Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000224

PARTE ACTORA: C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.540.306 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.284

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.C., titular de la cédula de identidad Nº4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.284

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.733.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 07de Abril de 2010, siendo 11:00 am, comparecen por ante este despacho, la parte actora: C.J.C., arriba identificado, asistido por el abogado A.C.. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado, que consigna en este acto en original y copia para que previa su confrontación le sea devuelto el original, quienes solicitan al tribunal considere la posibilidad de admitir la presente demanda y en caso de admitirla habilitar el tiempo a los fines de realizar la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes manifiestan expresamente su renuncia al lapso de comparecencia previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de llegar a un arreglo. Seguidamente, oído lo dicho por las partes, la juez acuerda lo solicitado, en consecuencia admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a realizar inmediatamente la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, la juez se reúne con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera:

PRIMERA

Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como OPERADOR DE CENTRIFUGA DE TERCERA, en el departamento de Fabrica, ingresando a la empresa el día 19/06/2006.

SEGUNDA

Que el ciudadano C.J.C., tiene una patología que si cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, ya que aun cuando no ha sido certificada por INPSASEL, la empresa está consciente de que el actor al efectuar el lavado de las escaleras, resbale por las mismas, agarrándome de los tubos de protección, pero sin embargo, sufrí daños en la rodilla de la pierna izquierda, siendo mi último salario base la cantidad de Bs. 47,60 y promedio 43,64 diarios. Mi grado de instrucción es tercer año de bachillerato y en los actuales momentos tengo 34 años de edad.

TERCERA

Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:

1) De conformidad con lo establecido por la reitera Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia demando la Responsabilidad Objetiva o lo que a doctrina a denominado Riesgo Profesional o por Guarda de Cosa, el cual tiene que responder el patrono exista o no culpa en la ocurrencia del accidente. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00.).

2) Conforme a la Legislación Laboral especial, en materia de accidentes de trabajo la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, establece que de acuerdo al grado de Incapacidad o discapacidad que se determine, el responsable del daño debe indemnizar al trabajador. En el presente caso por cuanto no tengo la certificación por el Instituto encargado de ello INPSASEL, en por lo que dejo a criterio del juez, cuantificar dicha indemnización.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con el actor en pagarle por los conceptos demandados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.343,75, discriminados de las siguientes manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Responsabilidad Objetiva o lo que a doctrina a denominado Riesgo Profesional o por Guarda de Cosa, y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 22.343,75) por indemnización prevista en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, en su artículo 130, que al no estar certificada, este momento es convenido de común acuerdo entre las partes.

QUINTA

En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.343,75), por los conceptos antes indicados.

SEXTA

Igualmente el actor declara que por cuanto no desea seguir laborando en la empresa, por lo que renuncia en este acto, y solicita si es posible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con lo que la apoderada de la empresa conviene expresamente y ofrece pagarle en este acto lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 56/CTMS (Bs. 17.051,56), menos la cantidad de Bs. 3.900,00 por deducción de ANTICIPO DE PRESTACIONES; Bs. 10,31: Por concepto de 0,5% de Ince; Bs. 485,00 por concepto de saldo de préstamo y Bs. 5.000,00 por concepto de Anticipo de liquidación: para un total de Bs. 7.656,25, los cuales se discriminan a continuación:

ANTIGÜEDAD Art.108 231 12.572,28

UTILIDADES FRAC. (2009 - 2010) 0,288 2.062,82

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC.. 09/10 40,15 1600,28

INTERESES 09/2010 816,18

Menos deducciones

Anticipo de prestaciones/s 3900,00

Ince 10.31

Saldo préstamo 485,00

Anticipo de liquidación 5.000,00

Total a pagar 7656,79

Por lo que la apoderada de la parte actora, ofrece pagar por los conceptos descritos anteriormente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), discriminados así: la cantidad de Bs. 7.656,79 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Bs. 32.343,75, por los conceptos demandadas, en este acto mediante cheque Nº 76615599, del banco de Venezuela, a la orden del ciudadano C.J.C.G., emitido en fecha 18 de Marzo de 2010

SÉPTIMA

La parte actora declara que con el monto de las cantidades recibidas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva por guarda de cosa o riesgo profesional; responsabilidad subjetiva del patrono y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.

OCTAVA

Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo en los términos antes expuestos, y que nos expida copia certificada de la presente mediación.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARILES ABG° EHILIN R.G.

LOS PRESENTES

EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

En esta misma fecha fue incorporado al expediente el poder consignado en la presente acta por la Apoderada Judicial de parte demandada y ambas partes recibieron las copias certificadas solicitadas.

La Scria,

Parte Actora Parte Demandada

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