Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001651

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 02 de Julio de 2009, en la que fue acordada la formula Alternativa de Prosecución del P.A.R., entre los imputados y la victima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

:

J.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.465, de estado civil soltero, natural de San Carlos, nacido en fecha 19/04/90, de 19 años de edad, hijo de: J.C. y Gregaria Zambrano, grado de instrucción: 6 Grado, oficio o profesión: ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio R.L., Calle Principal, carrera 3, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: Una Escuela. Teléfono: No tiene, A.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.952, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15/11/88, de 20 años de edad, hijo de: D.A.C. y Marielis Sánchez, grado de instrucción: 3º año, oficio o profesión: Buhonero, residenciado en el Barrio El C.I., Avenida Principal entre Calles 4 y 5, Casa Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: A tres Casas de la Junta Parroquial. Teléfono: 0251-8668134, J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.186.316, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09/11/89, de 19 años de edad, hijo de: R.M. y F.B., grado de instrucción: 2º año, oficio o profesión: Ayudante de Herrería, residenciado en el Barrio El C.I., Calle La Capilla, Casa Nº 135, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: al lado de una Bodega. Teléfono: 0251-8668181, R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.227.553, de estado civil soltero, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/83, de 25 años de edad, hijo de: R.R., grado de instrucción: 5º año, oficio o profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio El C.I., Carrera 5 entre Calle 3, Casa Nº S/N, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: A cuatro Casas de la Parroquia J.d.V.. Teléfono: 0251-8172088.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inicia el presente asunto en fecha 12.03.2009 mediante solicitud de que fuera celebrada Audiencia Especial a los fines de que fuera acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 280 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 14.03.2009 fue celebrada Audiencia Especial de presentación y en la misma se acordó lo siguiente Se decreto medida privación judicial de libertad y procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecidos en el artículo 250, 251, 280 del Código Orgánico Procesal penal.

Fue acordada la realización de el acto de RUEDA DE RECONOCIMEINTO solicitada en Audiencia especial por el Titular de la acción penal no siendo posible su realización , por lo que al ser presentado acto conclusivo no tenia sentido la realización del referido acto

En fecha 07.04.2009 fue presentada acusación contra los ciudadanos J.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.465, de estado civil soltero, natural de San Carlos, nacido en fecha 19/04/90, de 19 años de edad, hijo de: J.C. y Gregaria Zambrano, grado de instrucción: 6 Grado, oficio o profesión: ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio R.L., Calle Principal, carrera 3, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: Una Escuela. Teléfono: No tiene, A.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.417.952, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15/11/88, de 20 años de edad, hijo de: D.A.C. y Marielis Sánchez, grado de instrucción: 3º año, oficio o profesión: Buhonero, residenciado en el Barrio El C.I., Avenida Principal entre Calles 4 y 5, Casa Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: A tres Casas de la Junta Parroquial. Teléfono: 0251-8668134, J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.186.316, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09/11/89, de 19 años de edad, hijo de: R.M. y F.B., grado de instrucción: 2º año, oficio o profesión: Ayudante de Herrería, residenciado en el Barrio El C.I., Calle La Capilla, Casa Nº 135, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: al lado de una Bodega. Teléfono: 0251-8668181, R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.227.553, de estado civil soltero, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/83, de 25 años de edad, hijo de: R.R., grado de instrucción: 5º año, oficio o profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio El C.I., Carrera 5 entre Calle 3, Casa Nº S/N, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: A cuatro Casas de la Parroquia J.d.V.. Teléfono: 0251-8172088. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO para G.P.B.M., para los ciudadanos A.G.S.S. Y R.D.R.O. por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y J.A.C.Z. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 84, numeral 1º del Código Penal, 470 en su primer aparte,

EN CUANTO A LOS HECHOS ACUSADOS:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11 de Marzo de 2009, siendo las 05:15 horas de la tarde se encontraba el funcionario Agente R.N., en labores de patrullaje en compañía de os funcionarios Inspectores C.R., M.C., Sub. Inspector, R.Y., Detectives P.P., E.M. y Agentes R.S., W.V., REYES BERRIOS Y N.G., todos adscritos a la Sub. Delegación, Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el Barrio El Caribe de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se identifico como, E.J.M.A., quien le manifestó que unos escasos metros se encontraban dos sujetos, el cual uno de ellos el día anterior 10 de ese mismo mes y año, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de un vehiculo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 Puertas, Placas LBA-54M, y dos teléfonos celulares, razón por la que le realizaron una inspección de personas, a los ciudadanos J.A.C.Z., incautándole un celular marca MOTOROLLA, Modelo EB15, serial 8JUG2171CC y al ciudadano J.P.B., a quien le lograron incautar un teléfono celular marca NOKIA, color azul y blanco, identificados ambos teléfonos por la victima, E.J.M.A., como de su propiedad, así mismo el precitado ciudadano reconoció a J.P.B., como el sujeto que el día anterior, lo había despojado de su vehiculo y celulares, por lo que se le solicito información del mismo a los detectives quienes manifestaron que el vehiculo in comento se encontraba en El Barrio El Caribe, específicamente en la Avenida principal, de esta ciudad y estaba siendo custodiado por sus amigos R.D.R.O., y A.G.S.S., dándoles captura a los mismos y verificando por ante el sistema computarizado SIPOL, que el referido vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 Puertas, Placas LBA-54M, presentaba solicitud por el delito de ROBO, según expediente 1.095.245, de fecha 10 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

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 ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agente R.N., en labores de patrullaje en compañía de os funcionarios Inspectores C.R., M.C., Sub. Inspector, R.Y., Detectives P.P., E.M. y Agentes R.S., W.V., REYES BERRIOS Y N.G., todos adscritos a la Sub. Delegación, Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión de: G.P.B.M., A.J.C.Z., R.D.R.O. Y A.G.S.S..

 ACTA DE ENTREVISTA, fecha 11 de marzo de 2009, tomada ante la sub. delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano E.J.M.A., quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión de los imputados de autos, la recuperación de un vehiculo y celulares de su propiedad.

 DENUNCIA Nº 1.095.245, de fecha 11 de Marzo de 2009, formulada ante la sub. delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano E.J.M.A., quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue despojado de un vehiculo de su propiedad, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 Puertas, Placas LBA-54M, por sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte.

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IDENTIFICACION, de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-128-03-09, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionaros REYNALDO TAMAYO Y D.M. adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 Puertas, Placas LBA-54M, color Blanco el cual es propiedad del ciudadano E.J.M.A., el cual fue despojado por el imputado G.P.B.M. y conducido por los imputados R.D.R.O. Y A.G.S.S., al momento de su detención.

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-224-09, de fecha 12 de Marzo de 2009 suscrita por el agente JESNEIDER PUERTA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un celular marca MOTOROLLA, Modelo E815, Seriales FCC ID: IHDT56EL 1 EE3, de color blanco y un celular marca NOKIA, Modelo 2112, seriales FCC ID QMNRH-57 los cuales son propiedad de la victima, E.J.M.A. y fueron despojados por el imputado G.P.B.M. e incautados a su persona y al imputado A.J.C.Z..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

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Se da inicio a la audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente declarado abierto el debate se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien expuso: Ratificó la Acusación Formal en contra de los imputados J.A.Z., Á.S., G.B. y R.R., por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 84, numeral 1º del Código Penal, 470 en su primer aparte, visto que los mismos no se encuentra prescrito. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de igual forma solicito se mantenga la medida de privación de libertad para los acusados J.A.Z., Á.S., G.B. y R.R., por cuanto se mantienen las circunstancias que dieron origen a esta. Es todo.

Luego se le cede la palabra a la Víctima a lo cual expone: Es lo mismo que dijo la doctora, pero hay un detalle resulta que el 5 de Junio nace mi hijo como a las 6 de la tarde, yo salgo a las 5 de la tarde de mi trabajo y me dirijo hacia la carrera 19 a garrar el ruta 21 para dirigirme hacia la clínica quirúrgica Los Leones, de casualidad estoy caminando por esa cuadra de los cuales veo a los individuos que me robaron el vehiculo, pero ninguno de ellos esta aquí, yo le comento a mi esposa y mi esposa me indico que hablara con mi Abogado E.G..

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados J.A.Z., Á.S., G.B. y R.R., del motivo por el cual fueron llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 ord. 5to, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Imputados, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Negativa y expusieron: No deseamos declarar, excepto el acusado R.R. el cual expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi hijo y resulta que unos de los funcionarios me apunta con la pistola que me parara de la cama y yo me paro sin franela sin pantalón y veo al, ciudadano Á.S. dentro de la casa quien es mi vecino y me pasan para la casa de el y me dicen que me siente y de ahí no se mas nada y me llevaron para el CICPC, en realidad no se por que motivo estoy aquí, y yo declare que el carro estaba al frente de la casa de Á.S.. .

Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados Abg. N.O., quien expone: La Defensa consigno un escrito donde se hace referencia a unas excepciones motivados a la investigación y a los requisitos de la acusación fiscal, en relación a los hechos, en la investigación se promovieron unos testigos y en la acusación no aparece, es decir no aparecen resultados, es por eso que esta defensa se excepcionan, ya que la acusación se limito a las actas procedí mentales, en cuanto a la calificación jurídica, ya que es demasiado y la victima lo corrobora al decir que no reconoce a los mismos, no hay un señalamiento directo hacia nuestros patrocinado corroborando lo alegado que nuestros defendidos no son los autores de los delitos. Es por ello que la defensa se excepciona de esta manera, por lo que no hay que limitarse a las actuaciones policiales esto con respecto a las excepciones. Por lo antes dicho ciudadana juez no se puede hablar de delito flagrante, en cuanto a lo dicho por mi defendido que el vehiculo era conducido por el, vemos que este se encontraba en su casa, por eso fue que se promueven los testigos que constan en autos. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a lo del Ministerio Público y una vez dicho esto y el testimonio de la víctima este defensor considera que hay una variación de las circunstancia y solicita un cambio de la medida menos gravosa, considerando que los mismos no tienen participación en los hechos señalados, es todo.

Se le sede la palabra a la Defensa Privada O.Q. el cual expone: En lo que se refiere a la acusación fiscal, no existe relación de causalidad en lo que respecta a G.B. ya que al momento de su detención no se encontraba el vehiculo en cuestión en su poder el cual fue localizado dicho por los funcionarios policiales producto de la presunta manifestación de mi defendido hecho que escapa a la lógica y que no sucedió como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, en cuanto al robo agravado que también le atribuyen el Ministerio Público al mismo, vale las mismas consideraciones que robo de vehiculo debido a que solo consta el presunto señalamiento de una victima y que después de haber sido escuchada en esta audiencia para esta defensa técnica las circunstancias han variado totalmente establecidas las anteriores consideraciones en cuanto a la autoría material de robo de vehiculo y robo agravado se pregunta la defensa, sino determino el ministerio publico fehacientemente una relación de causalidad entre un a presunta acción y resultado en cuanto a G.B. mal podría entender la responsabilidad penal a R.R. y Á.S. debido a como se determinó en la realidad su complicidad no necesaria opera con G.B. si en relación a este no se ha podido comprobar su autoría esto constituye un gravísimo error en cuanto a la determinación de la responsabilidad de mi defendido ello debido a que la complicidad no necesaria es una figura accesoria cuya asistencia se encuentra predeterminada por una actuación material principal a la cual se le presto colaboración no necesaria y en cuanto a mi defendido estos supuestos no están demostrados ni podrán ser demostrados, en cuanto a A.C. a quien se le atribuye el aprovechamiento de cosas provenientes del delito un simple análisis dogmático del tipo penal se demuestra que la conducta de A.c. no encuadra en dicho penal ya que esto tiene como verbo rector que la persona adquiera esconda o reciba o intervenga de cualquier forma para que otro realice cualquiera de las conductas anteriormente señaladas estos supuestos no tienen aplicación ya que no se demostró que este haya realizado esta conducta, tomando en cuenta la manifestación por la victima, esta defensa cree que no seria necesario llegar a un tribunal de juicio ya que la decisión que se podría desprender del mismo seria la absolutoria, ya que después de haber sido escuchado al señor Euclides donde manifiesta que se encontraba en la calle 42 con avenida p.L.T. el día 5 de junio del 2009 y pudo observar a las dos personas que meses anteriores con un arma de fuego le habían despojado de su vehiculo. Cabe destacar que el tipo de delito de abrochamiento admite medidas alternativas como lo es el acuerdo reparatorio, esta defensa solicita a este tribunal que no sea admitida la acusación fiscal y que se le de libertad a mis promovidos., es todo.

Se le da nuevamente la palabra al Ministerio Público. Quien solicita declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa por considerar que la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, es decir, una clara y precisa narración de los hechos así como se determina la participación de cada uno de ellos en los delitos que de manera individual son propuestos. En cuanto a las testimoniales que refiere la defensa las cuales presento a efectos videndi no fueron incluidas en el escrito acusatorio porque ninguna aporto elementos de convicción para el Ministerio Publico.

Ahora bien escuchado la declaración de la víctima quien de manera sorpresiva narra circunstancias distintas a las denuncias que cursan en el presente asunto quien por demás en todo momento reitero al ministerio publico que las dos personas que inicialmente aprehendidas fueron los que lo despojaron de su vehiculo y objetos recuperados aunado a que en todo momento fue esta quien dio parte a los funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos y estos realizan la aprehensión y recuperación de los objetos es por ello que solicito se remitan copias a las fiscalia superior del ministerio publico de la presente audiencia, acta policial y denuncias de la victima a los fines que se aperture una investigación por la comisión del delito de simulación de hecho punible, asimismo se ratifica la solicitud de privación de libertad por considerar que ciertamente varían las circunstancias pero para la víctima, siendo que en el asunto cursan otros elementos como lo son la recuperación de los objetos presuntamente robados no pudiendo este tribunal tomar en consideración para otorgar una medida distinta solo lo manifestado en esta audiencia por la víctima quien nunca acudió al ministerio público en el transcurso de tres meses a informar sobre de lo que hoy escuchamos.

Toma la palabra el asistente legal de la victima: En lo que se refiere a la solicitud del Ministerio Público de que se le abra una investigación por el supuesto delito de simulación de hecho punible cabe destacar que el mismo articulo que se refiere a este tipo penal no se adecua a lo manifestado por el ministerio publico ya que la víctima de manera muy responsable esta manifestando un hecho cierto esto siendo mas que un derecho ejercido un deber para con el y el sistema judicial puesto que no es justo que ciertas persona sean señaladas de un hecho que no cometieron como lo es el delito de robo de vehiculo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LAPRECALIFICACION JURIRIDICA DADA POR ESTE TRIBUNAL:

La funciona del Tribunal de control tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional , mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (...)

En cuanto a la Función del JUEZ DE Control en lo que se refiere a la depuración de la acusación cabe destacar que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece o siguiente:

CONTROL JUDICIAL A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en este Código, constitución de la Republica, Tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la republica y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes ..

Igualmente Señala el artículo 104 del Código Orgánico procesal: “ Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales. No podran, bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes .”

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral segundo lo siguiente: “…. Puede el juez atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de acusación fiscal o de la victima..”

El Juez de control esta facultado al momento de celebrar la Audiencia Preliminar atribuir una calificación provisional distinta a la calificación dada por el Ministerio Público tomando como base al momento de adecuar la conducta desplegada , los hechos acusados , fundamentos presentados y lo expuesto por las partes a lo largo de la Audiencia Preliminar . Por lo que no se esta extralimitando esta Juzgadora al momento de PRE Calificar los hechos de manera distinta a la dada por el Ministerio Público . En el presente caso se inicia mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano M.A.E.J. en la que manifiesta lo siguiente: El dìa 10.03.2009 a la 1:00 de la tarde a escasos metros de ese mismo lugar se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo y teléfonos celulares

En fecha 11 de Marzo de 2009, siendo las 05:15 horas de la tarde se encontraba el funcionario Agente R.N., en labores de patrullaje en compañía de os funcionarios Inspectores C.R., M.C., Sub. Inspector, R.Y., Detectives P.P., E.M. y Agentes R.S., W.V., REYES BERRIOS Y N.G., todos adscritos a la Sub. Delegación, Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el Barrio El Caribe de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se identifico como, E.J.M.A., quien le manifestó que unos escasos metros se encontraban dos sujetos, el cual uno de ellos el día anterior 10 de ese mismo mes y año, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de un vehiculo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 Puertas, Placas LBA-54M, y dos teléfonos celulares, razón por la que le realizaron una inspección de personas, a los ciudadanos J.A.C.Z., incautándole un celular marca MOTOROLLA, Modelo EB15, serial 8JUG2171CC y al ciudadano J.P.B., a quien le lograron incautar un teléfono celular marca NOKIA, color azul y blanco, identificados ambos teléfonos por la victima, E.J.M.A., como de su propiedad, así mismo el precitado ciudadano reconoció a J.P.B., como el sujeto que el día anterior, lo había despojado de su vehiculo y celulares, por lo que se le solicito información del mismo a los detectives quienes manifestaron que el vehiculo in comento se encontraba en El Barrio El Caribe, específicamente en la Avenida principal, de esta ciudad y estaba siendo custodiado por sus amigos R.D.R.O., y A.G.S.S., dándoles captura a los mismos y verificando por ante el sistema computarizado SIPOL, que el referido vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE 2 Puertas, Placas LBA-54M, presentaba solicitud por el delito de ROBO, según expediente 1.095.245, de fecha 10 de marzo de 2009.

Dentro de los fundamentos que motivaron que fuera presentada acusación se encuentra la declaración de la victima la misma es ofrecida a fin de que deponga en juicio oral y publico y visto que en Audiencia Preliminar de forma libre espontánea y sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ …hay un detalle resulta que el 5 de Junio nace mi hijo como a las 6 de la tarde, yo salgo a las 5 de la tarde de mi trabajo y me dirijo hacia la carrera 19 a garrar el ruta 21 para dirigirme hacia la clínica quirúrgica Los Leones, de casualidad estoy caminando por esa cuadra de los cuales veo a los individuos que me robaron el vehiculo, pero ninguno de ellos esta aquí, yo le comento a mi esposa y mi esposa me indico que hablara con mi Abogado E.G.. Por lo que este tribunal adecua la conducta tomando como base que el hecho ocurrió en fecha 10.03.2209 a la 1.30 de la tarde , fue denunciado en esa misma fecha y posteriormente el día 11.03.2009 fue efectuada la aprehensión de los ciudadanos , no lográndose la realización el acto de reconocimiento y visto que en la audiencia preliminar la victima manifestó que ninguno de los presentes fue el que lo robo el tribunal procedió a adecuar la conducta ,

Por lo que en ejercicio de las atribuciones conferidas al Juez de Control y tomando en consideración todos los elementos de convicción así como lo expuesto por las partes incluyendo la victima este tribunal en aras de depurar el proceso procedió a adecuar la conducta apartándose de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico PRE Calificando los hechos en al tipo penal de aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre robo y hurto, para los ciudadanos: R.D.R. y Á.G.S. y para J.A.C. y G.P.B. aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal ya que se desprende de las actas procesales le fueron incautados los objetos que habian sido robado al ciudadano M.A.E. y tomando lo manifestado por la victima quien fue conteste al indicar que no se encontraba en la sala de audiencia ninguna de las personas que lo robaron es por lo que este tribunal Pre Califica los hechos de la manera antes indicada

UNA VEZ EXPLICADAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA EL CAMBIO DE LA PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA ESTE TRIBUNAL PROCEDIÓ HACER LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica de la prevista en el articulo 328 numeral 4ª literal I que se refiere a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal considera este Tribunal que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal , en razón a ello este tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta.

Se ADMITE parcialmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos J.A.Z., Á.S., G.B. y R.R., por lo que se cambio la precalificación jurídica de la forma siguiente: aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre robo y hurto, para los ciudadanos: R.D.R. y Á.G.S. y para J.A.C. y G.P.B. aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

Una vez admitida la acusación. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.

En cuanto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. -El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. -Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

Tomando en consideración que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el l artículo 40 del Código Orgánico Procesal es decir: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial verificándose que tanto la victima como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Y oída la opinión del ministerio público de no oponerse al acuerdo presentado por las partes este Tribunal acuerda el mismo.

Visto que la PRE Calificación Jurídica dada por este Tribunal y visto que los hechos encuadran en el tipo penal de aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre robo y hurto, para los ciudadanos: R.D.R. y Á.G.S. y para J.A.C. y G.P.B. aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

El que fuere de los delitos previstos en los artículo 254, 255, 256, 257 del Código Penal reciba esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos Mercantiles a sí como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forme se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documento, o cosas que formen parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años …

Seguidamente a los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admitimos los Hecho a fin de llegar a un acuerdo reparatorio y proponemos en este estado la cancelación de Ocho Mil Bolívares Fuertes, los cuales serán cancelados en caso de que lo acepte la victima para el día Viernes 10 de Julio del presente año, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Victima quien manifiesta estar de acuerdo.

Se le cede la palabra al Ministerio Publico y expone: Vista el cambio de calificación jurídica hecho por el tribunal quien valoro lo expresado por la víctima en esta audiencia aun cuando en un inicio también refirió admitir parcialmente la acusación y siendo que el articulo 330 en su numeral segundo le da la facultad de un cambio de calificación jurídica provisional esta manifestó haber cambiado la calificación jurídica por los delitos por ella referidos lo cual a criterio del ministerio publico es contradictorio al articulo y numeral anteriormente referido, considerando a demás que siendo las funciones de este tribunal el controlar las pruebas ofrecidas y no entrar a valorarla como lo hizo la ciudadana juez y que como consecuencia de dicha valoración al solo testimonio rendido por la víctima nos preguntamos, si se valoraron los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y expertos, no obstante se opone no solo al cambio de calificación que en todo caso debió haber sido provisional como lo establece la norma y no definitivo, ya que la valoración de las pruebas corresponde a la etapa de Juicio Oral y Publico, solicito igualmente se me expide copia de la presentecita de esta audiencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se Acuerda la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio celebrado en este acto de conformidad al artículo 40 del COPP

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda a los efectos de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia se fija el día viernes 10 de Julio del año 2009 a las 02:00 de la tarde audiencia especial conforme a lo establecido en el articulo 40 del COPP con la advertencia a los acusados si no cumplen con el acuerdo, el tribunal procederá a condenarlos sin la rebaja correspondiente por el delito por el cual admitieron los hechos.

TERCERO

Se modifica la Medida de privación preventiva de libertad por la PRESENTACIÓN CADA 24 HORAS, por cuanto al no ser modificadas se estaría desnaturalizando el Acuerdo Repratorio.

Se acuerdan las copias solicitadas por Ministerio Público de la presente acta y de las dos denuncias y acta policial. Notifíquese a las partes, cúmplase

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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