Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Junio de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003121

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR (256.1 C.O.P.P.)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Y SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20-06-07, en los términos siguientes:

En fecha 19 de Junio de 2007, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.747 y residenciado en el Barrio La Lucha, Sector E, calle principal Los Misioneros, casa Nº 87, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y H.J.U., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio panadero, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.102 y residenciado en el Barrio J.G.H., vereda 22 entre calles 5 y 6, Nº E-95, cerca de la escuela M.C.P. de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, imputándoles el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que los inculpados de autos, el día 18 de Junio de 2007, se encontraban en una residencia ubicada en el Barrio J.G.H., calle 5B, con vereda 23, en una residencia tipo rural, con el frente cercado con bloques de cemento sin frisar y bloques de arcilla roja sin frisar, con un portón de fabricación rústica (zinc y tubos de metal), signado con el Nº E-86, en el medidor de luz, por lo que una comisión policial constituida por los funcionarios actuantes Sub-Inspector (PEL) D.M., S/2do. (PEL) J.H., C/1ro. (PEL) E.A., C/2do. (PEL) J.T., C/2do. (PEL) J.L., Distinguido (PEL) Morillo J.C. y el Agente (PEL) Adalfio Jhon, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, quienes actuando de conformidad con la Ley y bajo las ordenes del Comisario U.Á., Jefe de la referida División, recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, informando que en la dirección señalada UT SUPRA, habían metido en el garaje un vehículo camión de color blanco, el cual presuntamente era robado, por lo que la comisión policial se trasladó al inmueble procediendo a observar por entre las laminas de zinc del portón del garaje, logrando ver en el estacionamiento un vehículo tipo camión de color blanco, con la placa 88SEAE, el cual había sido reportado como robado a las 2:00 horas de la tarde en la calle 44 con carrera 16, según información del centralista del Servicio de Emergencia Lara (SEL) 171, viendo de igual manera a un ciudadano que vestía franela manga larga de color amarillo y azul, con pantalón Jean de color rojo, en el lado izquierdo parte delantera del vehículo, con una llave aflojando las tuercas del neumático delantero parte derecha del vehículo, que según lo explanado en el Acta Policial, esta vestimenta corresponde al ciudadano L.A.C.M., ya identificado; un ciudadano que vestía franela blanca con bordes azules sin mangas y short tipo bermudas de color beige, con una llave de cruz aflojando las tuercas del neumático trasero lado derecho, que según lo explanado en el Acta Policial, esta vestimenta corresponde al ciudadano H.J.U., antes identificado; en la parte posterior del vehículo se observó a dos ciudadanos, uno que vestía franela tipo chemise color azul con rallas blancas y beige, con short blujeans tipo bermudas, que según el Acta Policial es un adolescente de 17 años de edad; y el otro que vestía franelilla color marrón y pantalón blujeans que según el Acta Policial es un adolescente de 15 años de edad, cada uno con una llave en las manos aflojando las tuercas del neumático de repuesto que viene ubicado en la parte trasera debajo de la plataforma del vehículo; mientras que un ciudadano que vestía franela blanca pantalón blujeans, sostenía el neumático de repuesto, siendo éste según el Acta Policial otro adolescente de 16 años de edad, mientras los otros dos lo aflojaban, observándose de igual manera al lado derecho parte trasera del vehículo en el piso uno de los neumáticos de repuestos del vehículo, al lado del camión se observó un vehículo moto de color anaranjado, vista la irregularidad según lo explanado por los funcionarios policiales en el Acta Policial se encontraron en presencia de una flagrancia. Dichos funcionarios actuaron de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a los ciudadanos que se retiraran del vehículo, indagando con los mismos quien era el propietario de la vivienda, manifestando éstos no residir en la casa, igualmente que ninguno de los dueños o residentes de la misma se encontraban presente, vista la irregularidad los funcionarios procedieron a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento, accediendo los mismos y manifestaron ser y llamarse Guedez M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.746 y Tona Goyo J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.466. Luego los funcionarios policiales actuando conforme al Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó una inspección de personas, solicitándoles que exhibieran lo que tenían en los bolsillos, manifestando los mismos no cargar nada, por lo que el C/2do. (PEL) J.L., procedió a efectuárselos, incautándole al que vestía franela tipo chemise color azul con rallas blancas y beige, con short blujeans, es decir al adolescente de 17 años, en el bolsillo izquierdo parte delantera del short, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, no incautándoles nada a los otros ciudadanos, seguidamente procedieron los funcionarios a efectuarle una inspección al vehículo, el mismo CAMION MARCA FORD, 4X4, MODELO TRITON, AÑO 2005, COLOR BLANCO, PLACA 88SEAE, observándose en la parte baja lado izquierdo del parabrisas delantero una chapa con el serial de carrocería 8YTKF37L958A34470, al abrir la puerta lado del conductor se observó al bajar el respaldar del asiento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MILIMETROS, LA MISMA DE FABRICACION NACIONAL, MARCA RENEGADO, CON LA INSCRIPCION INDUSTRIAS ARMAIOLA MADE IN VENEZUELA, SIN SERIAL APARENTE, CON GUARDAMANO Y CACHA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR NEGRO, LA CUAL AL SER ABIERTA SE OBSERVÓ EN SU INTERIOR UNA (01) CAPSULA CALIBRE 12 MILIMETROS COLOR ROJO, MARCA AM 2 SIN PERCUTIR, AL LADO DE ESTA UN (01) CHALECO ANTIBALAS DE COLOR VERDE TIPO CAMUFLAJEHADO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE. El C/1ro. (PEL) E.A., procedió a efectuar llamada al C.I.C.P.C., con la finalidad de chequear el vehículo, siendo atendido por el funcionario Bolívar, quien le informó que el vehículo camión Ford, Placa 88SEAE, se encuentra solicitado por ese organismo según expediente Nº H-590494, de fecha 18-06-07, por el delito de robo, de igual manera se procedió a efectuar una inspección al vehículo moto Marca Bera, color anaranjado, con serial de carrocería 1P6PEJ3B7603160018, serial de motor 162FJ65043955, indagando con los ciudadanos por el propietario de la moto, manifestando nada los ciudadanos, vista la irregularidad el S/2do. (PEL) J.H., procedió a solicitar la identificación a los ciudadanos, manifestando los mismos ser y llamarse: COLMENAREZ MONTES L.A., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-87, titular de la cédula de identidad Nº 21.727747, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, obrero y residenciado en Barrio La Lucha, sector E, calle principal, casa Nº 87, este vestía franela manga larga de color amarillo y azul, con pantalón de color rojo, y era el que se encontraba en el lado izquierdo parte delantera del vehículo con una llave aflojando las tuercas del neumático delantero parte derecha del vehículo; USCATEGUI H.J., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.102, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, obrero y residenciado en el Barrio J.G.H., vereda 22, entre calles 5 y 6, casa Nº E-95, este vestía franela blanca con bordes azules sin mangas y short tipo bermudas de color beige, con una llave de cruz aflojando las tuercas del neumático trasero lado derecho; E.J.M., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-90, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.348.907, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio J.G.H., vereda 19, casa Nº 12, este vestía franela tipo chemise color azul con rallas blancas y beige, con short blujeans tipo bermudas, y fue al que se le incautó la bolsa de material sintético contentiva de restos vegetales presuntamente droga; REVILLA G.L.D., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-90, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.624, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, obrero y residenciado en el Barrio J.G.H., vereda 21, casa Nº D-25, este vestía franela blanca pantalón blujeans y era el que sostenía el neumático de repuesto mientras los otros lo aflojaban; y TORREALBA A.J., de 15 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-92, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.186.715, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Lucha, sector E, calle principal, casa Nº 87, este vestía franelilla color marrón y pantalón blujeans, y era uno de los que con una llave en manos aflojaba las tuercas del neumático de repuesto. Vista la irregularidad el S/2do. (PEL) J.H., de conformidad con la Ley, procedió a notificar a los ciudadanos COLMENAREZ MONTES L.A. y USCATEGUI H.J., el motivo de su detención, de igual manera le notificó a los adolescentes el motivo de su detención y procedieron los funcionarios policiales a colectar las herramientas que estaban utilizando estos ciudadanos las mismas UNA (01) LLAVE DE CRUZ DE VEHICULO DE METAL, COLOR A.M.K. TO OL; DOS (02) TUERCAS DEL NEUMATICO TRASERO; UNA (01) LLAVE TIPO L DE COLOR NEGRA SIN MARCA APARENTE; TRES (03) TUERCAS DEL NEUMATICO DELANTERO; UNA (01) LLAVE AJUSTABLE DE METAL COLOR PLATEADO CON LA INSCRIPCION MADE IN CHINA; UNA (01) LLAVE DE METAL ¾ MARCA STANLEY CON LA INSCRIPCION 86-839; DOS (02) BUJES DE METAL; UNA (01) ARANDELA DE METAL Y UNA (01) TUERCA DE METAL QUE SE UTILIZA PARA SOSTENER EL SISTEMA QUE AGARRA LOS NEUMATICOS DE REPUESTO DEL VEHICULO. Luego le tomaron entrevista manuscrita a los testigos y trasladaron al ambulatorio tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, donde le diagnosticaron al ciudadano L.C., herida en región lateral derecha de cuello (pos operatorio), a los otros ciudadanos examen físico normales y después fueron trasladados a la sede de la División, donde al llegar se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse F.T.M.J., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.510 y G.V.L.A., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.360, quienes indicaron que el ciudadano que vestía franela blanca con pantalón blujeans fue el que lo apuntó con la escopeta mientras que un catirito se llevaba el camión. Finalmente estos funcionarios actuantes procedieron a hacer contacto con el Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 20 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la aprehensión en Flagrancia, se continué la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que es necesario continuar con la investigación y obtener cualquier experticia necesaria en virtud de que participaron adolescentes y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase el delito evidentemente prescrito y por existir fundados elementos de convicción y presenta a efectus videndi el acta de cadena de custodia y los oficios respectivos que se libraron. Una vez concluida la exposición Fiscal el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente se les informa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron de manera separada que si van a declarar. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano L.C.M., titular de la cedula de identidad N° 21.727.747, quien expuso: yo trabajo con fotografía y acababa de llegar de viaje con el tío de la novia mía entonces yo llego y me pregunta cuando le voy a pagar y veo el camión y el que estaba conmigo, entonces yo me fui a buscar los riales para pagarle al tío de la novia mía subí para mi casa después regreso entro para la casa, dure como 15 minutos ahí, entonces llega el grupo de los policías como a los 15 minutos entonces nos agarran yo cargaba mis pertenencias todo eso no lo tuve mas en mis manos, nos están involucrando en eso echando llave nosotros no estábamos metido en ese paquete Luilli Revilla, todo eso de el, yo simplemente venia de visitar a mi novia la que tiene 15 años de edad, eso es todo, el que tubo que ver fue el menor de edad, La fiscal Pregunta: cuando llegue el vehículo estaba ahí, cuando llegue el carro ya estaba ahí, llegue con B.R., es uno de los menores que llego conmigo, yo llegue ahí y el carro, el que esta conmigo también escuchó lo que dijo el menor, se estaba cuidando las heridas, es un Triton Blanco, estaba dentro de la casa. La defensa Pregunta: no tuve contacto con ese vehículo, la policía no me conseguí a mí quitándole nada al carro yo estaba con mi novia, de repente llego la policía. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano H.J.U., CI; 17.858.102, quien expuso: yo fui para que la novia de el para que me curara los puntos después el llego de viaje, cuando me curaron los puntos ya me iba a venir y llegaron los funcionarios ellos dijeron que me habían conseguido una llave de cruz y eso es falso ese camión estaba ya, yo no se de quien es ese camión, yo solo estaba ahí curando los puntos, ellas me tienen cariño como si fuera el papa, cuando yo ya me iba llegaron los policías y me apuntaron y me tiraron al suelo, cuando llegue el camión estaba ahí, es todo. La fiscal pregunta; cuando me curaron los puntos llego el, con el otro muchacho que el le iba a pagar al carajito, cuando el llego me acababan de curar los puntos, a Hellín lo conozco al otro también, no los si, cuando llegaron los policías venia saliendo, detuvieron a los tres menores, uno lo sacaron de adentro que era el que venia de viaje y el otro de atrás, el camión estaba atrás, no había nadie de tras del carro. La defensa pregunta: no me encontraron quitándole los cauchos, estoy operado, me operaron el sábado, la herida es el lado derecho. El Juez Cede la palabra a la Defensa Publica: rechaza y niega la solicitud del Ministerio Público por considerar que los hechos narrados en el acta policial, donde dicen que tratan de sustraer los 4 neumáticos, donde manifiestan que eran 5 ciudadanos, cosa que llama la atención que si esas 5 personas estaban allí, en la cadena de custodia nombra es una llave de cruz y una llave tipo L, igualmente de que a la existencia de 2 testigos, solo manifiestan la presencia del vehículo y revisan a las personas y a una persona le consiguen droga, ahora no nombran que los agarraron sustrayéndole algo al vehículo, también hace referencia que solo por una llamada se la detención, de ser así irrumpieron la vivienda por que no se deja constancia como ingresaron al hogar, cuando el código establece que para ingresar a una morada se requiere de una orden de Visita Domiciliaria tal como lo establece el Art. 210 del COPP, circunstancia que no fue reflejada en el acta, no se puede hablar de una detención flagrante, ya que no fueron detenido realizando la actividad que dicen los funcionarios y en virtud de que mis representados fueron intervenidos recientemente lo que imposibilita a ver ejercido fuerza para sustraer un neumático, por lo que solicita las Nulidad conforme al Art. 191 del COPP, por haberse le violado normas fundamentales, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Art. 256 del COPP, ya que no están dados los requisitos establecidos en el Art. 250, 251,252 ejusdem, y la magnitud del daño causado fue en solo en contra de la propiedad mas no de la persona y a todo evento de no ser declarada la nulidad, solicito la Medida Cautelar anteriormente señalada y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo. En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara sin lugar, en cuanto a los imputados acá presentes por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y de la declaración de los testigos presenciales en el hecho, así mismo en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la presentes actuaciones por no estar ajustado a derecho y le acuerda a los imputados L.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 21.727.747 y H.J.U., CI;17.858.102, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una Detención Domiciliaria. En este estado la Fiscalía pide la palabra, quien ejerce el efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del COPP, toda vez que considera que de las actuaciones policiales que cursan en la presente causa que fueron avaladas por funcionarios que merecen credibilidad dentro de la función pública que les ha sido encomendada vale decir los dichos de los funcionarios quienes refieren, aseveran y d.f.d. que los imputados en la presente causa al momento de la aprehensión le fueron incautadas las herramientas descritas en la cadena de custodia que fueron presentadas a efectus videndi ante este Tribunal, aunado al hecho de que pocas horas antes el vehículo que fue localizado en la vivienda descrita en actas tal y como se desprende de la denuncia aportada por la victima había sido objeto del delito de robo y que los funcionarios actuando en cumplimiento con el llamado que le fue realizado por una persona que acertadamente aporto la dirección donde fue localizado el vehículo del que los imputados de autos en compañía de los adolescentes también descritos en acta pretendían cometer otro ilícito penal al vehículo que ya había sido objeto de robo, no obstante, considera el Ministerio Público, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como se encuentra expresa en el COPP, no satisface los requerimientos en la comisión de los ilícitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y el Uso de Adolescente para delinquir solicitado por el Ministerio Publico, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del COPP la Defensa pasa a contestar la solicitud del efecto suspensivo, y la misma es rechazada por la defensa en cuanto a derecho se refiere dicha solicitud, por cuanto la decisión tomada por este Tribunal a favor de mis representados se encuentra ajustada a Derecho, ya que del libro III, habla del Procedimiento Abreviado, lo que significa que la figura del efecto suspensivo solo puede solicitarse cuando se haya solicita Procedimiento Abreviado y en la presente causa se dicto fue Procedimiento Ordinario y solo hizo mención a la detención flagrante, así mismo la Medida Cautelar que le fuere otorgada a mis representado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido vinculante señala que la detención domiciliaria se equipara a la Privativa de Libertad y lo único que cambia es su sitio de reclusión, jurisprudencia esta que ha sido reiterada en sus decisiones por la Corte de Apelaciones, como Ponente El Dr. G.E., señala que incluso este tipo de recurso debe ser en forma escrita y fundamentada y que la misma debe cumplir con los requisitos exigidos, para la interposición de los recurso ordinarios, es decir, apelación de los establecido en el libro 4 del COPP, en virtud de ello solicito que se mantenga la medida impuesta por este Tribunal y que la solicitud del efecto suspensivo sea no admitida y declarada sin lugar, solicita que en virtud de que la cadena de custodia fue presentada a efectus videndi, la Fiscalía la presente para poder ser anexada al presente cuaderno separado como prueba, es todo, Seguidamente el Tribunal se pronuncia: Interpuesto el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, se ordena abrir cuaderno separado previa fundamentación tomada en esta audiencia y remitir las correspondientes actuaciones a la Corte de Apelaciones, Igualmente ordena este Tribunal mantener a los imputados: L.C.M., titular de la cedula de identidad N° 21.727.747 y H.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.858.102, plenamente identificados en autos, en Calidad de Deposito, en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial hasta tanto decida la Corte de apelaciones.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En el presente asunto aun cuando estamos en presencia ante la comisión de un hecho punible, considera este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal contra los imputados de autos, por cuanto se desprende de las entrevistas (folios 11 y 12) que los testigos presenciales del procedimiento solamente señalaron que fueron a una casa, entraron y estaba un camión blanco 350 en el garaje y los policías les dijeron que era robado y revisaron a unos muchachos y a uno de ellos le encontraron en el bolsillo del short una bolsa plástica con monte seco y que cuando revisaron el camión había una escopeta con un cartucho adentro y un chaleco verde, los policias les leyeron sus derechos y se los llevaron es todo. Estos testigos presenciales en ningún momento hicieron señalamientos que de alguna forma pudieran incrimar la presunta participación de los inculpados en la presente causa con la precalificación que les imputara el ministerio Público, aunado a ello, se evidencia en el Acta Policial al folio 6 vuelto que los ciudadanos F.T.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.525.510 y G.V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.990.360, manifestaron lo siguiente: “que el ciudadano que vestía franela blanca con pantalón blujeans fue el que lo apuntó con la escopeta mientras que un catirito se llevaba el camión”, esta vestimenta se corresponde según el Acta Policial, con la que cargaba el adolescente REVILLA G.L.D., ya identificado, y en relación al catirito que se llevó el camión, tal descripción no se corresponde con los imputados de autos, también el imputado L.A.C.M., señala en su declaración en la audiencia al adolescente LUILLY REVILLA, al decir que “todo eso es de el”. En relación a los imputados de autos, por las circunstancias en que fueron aprehendidos y por lo anteriormente señalado, existe para este Juzgador una duda razonable y en virtud de ello se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (artículo 24 Constitucional). En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante este Juzgador considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 8, vista la solicitud de la Fiscalía decide que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 1, es decir, Detención Domiciliaria., Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda proseguir la presente causa penal por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem. En

relación a lo solicitado por la Defensa de nulidad absoluta de las presentes actuaciones por haberse violado normas fundamentales, este Juzgador declara sin lugar la referida solicitud, por cuanto considera que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos L.A.C.M. y H.J.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.727.747 y 17.858.102, respectivamente, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de nulidad absoluta de las presentes actuaciones por violación de normas fundamentales, por cuanto no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Y Así Se Decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. C.L.G.L.S.

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