Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002903

ASUNTO: KP01-S-2010-002903

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.G..

IMPUTADO: D.E.C.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-22.195.505, fecha de nacimiento 19-07-1988, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 6º, hijo de P.C. e I.O., residenciado en carrera 6 con calle 4, Barrio c.N., casa sin número, Barrio Unión, a una cuadra de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-6555086.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.T.M..

FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoheli Barrios Rivas.

VICTIMA: S.C.F.N., con cédula de identidad V.- 19.591.780.

DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano D.E.C.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-22.195.505, en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano D.E.C.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-22.195.505, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia ha indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestos y ratificados por este Tribunal. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana S.C.F.N., con cédula de identidad V.- 19.591.780, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe A.M., Agente F.S., Agente Edikber Oviedo y Agente H.Á., adscritos a la Brigada de respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento practicado para la aprehensión del imputado, relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho que dio motivo a la aprehensión. 2) Testimonio de la víctima, ciudadana S.C.F.N., con cédula de identidad V.- 19.591.780, pertinente y necesaria a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados. 3) Testimonio de la Doctora M.A.M., Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, siendo necesaria y pertinente en virtud de ser la experta que practicara el reconocimiento médico legal número 9700-152-5057, de fecha 27 de julio de 2010 a la víctima, ciudadana S.C.F.N., con cédula de identidad V.- 19.591.780, a cuyos efectos solicita, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido dicho reconocimiento al experto, con el objeto que lo reconozca, ratifique e informe sobre éste, declaración que es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y el carácter de las lesiones físicas sufridas por la víctima. De conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 4) Reconocimiento médico forense, número 9700-152-5057, de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la Doctora M.A.M., Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.

LA VICTIMA

La víctima, ciudadana S.C.F.N., con cédula de identidad V.- 19.591.780, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo lo que quiero es que él no se vuelva a meter conmigo. Es todo”.

EL IMPUTADO

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Cuarta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

LA DEFENSA

El Defensor Pública, abogada L.T.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “Ya que mi cliente está dispuesto a someterse a las condiciones establecidas por este tribunal en función de asumir una actitud acorde con el buen comportamiento y el buen vivir en pareja. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3) La obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y una vez finalizados los talleres deberá realizar trabajo comunitario afín con el oficio de herrero en el Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “Jacinto Lara”, ubicado en la urbanización M.M., Bloque 30, Barquisimeto, Estado Lara, el cual se hará bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano D.E.C.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-22.195.505, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana S.C.F.N., con cédula de identidad V.- 19.591.780. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano D.E.C.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-22.195.505, fecha de nacimiento 19-07-1988, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 6º, hijo de P.C. e I.O., residenciado en carrera 6 con calle 4, Barrio c.N., casa sin número, Barrio Unión, a una cuadra de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-6555086, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3) La obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y una vez finalizados los talleres deberá realizar trabajo comunitario afín con el oficio de herrero en el Centro de Educación Inicial Simoncito Bolivariano “Jacinto Lara”, ubicado en la urbanización M.M., Bloque 30, Barquisimeto, Estado Lara, el cual se hará bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)

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