Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 12 de Junio del Año 2.008.

198º y 149º

EXPEDIENTE 91-2008

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la presente causa, por el abogado apoderado de la parte demandante, Ciudadano: A.J. GAMEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730. Este despacho observa.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso a pruebas, en el procedimiento breve, se entiende abierto por Diez (10) días de despacho, posterior a que se haya contestado la demanda o se haya interpuesto la Reconvención. Siendo ello así es plausible que se pueda promover y evacuar pruebas, dentro de ese lapso, pues el Código de Procedimiento Civil, no diferencia como lo hace en el Procedimiento ordinario, los lapsos tendientes a la promoción y a la evacuación.

Observa quien aquí juzga que el apoderado judicial concurre a este Juzgado en el Noveno (9) día de despacho correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas, haciéndolo bajo los siguientes términos, Cito:

Capitulo Primero:

Reproduzco merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mi representada, invoco en beneficio de mi representada la Comunidad de la Prueba.

Capitulo Segundo:

Prueba de Informe.

Solicito que se oficie a la prefectura del Municipio San R. deO., Estado Portuguesa, para que envié copia certificada del Acta donde la demandada, se comprometió a desocupar el inmueble celebrado en fecha 14 de Septiembre del año 2007.

Testimoniales, solicitando este juzgado acuerde la comparecencia a este juicio a los Ciudadanos: A.M. VERGARA CAMACHO, N.M.C., M.A.O. LINAREZ, DALIA RIVERO PEÑA, C.E.B., TEOLINDO A.P., y J.A.. (Mayormente identificados en el escrito de promoción de pruebas)

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, respecto a ello se evidencia que el apoderado judicial de la demandante, promueve:

Capitulo Primero:

Reproduzco merito favorable de los autos, dicha prueba se admite salvo su apreciación en la definitiva.

Por consiguiente y respecto a la Promoción de la Prueba de Informe promovida, observa esta juzgadora, que dicha prueba se fundamenta en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

“Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosas que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual sufragara la parte solicitante “

La intención del legislador con dicha prueba, es permitirle a las partes promover documentos que bajo la modalidad de registros o actas se encuentren en cualquier oficina bien sea tanto pública como privada, con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los hechos litigiosas que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Al promover la señalada prueba, la parte demandante representada en este acto por apoderado judicial, pretende que este Juzgado oficie a la Prefectura del Municipio San R. deO., Estado Portuguesa, para que envié copia certificada del Acta donde la demandada, se comprometió a desocupar el inmueble, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2007. A Criterio de quien aquí dilucida, esta prueba se constituye en no pertinente, en aras de los principios de la economía y celeridad procesal, pues en autos consta específicamente al folio once -11- dicha copia la cual cuenta con sello húmedo y firma autógrafa que revela su certificación. De admitir dicha prueba se estaría degenerando la finalidad de la prueba que establece el legislador en el artículo 439 ejusdem, pues si ya consta en autos el acta en comento, ¿Que finalidad tendría acumular dos actas iguales en el Expediente? Para esta juzgadora esa situación es impertinente, pues no aporta dicha prueba nada nuevo al proceso. Así se decide.-

Con respecto al otro medio probatorio promovido por la parte demandante, el cual se refiere a la Prueba Testimonial, se observa que dicha prueba es hecha efectivamente dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas, pero en relación de las pruebas testimoniales, se debe observar la formalidades que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 483.

En este orden de ideas, Cabrera Ibarra (2005), en su obra “El procedimiento Breve, legislación, doctrina, jurisprudencia y vivencias judiciales” Señala:

En el lapso del probatorio del procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre la fase de promoción o evacuación…… pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo hasta el último y pueden evacuarse desde el primer día hasta el último. Por supuesto tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar……….. Si se promueve una testimonial en los dos últimos días del lapso, es claro que tal prueba no seria admitida por que los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio el tercer (3er) día siguiente, tal como lo dispone el artículo 483 del código de procedimiento civil, en este caso el testimonio se estaría evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podrá admitirse tal prueba………

Esta situación evidencia que en el caso de autos, la parte demandante, promueve la prueba testimonial a un (1) día de que dicho lapso probatorio fenezca, pues de conformidad a los cómputos realizados el lapso probatorio quedo abierto el día 28 de Mayo de 2008, cuyo auto consta en el folio veinte -20- y conforme a los días de despacho el fin de dicho lapso acaecería el día 12 de Junio de 2008. Por lo cual esta juzgadora en aras de garantizar la finalidad propia del proceso establecido en el artículo 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por esta motivación declara no admisible dicha prueba. Así se declara.-

LA JUEZ TITULAR

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.M.R. NOGUERA

MMDO/Lmr

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