Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2008-000019.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado J.C., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644, representante judicial de la parte actora; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero del año 2008, que declaro Improcedente la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día nueve (09) Abril presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a)

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que el motivo de la presente apelación se debe, a la falta de motivación de la sentencia. Que la juez no se pronuncia sobre las pruebas, en cuales reconoce y cuales rechaza. Que se les negó las pruebas promovidas. Que se viola el principio de la imparcialidad, igualdad procesal y derecho a la defensa. Que el juez comete un exabrupto jurídico, al desconocer la sentencia definitivamente firme, que era cosa juzgada y viola el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandados quedaron confesos en el juicio de rendición de cuentas contentivo del expediente 3658 del Juzgado Segundo Civil y Mercantil, de esta circunscripción judicial. Que la juez negó las pruebas que se acompañaron al libelo de la demanda. Que es absurdo que la Juez, alegue en la sentencia falta de cualidad de los actores, por haber sido expulsados. Que la demanda se interpuso el 08 de noviembre, y la expulsión de los actores ocurrió el 30 de noviembre. Que la juez aplica de manera retroactiva la ley, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la doctrina ha establecido que se debe aplicar retroactivamente la norma cuando favorezca al trabajador y no cuando lesione sus derechos. Que solicitan sea revocada la sentencia, por los vicios que la misma contiene. Que solicitan se designe una nueva Juez de Juicio Accidental, que se avoque de manera clara, determinante y concreta para que revise las actas procesales.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

Que la apelación es temeraria y mal intencionado, descalifica con adjetivos, los vicios que supuestamente tiene la sentencia. Que la sentencia en principio sentencia en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de cualidad los demandados. Que la Juez sentencio sobre la base de los estatutos del sindicato, los cuales son ley entre las partes, como lo son los miembros de dicho sindicato. Que el artículo 10 de los estatutos establece que es la asamblea la que tiene la cualidad para intentar la inhabilitación del secretariado del sindicato. Que el apelante señala la falta de imparcialidad lo cual no es cierto, por cuanto la presente causa ha subido hasta el Tribunal Supremo de Justicia, quien negó una medida cautelar a los demandantes. Que los actores recusaron a la Juez de la causa por lo que debió conocer una Juez accidental. Que se debe sancionar la temeridad y mal intencionado de la apelación. Que solicitan se confirme la sentencia.

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:

Que solicita al tribunal ordene a la parte contraria moderar su vocabulario. Que no cree en la honestidad, sinceridad e imparcialidad de la Juez que dicto la sentencia. Que pedimos se dicte nueva sentencia, por los vicios que tiene.

En este estado el Juez exhortó y ordenó a las partes, el debido respeto y consideración que se deben tener en la presente audiencia, e indica que el ejerció de los recursos es un derecho que tienen las partes. En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre la Juez Accidental, esta alzada le indicó que pudo haber hecho uso de la recusación en su oportunidad.

A los fines de la Decisión la Juez a quo indico:

(Omissis)…con respecto al artículo 8, se evidencia que la condición de Miembros del Sindicato, se pierde: literal (G): “Por realizar actividades contrarias a los intereses del Sindicato y de los trabajadores en general…”,(Negrillas y cursivas del Tribunal), desglosando los supuestos en cuatro numerales.

En su artículo 9, señala que: “El miembro acusado de incurrir en algunas de las faltas que establece el Artículo 8°, será Juzgado ante la Junta Ejecutiva en sesión extraordinaria y aprobada por la Asamblea General por ser estas las únicas que pueden imponerle al acusado una suspensión temporal o definitiva, según sea la gravedad de la falta”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Dichos estatutos disponen que la máxima autoridad del mencionado sindicato, reside en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, tal como lo señala su artículo 10: “La máxima autoridad del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, reside en las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, las cuales tomarán todas las decisiones de trascendencia que obliguen a los Miembros del Sindicato”. (Negrillas y cursiva del Tribunal), indicándose en su artículo 11: “Las decisiones de las Asambleas Generales se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes a cada Asamblea

Es evidente, que la cualidad para demandar contra la directiva del referido Sindicato, sea cual fuere el motivo, reside en las asambleas de trabajadores anteriormente referidas; y no individualmente, tal como fue propuesta la presente demanda, por escasos cuatro accionantes, que para el momento de la interposición de la misma, formaban parte del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, (S.U.D.E.O.E.C.E.C.); mas sin embargo, no representaban al colectivo de los trabajadores, puesto que no se evidencia, que la mayoría de los trabajadores afiliados al referido organismo sindical, hayan convocado a una Asamblea General con el propósito de conferir a los accionantes, instrumento poder por el cual quedaran facultados para interponer la presente demanda por Inhabilitación contra los miembros de la Junta Directiva del sindicato mencionado…(Omissis)…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vista las defensas esgrimidas en el presente recurso, esta superioridad hace las siguientes consideraciones; centras su defensa el recurrente en alegar que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, no se pronuncia sobre las pruebas, indica que no existe falta de cualidad de los Accionantes, además de sugerir que la Juez a quo, actuó sin imparcialidad a favor de una de las partes.

En primer término, este Tribunal observa en relación a la denuncia por falta de motivación señalada por el recurrente, en el fallo recurrido, que al respecto ha sido sentencia reiterada de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, que en falta de motivación, incurre la sentencia cuando omite razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la decisión. Como lo indica sentencia de la N° 669, de fecha 18 de octubre del año 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo lo siguiente:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión del fallo recurrido, se aprecia que la Juez A Quo, motiva su decisión, en los instrumentos probatorios promovidos por las partes, y más en especifico en los estatutos del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, (S.U.D.E.O.E.C.E.C), a objeto de determinar la falta de cualidad de los actores, y en consecuencia la improcedencia de la demanda. Por lo que se desecha esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo indicado por el recurrente, quien manifiesta que la Juez de Juicio le negó las pruebas promovidas, considera esta alzada, que por recurrir contra una sentencia de Juicio, mal se podría denunciar en esta etapa del proceso una negativa de pruebas, ya que en su oportunidad procesal, pudo el recurrente ejercer los recursos contra el auto que les negó las pruebas promovidas, tal y como lo indica el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales efectivamente ejerció el recurrente, tal y como consta de las actas del presente asunto, y que fueran declarados Sin Lugar el recurso de apelación por el Juez Superior e Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desecha dicha denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la falta de cualidad de los actores, este tribunal hace las siguientes consideraciones: La L.S. es universal e inherente de los derechos humanos, y no se agota con sólo o exclusivamente constituir un sindicato, organizarlo sino supone el ejercicio de la actividad o la efectiva acción sindical. Constituyendo esta última, los medios o recursos utilizables por el movimiento sindical para obtener sus fines (Cabanellas. G. Diccionario de Derecho Usual) 185).

Por otra parte son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la L.S., tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia, y que sus principios son recogidos en nuestra Carta Política de 1999.

Por su parte, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, consagra, que en el ámbito colectivo las organizaciones sindicales podrán:

Artículo 3 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Norma que tiene que ser interpretada a la luz del artículo 8 del mismo Convenio que establece:

  1. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

De lo anterior observamos, de que manera se desarrollan los contenidos de la l.S. en el ámbito colectivo, consagrando ciertos derechos, verbigracia:

  1. el derecho a las organizaciones sindicales de organizarse libremente, lo incluye el derecho a dirigir su gestión actividad y, así mismo, formular su programa de acción.

  2. La autonomía o autarquía sindical que se manifiesta: en la prohibición de disolución administrativa (Convenio 87, Art.4); en el poder disciplinario del Sindicato (Convenio 87, Art.3); el derecho de elección de autoridades sin injerencia alguna (Convenio 87, Articulo 3) y con la elección de su forma y estructura, incluido el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos (Convenio 87, art.3).

En este sentido observamos que todos los procedimientos y mecanismos expresamente previstos en los estatutos de la organización sindical, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias a los miembros del Sindicato, así como a los directivos, mecanismos estos que emanan de la autonomía sindical, los cuales constituye un desarrollo normativo recogidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela la L.S., y demás normas afines, señaladas previamente. Correspondiéndole a la propia Ley interna de las organizaciones el establecimiento de las formas de sancionar las faltas y el incumplimiento de los deberes sindicales, indicando además a que organismo le corresponde la aplicación.

Ahora bien, señalado lo anterior, esta Superioridad observa que en el presente asunto, los actores pretenden buscar una sanción disciplinaria a un determinado grupo de miembros del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, (S.U.D.E.O.E.C.E.C), por presuntamente estar incursos en una de las causales previstas en el articulo 8, de los estatutos de esa organización sindical.

Así que, atendiendo y revisado los mismos Estatutos del referido sindicato, se puede observar, que quien juzga a los miembros del Sindicato al momento de cometer cualquier falta es la Junta Ejecutiva, con la aprobación de la Asamblea General, indicando el articulo 9 de los estatuto,

que son estas; (la Junta Ejecutiva y Asamblea General) los únicos entes competentes, par imponer al miembro acusado una suspensión temporal o definitiva, según la gravedad de la falta cometida.

Por lo que, acertadamente la Juez a quo, estableció que no tendrían cualidad los actores, para solicitar o sancionar, a los miembros del referido sindicato, puesto que se estarían subrogando las facultades de dos entes de la referida Organización, como ya se indico son; Junta Ejecutiva y la Asamblea General, siendo esta última la que aprobaría la medida disciplinaria en contra de cualquier miembro.

De igual manera, se evidencia de autos que el procedimiento disciplinario, debió en primer término, efectuarse conforme a las disposiciones indicadas en los estatutos de la referida organización sindical, al estar incurso en una falta, alguno de sus miembros, procedimiento que no es desconocido por los actores, por haber sido estos objeto de expulsión de dicho sindicato, tal y como quedo evidenciado en el presente procedimiento, y que de igual manera fue indicado en la recurrida.

Puesto que, el omitir los procedimientos disciplinarios, establecidos por las organizaciones sindicales, a parte de violar el principio de libertad o autonomía sindical, constituiría además una violación al debido proceso y derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente estipulado en el artículo 124 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo vigente, que señal lo siguiente:

En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por las razones antes indicadas, resulta evidente que los Recurrentes, no tenían la cualidad necesaria, para intentar por ante este Circuito Judicial laboral, una acción tendiente a sancionar a un grupo de miembros de referido Sindicato, en atención a las disposiciones Constitucionales y Legales que suficientemente se indicaron ut supra, por lo que se confirma el fallo recurrido y se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta superioridad, no puede dejar pasar por alto, las acusaciones realizadas por el recurrente por ante esta alzada, en contra de la Juez

Juicio Accidental, las cuales son consideradas por quien juzga, como infundadas, tendenciosas y temerarias en contra de esta funcionaria, puesto que como se aprecia del presente asunto, el Representante Judicial de la actora, en su oportunidad recuso a la referida funcionaria, quedando desistido dicho procedimiento, por lo que su conducta constituye un agravio grave, a la majestad de la Administración de Justicia, razón por la cual este Juzgador lo conmina a tener una conducta de respeto y consideración, al momento de dirigirse a los Funcionarios que representan el Poder Judicial, advertido de poder estar sujeto a las sanciones establecidas en la Ley.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado J.C., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.644, representante judicial de la parte actora; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero del año 2008, que declaro Improcedente la Demanda. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidenta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.A. 2008.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

OAGR/bp/jg

Exp: HP01-R-2008-000019.

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