a así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de conformidad con el artículo 48 y 49 de la Ley de T.T. y el 1924 del Código Civil; en fecha posterior al embargo que fue el 31 de agosto 2004, se presenta M.V. señalando que el bien embargado le pertenece a Lubricantes Europa C.A. cuando ciertamente le pertenece es a ella de manera personal, si el Juez fue más allá, es porque al folio 89 consta que I.A. y M.V. constituyeron una empresa llamada Super Oil y se identifican como cónyuges y de las partidas de nacimiento que consta en el mismo expediente demuestra la realidad y el juez se atuvo al principio de la preeminencia de la realidad de los hechos

El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga, a la ciudadana M.J.V.B., tal como consta de la grabación audiovisual de la audiencia oral, de donde se evidencia que la misma declara que se encontraba presente en la audiencia, en calidad de representante legal de Lubricantes Europa C.A. y que entendía la diferencia entre una persona jurídica y una persona natural.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, este tribunal como punto previo se pronuncia sobre la forma como se realizó la apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2004 y al respecto determina que la tercera opositora de Lubricantes Europa C.A. concurrió a través de su apoderado el 13 de octubre de 2004 y ejerció el derecho de apelar contra la sentencia contenida en auto de fecha 11 de octubre de 2004, la misma tercera opositora Lubricantes Europa C.A. concurrió el día 14 de octubre del 2004 y nuevamente interpuso apelación asistida por el mismo abogado, esta conducta asumida por la tercera opositora, lo único que busca es tratar de hacer incurrir en error al tribunal, por lo que se le exhorta al abogado G.F.P. a que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conducta, de la que se desdice de su profesión de abogado, ya que hizo que el tribunal de la causa incurriera en error al oír ambas apelaciones sin percatarse que las mismas fueron formuladas por el mismo tercero opositor.

AL FONDO

Así concluye el Tribunal que el asunto sometido a su consideración, es si actuó o no conforme a derecho el Juzgado de Segundo Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, cuando en fecha 11 de octubre del 2004 declaro sin lugar, la oposición interpuesta por la empresa mercantil Lubricantes Europa C.A. y para decidir el tribunal observa, que una vez que fue practicada la medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre un vehiculo marca Mitsubishi, placas 580-EAV, suficientemente identificado en la acta de embargo ejecutivo; una persona jurídica denominada Lubricantes Europa C.A. concurrió al Tribunal y hace oposición señalando que dicho vehículo le pertenece, el Tribunal de la causa abre la incidencia probatoria, y de las pruebas aportadas en esta etapa, no hay ningún elemento que pueda demostrar fehacientemente a este Tribunal, que Lubricantes Europa C.A sea el propietario del vehículo objeto de la medida, ya que de la normativa vigente en materia de vehículos automotores, el estado venezolano a creado un registro especial que es el registro nacional de vehículos de conductores que depende del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el único documento que se trajo a autos para demostrar la propiedad, es el Certificado de Registro de Vehículos N° 22775370 de fecha 07 de septiembre de 2004 (F. 28 de la segunda pieza) que señala que el vehículo pertenece a M.J.V.B., y siendo que como lo admitió en esta audiencia, dicha ciudadana, esta es una persona natural distinta a Lubricantes Europa C.A., por lo a través de tal documental no puede este Tribunal formarse criterio acerca del verdadero propietario del vehículo, ya que tal como lo señala la Ley de T.T. en su Capítulo IV denominado “De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones”

…sic…Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Obligaciones de los Propietarios de Vehículos

Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes….sic…

Con relación a lo señalado por el apelante de que el documento autentico se debe tomar como un documento público, advierte este tribunal que nada más alejado de la realidad, tal afirmación lo que evidencia es un perfecto desconocimiento entre la naturaleza jurídica de un documento público y lo que es un documento autentico, este último dentro del que encuadra el documento a través del cual se efectuó la venta entre de Lubarca que era la propietaria del vehiculo y el supuesto adquirente Lubricantes Europa C.A., tal documento no puede surtir efectos frente a terceros en cuanto a demostrar la propiedad del vehículo de conformidad a as normas supra transcritas de la Ley de T.T. vigente en el país, en este sentido es necesario advertir al apelante, que según establece doctrina del Tribunal Supremo de Justicia: “La sala establece que se trata de un contrato otorgado “por ante la notaria…” lo cual no le otorga el carácter de documento público, aún cuando en un sentido diferente, tiene autenticidad, pues, consta, por la declaración ante funcionario público, su autoría. En efecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, que instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Los documentos auténticos o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fé pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autentico, o reconocido, según sea el caso…sic…”. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, caso O.A. Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas S.A.)

En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, este tribunal considera que para que tal violación ocurra debe el Juez no darle oportunidad a las partes, de conocer cuales son los actos que en su contra se hacen en el tribunal, o impedirles la defensa y en el caso de autos se evidencia que una vez que fue practicada la medida de embargo por el Tribunal comisionado, el Tribunal de la causa abrió la incidencia probatoria para que se demostrara que el tercer opositor es propietario del vehiculo sobre el que recayó la medida ejecutiva de embargo; la negligencia y la mala utilización de los medios de defensa de los abogados del opositor, no puede ser utilizado como argumento de que el tribunal le violento el derecho a la defensa, si el tercer opositor no hizo el planteamiento de su oposición conforme lo establece la Ley, esto no se le puede atribuir al Tribunal. En consecuencia, al no haberse demostrado en autos que el tercer opositor no es propietario del bien sobre el que recayó la medida ejecutiva de embargo se confirma la decisión del tribunal a quo, que declaró sin lugar la oposición propuesta.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación formulada por la Empresa LUBRICANTES EUROPA C.A., parte opositora, contra la decisión de fecha 11 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por no haber demostrado el tercer opositor LUBRICANTES EUROPA C.A., ser el propietario del bien con las siguientes características Marca: MITSUBISHI, Placa: 580EAB, Serial de Carrocería FE649E-AO2831, Color: Blanco; Modelo: Canter FE 649-T, Año 1.998, Serial Motor F85922, Uso: Carga, Clase Camión, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo según Acta de Embargo de fecha 31 de Agosto del año 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Sin Lugar la oposición al embargo hecha por la empresa LUBRICANTES EUROPA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 08 de noviembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000310

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.E.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.658.626.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO SARMIENTO Y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.947 y 96.617.

PARTE DEMANDADA: LUBARCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de agosto de 1994, bajo el N° 54, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.778.

TERCERO OPOSITOR: LUBRICANTES EUROPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 64, Tomo 1-A.

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: G.F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.296.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de decisión de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Lubricantes Europa C.A. G.F.P. en fecha 13 de octubre de 2004 y por la ciudadana M.V.B. presidente de la sociedad mercantil Lubricantes Europa C.A. asistida por el abogado G.F.P. en la demanda intentada por el ciudadano G.E.C. por cobro de prestaciones sociales contra Lubarca, con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada en un vehiculo marca Mitsubishi.

SENTENCIA: Interlocutoria, en etapa de Ejecución de Sentencia.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor G.F.P., en fecha 13 de octubre de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano G.E.C. por cobro de prestaciones sociales contra Lubarca, en la cual el Juez a quo declaro, Sin Lugar, la oposición al embargo, por cuanto consideró que no quedó demostrado en autos la condición de propietario del tercer opositor.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- Se apela de sentencia dictada por la oposición que se hizo al embargo de un bien propiedad de la opositora, Lubricantes Europa C.A. un bien consistente en un camión, ya que en la sentencia apelada el Tribunal viola normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el tercero opositor no formo parte del juicio principal, a ella no se le citó y se le quiere aplicar a ella las consecuencias del juicio lo cual es inconstitucional ya que ella no pudo defenderse ante el Juez de la causa; 2.- así mismo el trabajador demanda con una supuesta constancia de trabajo que dice emanar de la representante de la opositora M.V., documento que es falso; 3.- El Tribunal ocurre en errores de precisión, señala en su sentencia que le da pleno valor probatorio al documento autenticado que fue suscrito en fecha 06 de mayo de 2003, no obstante que le da plena prueba, dando el valor de un documento público, que fue autenticado ante un notario, y no fue tachado no obstante esto, del reconocimiento que le hace el juez, el tribunal termina concluyendo que para el momento del embargo en el año el 31 de agosato de 2004, no había sido emitido el titulo de propiedad del organismo competente que es Minfra al vehiculo embargado, que fue tramitado y llego posteriormente al transcurso del juicio, entonces termina concluyendo el a quo, que el vehiculo todavía seguía perteneciendo a la demandada (Lubarca) ya que no había sido emitido este titulo a nombre de de la tercero opositora; así mismo el tribunal continua haciendo un análisis en donde concluye que presume, sin ningún elemento de prueba, porque no fue debatido en juicio, que entre la opositora y la representación de la demandada existe una unión de hecho estado, lo cual lo lleva a concluir que existe una responsabilidad solidaria entre la opositora y el representante legal de la demandada, siendo este un proceso especialísimo. 4.- El Tribunal a quo haciendo uso del 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al eximir el proceso de meras formalidades, incluye el debido proceso, el principio de derecho a la defensa, el principio de tener acceso a la justicia, principio del juez natural, estos principios que son de eminente orden público porque sobre ellos es descansa la legalidad del poder judicial y todo el estado de derecho de un país.

Al momento de realizar su exposición la representación del demandante señala que al momento del embargo el bien pertenecía a la empresa demandada Lubricantes Barinas Lubarca, si bien es cierto en fecha 06 de mayo de 2003, en el transcurso del proceso el señor I.A. le traspasa el bien a la señora M.V. de manera personal y no a Lubricantes Europa, empresa que ella dice que representa, este es un documento autenticado pero no surte efectos frente a terceros y a así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de conformidad con el artículo 48 y 49 de la Ley de T.T. y el 1924 del Código Civil; en fecha posterior al embargo que fue el 31 de agosto 2004, se presenta M.V. señalando que el bien embargado le pertenece a Lubricantes Europa C.A. cuando ciertamente le pertenece es a ella de manera personal, si el Juez fue más allá, es porque al folio 89 consta que I.A. y M.V. constituyeron una empresa llamada Super Oil y se identifican como cónyuges y de las partidas de nacimiento que consta en el mismo expediente demuestra la realidad y el juez se atuvo al principio de la preeminencia de la realidad de los hechos

El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga, a la ciudadana M.J.V.B., tal como consta de la grabación audiovisual de la audiencia oral, de donde se evidencia que la misma declara que se encontraba presente en la audiencia, en calidad de representante legal de Lubricantes Europa C.A. y que entendía la diferencia entre una persona jurídica y una persona natural.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, este tribunal como punto previo se pronuncia sobre la forma como se realizó la apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2004 y al respecto determina que la tercera opositora de Lubricantes Europa C.A. concurrió a través de su apoderado el 13 de octubre de 2004 y ejerció el derecho de apelar contra la sentencia contenida en auto de fecha 11 de octubre de 2004, la misma tercera opositora Lubricantes Europa C.A. concurrió el día 14 de octubre del 2004 y nuevamente interpuso apelación asistida por el mismo abogado, esta conducta asumida por la tercera opositora, lo único que busca es tratar de hacer incurrir en error al tribunal, por lo que se le exhorta al abogado G.F.P. a que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conducta, de la que se desdice de su profesión de abogado, ya que hizo que el tribunal de la causa incurriera en error al oír ambas apelaciones sin percatarse que las mismas fueron formuladas por el mismo tercero opositor.

AL FONDO

Así concluye el Tribunal que el asunto sometido a su consideración, es si actuó o no conforme a derecho el Juzgado de Segundo Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, cuando en fecha 11 de octubre del 2004 declaro sin lugar, la oposición interpuesta por la empresa mercantil Lubricantes Europa C.A. y para decidir el tribunal observa, que una vez que fue practicada la medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre un vehiculo marca Mitsubishi, placas 580-EAV, suficientemente identificado en la acta de embargo ejecutivo; una persona jurídica denominada Lubricantes Europa C.A. concurrió al Tribunal y hace oposición señalando que dicho vehículo le pertenece, el Tribunal de la causa abre la incidencia probatoria, y de las pruebas aportadas en esta etapa, no hay ningún elemento que pueda demostrar fehacientemente a este Tribunal, que Lubricantes Europa C.A sea el propietario del vehículo objeto de la medida, ya que de la normativa vigente en materia de vehículos automotores, el estado venezolano a creado un registro especial que es el registro nacional de vehículos de conductores que depende del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el único documento que se trajo a autos para demostrar la propiedad, es el Certificado de Registro de Vehículos N° 22775370 de fecha 07 de septiembre de 2004 (F. 28 de la segunda pieza) que señala que el vehículo pertenece a M.J.V.B., y siendo que como lo admitió en esta audiencia, dicha ciudadana, esta es una persona natural distinta a Lubricantes Europa C.A., por lo a través de tal documental no puede este Tribunal formarse criterio acerca del verdadero propietario del vehículo, ya que tal como lo señala la Ley de T.T. en su Capítulo IV denominado “De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones”

…sic…Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Obligaciones de los Propietarios de Vehículos

Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes….sic…

Con relación a lo señalado por el apelante de que el documento autentico se debe tomar como un documento público, advierte este tribunal que nada más alejado de la realidad, tal afirmación lo que evidencia es un perfecto desconocimiento entre la naturaleza jurídica de un documento público y lo que es un documento autentico, este último dentro del que encuadra el documento a través del cual se efectuó la venta entre de Lubarca que era la propietaria del vehiculo y el supuesto adquirente Lubricantes Europa C.A., tal documento no puede surtir efectos frente a terceros en cuanto a demostrar la propiedad del vehículo de conformidad a as normas supra transcritas de la Ley de T.T. vigente en el país, en este sentido es necesario advertir al apelante, que según establece doctrina del Tribunal Supremo de Justicia: “La sala establece que se trata de un contrato otorgado “por ante la notaria…” lo cual no le otorga el carácter de documento público, aún cuando en un sentido diferente, tiene autenticidad, pues, consta, por la declaración ante funcionario público, su autoría. En efecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, que instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Los documentos auténticos o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fé pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autentico, o reconocido, según sea el caso…sic…”. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, caso O.A. Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas S.A.)

En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, este tribunal considera que para que tal violación ocurra debe el Juez no darle oportunidad a las partes, de conocer cuales son los actos que en su contra se hacen en el tribunal, o impedirles la defensa y en el caso de autos se evidencia que una vez que fue practicada la medida de embargo por el Tribunal comisionado, el Tribunal de la causa abrió la incidencia probatoria para que se demostrara que el tercer opositor es propietario del vehiculo sobre el que recayó la medida ejecutiva de embargo; la negligencia y la mala utilización de los medios de defensa de los abogados del opositor, no puede ser utilizado como argumento de que el tribunal le violento el derecho a la defensa, si el tercer opositor no hizo el planteamiento de su oposición conforme lo establece la Ley, esto no se le puede atribuir al Tribunal. En consecuencia, al no haberse demostrado en autos que el tercer opositor no es propietario del bien sobre el que recayó la medida ejecutiva de embargo se confirma la decisión del tribunal a quo, que declaró sin lugar la oposición propuesta.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación formulada por la Empresa LUBRICANTES EUROPA C.A., parte opositora, contra la decisión de fecha 11 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por no haber demostrado el tercer opositor LUBRICANTES EUROPA C.A., ser el propietario del bien con las siguientes características Marca: MITSUBISHI, Placa: 580EAB, Serial de Carrocería FE649E-AO2831, Color: Blanco; Modelo: Canter FE 649-T, Año 1.998, Serial Motor F85922, Uso: Carga, Clase Camión, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo según Acta de Embargo de fecha 31 de Agosto del año 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Sin Lugar la oposición al embargo hecha por la empresa LUBRICANTES EUROPA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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