Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Acarigua, 19 de diciembre de 2003.

193° y 144°

I

EXPEDIENTE: N° 7798

DEMANDANTE: COLMENAREZ J.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.U. Y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67263 y 73986, respectivamente.

DEMANDADA:FINCA MATA DE CAÑA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.B.R.R. Y LISBEYS ROJAS MOLINA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.224 y 37.758.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

En fecha 10 de junio de 2002, el ciudadano J.D.J.C., debidamente representado por su apoderado judicial, abogado M.U., reclama sus Prestaciones Sociales en virtud de haber laborado como obrero y guachiman desde el 03 de enero de 1996, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., devengando un salario de Bs. 34.500,00 mensual y Bs. 4.928,50 diario, hasta el 28 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Admitida la misma en fecha 12 de junio de 2002, se ordeno la citación de la demandada, en la persona de su propietario N.C., el cual al no encontrarse, se fijó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Vencido el lapso fijado en el cartel se procedió a nombrar como defensor judicial de la accionada al abogado L.C.S., quien aceptó y prestó el juramento de Ley, y en fecha 31-01-2003 procede a realizar la contestación de la demanda.

En esa misma oportunidad comparecen los Abogados Lisbeys Rojas y R.B., apoderados judiciales de la accionada, y consignan escrito en el cual contestan la demanda, oponiendo Cuestiones Previas de conformidad a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2002, los apoderados accionados consignan escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2003 el tribunal declara Con Lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando lo conducente.

Subsanadas las cuestiones previas, en fecha 03 de abril de 2003 el tribunal deja transcurrir el lapso establecido en fecha 19 de marzo de 2003.

En fecha 14 de abril de 2003, los apoderados actores consignan escritos de contestación a la demanda.

Ambas partes consignan los escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad.

En fecha 28 de abril de 2003, el demandante J.d.J.C. desconoce en su contenido y firma las documentales inserta a los folios 130, 132 y 134.

En fecha 28 de mayo de 2003, se da por recibida la comisión de testigo encomendada al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En la oportunidad procesal correspondiente, solamente la parte actora consigna su respectivo escrito de informes.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, comparece el apoderado judicial demandante, quien solicita al Tribunal de Juicio, se avoque al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado Osmiyer Rosales, designado Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio por la Comisión Judicial de Reestructuración, mediante Resolución N° 2003-0271 de fecha 28-10-2003, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de dejar transcurrir 10 días de Despacho para reanudar la causa al estado en que se encontraba.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y derecho para decidir.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.

Alega el demandante, ciudadano J.D.J.C., que desde el 03 de enero de 1996, comenzó a laborar, desempeñándose como obrero de campo y guachiman, a las órdenes de la FINCA MATA DE CAÑA, propiedad del ciudadano N.C., hasta el día 28 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente, iniciando el procedimiento de calificación de despido de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que culmina mediante un convenimiento, y siendo que el patrono se niega al reenganche acordado, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales:

  1. -PREAVISO Bs. 1.155.694,20

  2. -INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.889.235,50

  3. - VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI BONO VACACIONAL Bs. 2.315.877,66

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 105.321,56

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 80.786,43

  6. - UTILIDADES Bs. 296.270,10

  7. -DOMINGOS LABORADOS Bs. 2.106.933,75

  8. - DIAS DE DESCANSO Bs. 1.404.622,50

  9. - HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 6.243.152,04

  10. -HORAS EXTRA NOCTURNAS Bs.14.984.158,02

    TOTAL Bs.31.285.781,66

    Los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas de percibir, la indexación salarial, las costas y los costos del proceso.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada consigna escrito en donde se observa lo siguientes:

    Realiza la contestación a fondo de la demanda, oponiendo en primer lugar como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo contenido en los artículos 61 y 64 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, negando y contradiciendo así mismo, cada uno de los puntos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tales como horas extras laboradas, jornada laboral, días de descanso, domingos trabajados, así como el pago de los otros conceptos, como preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad, vacaciones, utilidades, e intereses sobre antigüedad. Asimismo, niega rechaza y contradice cualquier pago por concepto de intereses, indexación, costas y costos del proceso, especificando todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados en el libelo.

    IV

    PUNTO PREVIO AL FONDO

    Alegada por el apoderado de la demandada la prescripción de la presente acción en fundamento a lo establecido en los artículo 61 y 64, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, este a-quo pasa a analizar las pruebas cursantes a los autor referidas a la interrupción de la Prescripción. Y Así se Estima.

    Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Por su parte el artículo 64 ejusdem establece las formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en su literal “c” establece : “…para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

    Alega el actor que la relación laborar que lo unía con la demandada finalizó el día 28 de mayo de 2001, mediante despido injustificado, solicitando por ante el tribunal la calificación de su despido, el reenganche y pago de sus salarios caídos, procedimiento que concluyó mediante convenimiento celebrado entre las partes y HOMOLOGADO por el tribunal en fecha 29 de noviembre de 2001, lo cual de conformidad con el artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    . (Subrayado del tribunal).

    De lo expuesto anteriormente, se tiene que el demandante solicitó por ante tribunal el procedimiento de calificación de despido, contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo concluyó mediante un auto de composición procesal, el cual fue homologado en fecha 29 de noviembre de 2001. Es a partir de esa fecha (29-11-2001), cuando comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 LOT, a los efectos de la prescripción, y siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor inició el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2002, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 ejusdem; y la citación del defensor judicial en fecha 28 de enero de 2003, o sea, dentro de la interrupción de la prescripción contenida en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien juzga desestima el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y Así se Establece.

    IV

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    TESTIMONIALES:

    - R.Y.C.E..

    - W.A.Z. .

    - T.A.H..

    - ARMIÑO R.Y..

    - J.R.M..

    - R.J.C..

    - J.R.M..

    - J.R..

    - A.V.G..

    W.A.Z., ARMIÑO R.Y., J.R.M., J.R.M., J.R., A.V.G.. Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

    R.Y.C.E. (folios 151 y 152): De su testimonio se desprende que, siendo el testigo un trabajador temporero el cual laboraba solamente en tiempo de cosecha (un mes), le sería imposible durante ese lapso de labor formarse un criterio sólido acerca de las relaciones laborales con los diferentes trabajadores de la demandada, por lo que su testimonial hace desmerecer confianza a quien juzga, razón por la cual no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    T.A.H. (folios154, 155 y 156). El cual al no entrar en contradicción alguna, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    El mismo es demostrativo que el actor laboraba en una jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. de lunes a domingo en la Finca Mata de Caña como obrero de campo y Guachiman. Y Así se Estima.

    R.J.C. (folios 160 y 161) El cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la testimonial del ciudadano: R.Y.C.E., por cuanto el testigo manifiesta que veía al demandante cuando realizaba sus ronda en su lugar de trabajo, el cual estaba ubicado según su declaración a 1.300 metros, y siendo que su jornada de trabajo era nocturna (7:00 p.m. a 1:00 a.m.), resulta imposible conocer y distinguir a una persona. Y así se estima.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  11. - Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y solicitud de préstamo de fecha 25-04-02(folios 128 y 129), correspondiente a un año de servicio que culmina el 31-12-2000, en la cual se observa el nombre y la firma del demandante, que el salario diario era de Bs. 4.320,00, que le fueron cancelados 27 días de vacaciones (Bs.166.640,00); 10 días de bono vacacional (Bs.43.200,00); Antigüedad Acumulada Bs. 278.470,00; y 15 días de Utilidades (Bs.64.800); previa la deducción de Bs. 54.500,00 anticipación y Bs. 49.840,00 de préstamo, para un total cancelado de Bs.398.770,00. El cual por tratarse de un documento privado, al no ser desconocida o negada la firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

    La misma es demostrativa que la accionada le canceló al demandante los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad acumulada y utilidades correspondientes al año 2000, y que en fecha 25-04-2002 el demandante solicitó anticipo de prestaciones sociales. Y Así se Estima.

  12. - Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales (folio 130), correspondiente a un año de servicio que culmina el 31-12-1998, en la cual se observa el nombre y la firma del demandante, que el salario diario era de Bs. 3.625,00, que le fueron cancelados los conceptos de Vacaciones (27 días) Bs. 97.875,00, Antigüedad (64 días) Bs. 232.000,00, utilidades (15 días) Bs.54.375; para un total cancelado de Bs.384.250,00. Cursa al folio 138 escrito en el cual el demandante no reconoce dicha documental por no estar suscrita por él, y no constando a los autos que el demandado haya promovido la prueba de cotejo, dicha documental no adquiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

  13. - Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales (folio 131), correspondiente a un año de servicio que culmina el 31-12-1998, en la cual se observa el nombre y la firma del demandante, que le fueron cancelados los conceptos de Antigüedad Acumulada Bs. 167.000,00, vacaciones Bs.78.000,00, y Utilidades Bs.45.000,00; para un total cancelado de Bs.290.000,00. El cual por tratarse de un documento privado, al no ser desconocida o negada la firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

    La misma es demostrativa que la accionada le canceló al demandante los conceptos de vacaciones, antigüedad acumulada y utilidades correspondientes al año 1998. Y Así se Estima.

  14. - Recibo de pago de liquidación de antigüedad y bono de transferencia (folio 132), de fecha 09-08-1997, en la cual se observa el nombre y la firma del demandante, que le fue cancelada la suma de Bs. 26.500,00 por concepto de liquidación de antigüedad y bonificación de transferencia. Cursa al folio 138 escrito en el cual el demandante no reconoce dicha documental por no estar suscrita por él, y no constando a los autos que el demandado haya promovido la prueba de cotejo, dicha documental no adquiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

  15. - Recibo de préstamo (folio 133), correspondiente concedido al demandante en fecha 06-09-1996, para la compra de materiales de construcción, en la cual se observa el nombre y la firma del demandante, por Bs.100.000,00. El cual por tratarse de un documento privado, al no ser desconocida o negada la firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

    La misma es demostrativa que la accionada le otorgó al demandante un préstamo en fecha 06-09-1996 por Bs.100.000,00. Y Así se Estima.

  16. - Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales (folio 134), de fecha 07-12-1996, en el cual se observa el nombre y la firma del demandante, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, que su salario era deBs.500,00 diario; en los conceptos de Antigüedad (30 días) Bs.15.000,00; vacaciones (25 días) Bs.12.500,00; Utilidades (30 días) Bs.15.000,00; para un total cancelado de Bs. 42.500,00. Cursa al folio 138 escrito en el cual el demandante no reconoce dicha documental por no estar suscrita por él, y no constando a los autos que el demandado haya promovido la prueba de cotejo, dicha documental no adquiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

  17. - Recibo de bonificación de fin de año (folio 135), correspondiente al año 1996, de fecha 20-12-1996, en el cual se observa el nombre y la firma del demandante, por Bs.58.500,00. El cual por tratarse de un documento privado, al no ser desconocida o negada la firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

    La misma es demostrativa que la accionada le canceló al demandante la bonificación de fin de año por Bs.58.500,00. Y Así se Estima.

  18. - Recibo de cancelación de retroactivo (folio 136), correspondiente al período 01-02-1996 al 24-03-1996, según Decreto Presidencial N° 1240, en el cual se observa el nombre y la firma del demandante, que le fueron cancelados 45 días de bono subsidio (Bs.13.500,00) y 45 días de bono de alimentación (Bs.58.500,00), previa la deducción de Bs.27.000,00 del Decreto N° 247; y Bs.13.500 del Decreto N° 617. El cual por tratarse de un documento privado, al no ser desconocida o negada la firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

    La misma es demostrativa que la accionada le canceló al demandante el retroactivo correspondiente al período 01-02-1996, por Bs.31.500. Y Así se Estima.

  19. - Planilla de servicio de consultas laborales (folio 137), expedida por el Ministerio del Trabajo, Procuraduría Especial del Trabajo, en el cual se observa el nombre del demandante, el salario devengado, la fecha de ingreso y de egreso, los conceptos calculados, así como la firma y sello húmedo de la Procuraduría Especial del Trabajo. La cual se desecha por no aportar elementos de juicio en el hecho controvertido en el presente procedimiento. Y Así se Estima.

    POSICIONES JURADAS:

    Cursa a los folios 189, 190 y 191, acto de posiciones juradas, en el cual comparece solamente el actor a absolver sus posiciones juradas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, y no comparece a formularle las preguntas para que sean absueltas por la demandada. De dicho acto celebrado en fecha 30 de junio de 2003 (folios 189 y 190), por cuanto la misma a pesar de reunir los requisitos exigidos en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le confiere valor probatorio, aún por cuanto el absorbente no contesto en forma asertiva ni negativa las posiciones impuesta por la demandada, su posición fue suficiente para formar un claro criterio a este juzgador. Y Así se Estima.

    El mismo deja constancia acerca de los particulares siguientes: 1) Que no hubo reintegro en las labores que realizaba el demandante en la Finca Mata de Caña; 2) que el actor no esta reclamando los diversos conceptos por prestaciones sociales, sino solamente lo devengado por horas extras, vacaciones, domingos laborados, y la jornada nocturna por su labor de guachiman; 3) Que el horario que laboraba el actor era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m.; y 4) Que durante el tiempo que duró la relación laboral no le fueron concedidas sus vacaciones. Y Así se Estima.

    V

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Si bien es cierto que el actor cuando estampa sus posiciones juradas, manifiesta no reclamar los conceptos de prestaciones sociales, también es cierto que los derechos laborales son derechos irrenunciables, tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su numeral 2° del artículo 89, por lo que a pesar de dicha confesión, le corresponde igualmente a la accionada demostrar que los mismos fueron cancelados, y de autos se evidencia que el motivo por el cual finalizó la relación laboral fue el despido, debe la accionada demostrar que los diversos conceptos por prestaciones sociales les fueron cancelados

    De las posiciones juradas se evidencia que el actor laboraba en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m a 5:00 p.m y de 7:00 p.m a 1:00 a.m, es decir, que laboraba 2 horas diurnas y 6 horas nocturnas de lunes a domingo, sin embargo dicha confesión del actor no basta para este juzgador constate que efectivamente sí laboró en ese horario, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que existe solamente la testimonial del ciudadano T.A.H. y la misma no es suficiente para demostrar sus alegatos, por cuanto existe otro medio de prueba indispensable para demostrar las horas extraordinarias, como lo es el libro de registro de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pudo solicitar su exhibición el actor en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el acto referido al pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Y Así se Establece.

    Por cuanto el actor reclama los días domingo laborados, así como el día de descanso, de las actas procesales se evidencia que el mismo laboró en los días domingos una jornada de trabajo completa, por lo que le corresponde el pago de un salario y medio por dicho día, así como el pago de un día de descanso, el cual será calculado en base a un salario normal diario. Y Así se Establece

    Alega el demandante en su escrito libelar que su salario diario normal lo constituía la suma de Bs. 4.928,50, al cual hay que adicionarle el día domingo laborado, día de descanso adicional, así como las incidencias de vacaciones y utilidades, a los fines de obtener el salario integral correspondiente para el pago de los diversos conceptos reclamados. Y así se establece.

    SALARIO DIARIO INTEGRAL:

    Domingo laborado = 1 ½ salario diario (Bs. 4.928,50 x 1.5 días x 4 semanas x 12 meses /360 días) Bs. 985,70

    Día de Descanso = salario diario x 4 semanas x 12 meses /360 días = Bs. 657,13

    Incidencia de Vacaciones = Bs.4.928,50 x 15 días (utilidades)/360 días = Bs.205,35

    Incidencia de Utilidades = Bs.4.928,50 x 20 días (Vacaciones)/360 días = Bs. 273.80

    En consecuencia a lo antes expuesto, el salario integral diario del trabajador esta conformado por la suma de Bs. 7.050,48. Y Así se Establece.

    PREAVISO:

    Reclama el demandante por este concepto 60 días por Bs. 19.261,57, la cantidad de Bs. 1.155.694,20, la cual no resulta procedente, toda vez que su salario diario estaba constituido por la suma de Bs. Bs. 7.050,48, adeuda la demandada la suma de Bs. 423.028,80. Y Así se Establece.

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama el demandante por este concepto 150 días a Bs.19.261,57, cada uno, o sea, la cantidad de Bs.2.889.235,50, la cual no resulta procedente, toda vez que su salario diario estaba constituido por la suma de Bs. 7.146,31, adeuda la demandada la suma de Bs. 1. 057.572,00. Y Así se Establece.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El salario a utilizar para el calculo de este concepto es el salario normal más la incidencia de utilidades, es decir, Bs.4.928,50 + Bs.205,35= Bs. 5.133,85. Y Así se Establece

    Adeuda la accionada por estos conceptos:

    Año 1996 (del 03-01-1996 al 31-12-1996): 15 días de vacaciones + 7 de bono vacacional = 21 días x Bs. 5.133,85 = Bs.107.810,85

    Año 1997: 15 + 1 días de vacaciones + 7 + 1 de bono vacacional: 23 días x Bs.5.133,85 = Bs.118.078,55.

    Año 1999: 15+3 días de vacaciones + 7+3 de bono vacacional = 27 días x 5.133,85 = Bs.138.613,95

    Del 01-01-2001 al 28-05-01(4 meses): 15+5 días /12 meses x 4 meses + 7 días + 5 días / 12 meses x 4 meses = 6,67 días de vacaciones + 4 días de bono vacacional = 10,67 días x Bs.5.133,85 = Bs. 54.778,17

    En consecuencia, adeuda la accionada por estos conceptos, la suma de Bs. 419.281,52. Por cuanto las vacaciones y bono vacacional de los años 1998 y 2000, consta a los autos que las mismas fueron canceladas. Y Así se Establece.

    DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS

    Reclama el demandante por este concepto 258 días de domingos laborados, y tal como quedó expuesto anteriormente que la accionada adeuda los mismos, se ordena el pago de 258 domingos laborados y no cancelados en base 1 ½ salario diario, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.

    En consecuencia, adeuda la demandada por el pago de este concepto la suma de Bs. 1.907.329,50 (258 días x 7.392,75). Y Así se Establece.

    DIAS DE DESCANSO ADICIONAL

    Reclama el demandante por este concepto 258 días de descanso, y tal como quedó expuesto anteriormente que la accionada adeuda los mismos, se ordena el pago de los mismos en base al salario diario de Bs. 4.928,50. En consecuencia, adeuda la demandada por el pago de este concepto la suma de Bs. 1.271.553,00. Y Así se Establece.

    HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:

    No habiendo demostrado el actor haber laborado las mismas, tal como quedó expuesto al comienzo de esta conclusión probatoria, quien juzga declara improcedente el pedimento por estos conceptos. Y Así se Estima.

    En cuanto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela. Y Así se Estima.

    En cuanto a los INTERESES DE MORA ha sostenido la jurisprudencia laboral que cuando el patrono no paga oportunamente prestaciones sociales (al finalizar la relación de trabajo) surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por retardo en el pago siendo aplicable en esta materia lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora declara con lugar el pedimento de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte patronal desde el 28 de mayo de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral, hasta su ejecución. Y Así se Estima.

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.D.J.C., debidamente representado por los abogados: M.E.U. y J.A.C., ya identificados contra la empresa FINCA MATA DE CAÑA, representada por los abogados LISBEYS ROJAS Y R.B., ya identificado.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PREAVISO Bs. 423.028,80

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Bs.1.057.572,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 419.281,52

DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS Bs.1.907.329,50

DIAS DE DESCANSO ADICIONAL Bs.1.271.553,00

INDEXACIÓN SALARIAL e INTERESES DE MORA, las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, tal como quedó expuesto ut-supra.

TERCERO

No hay condenatoria por no haber vencimiento total en el presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil tres.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA

Abg. OSMIYER J. ROSALES C.

LETICIA SOCAS.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Scria.

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