Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 3856

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado P.J.P. COLMENAREZ CI. 19.105.074y P.M.L.G. CI. 18.333.261, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión._

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.J.G.S. C.I: V-20.957.243, venezolano, natural de Estado guarico, nacido en fecha 23.01.92, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, domiciliado en Barrio l.P., calle 5, con vereda 1, casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-8662401. no Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal._

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 19/03/2011, se reciben escritos, procedente de la Fiscalía de 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado D.J.G.S. C.I: V-20.957.243 identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal._

• En fecha 30/03/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

• En fecha 28/04/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado D.J.G.S. C. I: V-20.957.243, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal._

• En fecha 20/05/2011 es consignada en tiempo hábil, vista la reapertura del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación a la acusación fiscal, por parte de la defensa técnica del acusado Abg. E.T..

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27/03/2011, el ciudadano J.C.L.L. a su residencia cuando es sorprendido por unos sujetos desconocidos quienes les exigían la entrega de dineros y objetos de valor dentro de su casa, posteriormente es obligado a entrar a su vehículo y es llevado por estos ciudadanos fuera de su residencia dejando posteriormente abandonado por las afuerda de la ciudad. Simultáneamente en una casa vecina quedaba uno de los sujetos dentro de una de la vivienda, de donde es avisado, por su esposa, al ciudadano Rhio Edelio informa a una comisión policial que dentro de la casa Nº 1-13, estaba un sujeto que tenía una franela con el logo de soñar despiertos pertenecientes a uno de los propietarios de la vivienda, y que estaba en compañía de su familiares que los tenía amordazados, la comisión policial lograr ingresar a la vivienda, logrando la aprehensión del ciudadano D.J.G., a quien le fuera incautada un arma de fuego, todo lo cual amerito la aprehensión del mismo..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/10/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusaciones Formales presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado D.J.G.S. C.I: V-20.957.243, conforme a derecho por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad, por considerar que llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima RHIO E.S.A. C.I 7.375.965: Ratifico lo que se declaro, yo fui llamado por mi esposa en ese momento, y yo estaba afuera de la casa y procedí a buscar ayuda policial y básicamente fue eso, tal cual como dice. Es todo

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: No deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, ABG. E.t.: En la entrevista que dio motivo la presente investigación narran los hechos, le solicito ciudadano juez le pregunte a la victima si mi defendido fue a quien sacaron de la casa. PREG EL JUEZ A LA VICTIMA: Si La Persona Aquí Presente Es La Que Fue Detenida En Su Domicilio? LA VICTIMA RESPONDE: No, el otro era blanco y alto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA: Anteriormente el Tribunal ordenar subsanar la acusaron anteriormente, la victima manifiesta que a un sujeto lo sacaron de su casa, las 2 victimas anteriormente dijeron que mi defendido no fue, en la acusación se denota que no existe relación entre los hechos y mi defendido, esto es un auto de apertura a juicio, todas las victimas han manifestado que mi defendido no fue, el sr rhio señala que el realmente no fue, razón por lo que solicito el auto de apertura a juicio, mi defendido no tiene conducta pre-delictual es por lo que solicito una medida cautelar

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: Vista la declaración rendida por la victima presente el día de hoy, quien manifiesta haber estado presente al momento de la salida del victimario de la residencia y siendo su manifestación voluntaria, sin ningún tipo de presión y notoriamente seguro y preciso, señala que no es la misma persona que se encuentra en la sala siendo juzgado por tal delito y vista la solicitud de la defensa acuerda la revisión de la medida y en consecuencia la sustituye por una menos gravosas de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide._

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar de oficio en cuanto a la identificación del Imputado en el escrito acusatorio a constatar tanto de las actuaciones policiales, como de las firmas presentadas en el desarrollo del presente proceso que en nombre de pila del Imputado en D.J.G.S., titular de la cédula de identidad 20.957.243, y en consecuencia se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado D.J.G.S. C.I: V-20.957.243, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal. Así se decide.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, plenamente identificados en autos._

  2. Testimonio de los expertos Agente Castañeda Raymundo y Licenciada María Marín, adscritos al CICPC, quienes realiza.E.d.R.T. 0508-11 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 0314-11 practicadas a prendas de vestir y arma de fuego encontradas al imputado de autos.

  3. Testimonio de Rhio E.S.A., V.H.S.A., J.C.L. y J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos 7.375.985, 7.359.029, 3.315.081 y 13.436.385, respectivamente quienes fueran victimas y testigos de la presente causa.

    DOCUMNTALES:

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico 0508-11, realizada por Licenciada María Marín practicadas a prendas de vestir.

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 0314-11, realizada por Agente Castañeda Raymundo al arma de fuego incautada al imputado de marras.

    El acusado D.J.G.S. C.I: V-20.957.243, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

    En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, por la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, pero no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable de dicho peligro de fuga, ya que analizados los argumentos expuestos por la defensa, es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 243 eiusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 246 eiusdem, según la cual las medidas privativas de libertad deben ejecutarse de manera tal que perjudiquen lo menos posible a los afectados, se aprecia la condición de primario, aunado a la declaración de la victima, quien además fue testigo presencial de aprehensión y señala de manera contundente no es la misma persona que sacaron de su residencia, por otra parte no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismos pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; ya que no consta en actas, ni el ministerio público ni las victimas han presentado a este tribunal, alguna evidencia que haga presumir tal circunstancia, que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.

    En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.D.J. GOTA SUAREZ C.I: V-20.957.243 pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, de la norma penal adjetiva las cuales consiste en la obligación de presentarse cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal.. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados D.J.G.S. C.I: V-20.957.243, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articula 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionada en el articulo 174 en su primer aparte del Código penal. SEGUNDO: Se, sustituye la privativa de libertad por la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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