Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 16 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000002

PARTE DEMANDANTE: R.C.M.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.E.J.T.

I.P.S.A 78.120

PARTE DEMANDADA: ONG LA MILAGROSA

MOTIASCA INVERCAMPA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPESA MOTIASCA INVERCAMPA C.A

R.M.C.

I.P.S.A 25.514

TERCERO

ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano R.C. en contra de la Organización no Gubernamental La Milagrosa, y Motiasca Invercampa C.A, por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió entre ellas, según lo establecido en el escrito libelar, desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2005, vínculo que culminó por despido injustificado, requiriendo de esta forma el pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y días de descanso, por un total de veintiún millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.925.486,65).

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se distribuyó mediante el sistema Juris2000, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien dictó auto de admisión el 26 de junio de 2006, ordenando de esta forma notificar a las codemandadas para celebrar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 01 de noviembre de 2006, la codemandada Motiasca Invercampa C.A solicita, mediante escrito, la admisión de una tercería, haciéndole de esta forma un llamado forzoso a la Administración Vial de Portuguesa (AVIPO), ya que según sus alegatos, ésta fue quien convino con las Asociaciones de Vecinos para contratar a los Guardianes de Caserío, siendo el Consorcio Motiasca Invercampa un simple recaudador de los pagos de peajes, así como el ente que realiza los mantenimientos de las vías concesionadas mediante el plan de recuperación y conservación de peajes de la Gobernación del estado Portuguesa.

Admitida la tercería, se ordenó notificar a la Administración Vial de Portuguesa (AVIPO), a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, oficiándose además a la Procuraduría del estado Portuguesa, por cuanto el tercero llamado a la causa, es una compañía anónima donde su único y principal accionista es la Gobernación del estado Portuguesa, tendiendo de esta forma un interés patrimonial que pudiese afectar los intereses de la República, cumpliendo así con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria del artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Así las cosas, una vez realizada la certificación de la secretaria, se efectuó el 12 de junio de 2007 la audiencia preliminar, donde únicamente asistió la parte demandante, y la codemandada Consorcio Motiasca Invercampa C.A, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la codemandada ONG La Milagrosa como el tercero llamado a la causa forzosamente Administración Vial de Portuguesa (AVIPO), declarando la Juez Sustanciadora la presunción de la admisión de los hechos con respecto a los dos incomparecentes, sin embargo no se pronunció sobre el fondo del asunto, arguyendo que corresponde al Juez de Juicio proveer sobre lo solicitado por el actor en sentencia definitiva, continuando el curso del proceso en la etapa de mediación con las partes asistentes a la audiencia.

Finalizada la primera fase, sin lograr mediación, se procede agregar los medios probatorios aportados por las partes, y aperturar la causa a juicio, incorporándose además la contestación realizada por Motiasca Invercampa, quien cumplió efectivamente con su carga legal, esgrimiendo sus argumentos de defensa.

Posterior a ello, se remite el expediente a la URDD para que sea distribuido entre los Jueces de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, quien recibió la causa, admitiendo los medios probatorios que se vislumbraron como legales y pertinentes, y conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Así pues, en fecha 01 de noviembre de 2007 se celebró la audiencia de juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de hacer sus alegatos y argumentos de defensa, se evacuaron los medios probatorios admitidos por este tribunal, y se realizaron las observaciones correspondientes, difiriendo de esta forma el dispositivo oral del fallo, por el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, vencido el lapso de prorroga, el día 08 de noviembre de 2007, se dictó la dispositiva oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano R.C. contra la ONG la Milagrosa, condenando solidariamente, al tercero llamado a la causa, Administración Vial de Portuguesa C.A, (AVIPO) y estando dentro del lapso para publicar íntegramente el fallo, este Tribunal 1ero de Juicio Laboral procede hacerlo de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA PROBATORIA.

El ciudadano actor en su escrito libelar demanda solidariamente a la Organización no gubernamental La Milagrosa y al Consorcio Motiasca Invercampa, por cobro de prestaciones sociales, basado en que la primera de las codemandadas mantiene una relación de conexidad con la segunda, estableciendo someramente que entre las codemandadas existe “una relación íntima y se produce en ocasión de ella, ya que a través del punto de vigilancia se evita que el transporte pesado no cancele el pago del peaje, beneficiándose de esta manera dicha empresa”

Por la otra parte, la empresa codemandada MOTIASCA - INVERCAMPA alega como defensa previa, la falta de cualidad e interés de ésta y del accionante para sostener el presente juicio, por cuanto el hoy actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para el consorcio mencionado. De igual forma, con respecto a las defensas de fondo, niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, basado en la negativa a la existencia de la relación laboral que aducen.

Así mismo, la codemandada prenombrada niega y rechaza la supuesta conexidad que existe entre ella y la ONG la Milagrosa tal como afirma el actor, delimitando sus razones en la inexistencia del vínculo laboral del actor con ésta, así como en el hecho, que de las obligaciones adquiridas por el Consorcio no se encuentra el resguardar las vías alternas a la Troncal Nº 5, función que es ejercida por los puestos de vigilancia generadores del reclamo que en estudio, finalizando su defensa indicando el carácter de la empresa como una simple administradora de la partida de los gastos de la Concesión Vial, y lo recaudado en los peajes pertenece a la Gobernación del estado Portuguesa.

En efecto, conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delimita el principal hecho controvertido principalmente en los siguientes términos:

En primer lugar se debe dilucidar si la solidaridad pasiva entre Invercampa Motiasca y la ONG La Milagrosa alegada por el actor, basada en la conexidad, efectivamente existe, a los fines de conocer los verdaderos efectos que produce la contumacia de la codemandada ONG La Milagrosa de no asistir a la audiencia preliminar, y si es extensible a los demás litis consorcios.

En segundo lugar, se debe verificar quién es el verdadero patrono del ciudadano actor, con el objeto de determinar la responsabilidad laboral que los demandados poseen frente a la acreencia alegada por el demandante.

Y en tercer lugar, verificar la responsabilidad o no que tiene AVIPO en la presente causa, por cuanto el mismo fue llamado forzosamente como un tercero que posee interés en las resultas de la litis, y que se encuentra vinculado con los hechos que alega la codemandada Motiasca Invercampa como defensa principal para deslastrarse de la responsabilidad que le pretende imponer el actor a ésta.

En particular, vista la forma cómo se realizó la contestación a la demanda, donde se formuló como punto previo la falta de cualidad, y la negativa de la existencia de la relación laboral, quien juzga no puede obviar que la codemandada Motiasca – Invercampa planteó una serie de hechos que pretenden contradecir la situación jurídica alegada por el actor, trayendo nuevos elementos al asunto, como lo es el llamamiento de un tercero y el alegato de la existencia de un convenimiento entre AVIPO y las asociaciones vecinales, por tanto se hace forzoso declarar que, la carga probatoria recae en la empresa demandada MOTIASCA INVERCAMPA, en cuanto a demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, y demostrar sus defensas, como lo es la falta de cualidad que ésta posee, ya que se activa a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, en cuanto a los conceptos extraordinarios requeridos en el escrito libelar, corresponde a la parte actora demostrar su procedencia, dado el carácter excepcional que poseen, es por ello que el reclamante debe demostrar que efectivamente laboró en horas extraordinarias y en los días de descanso. Y así se establece.

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Evacuados los medios probatorios aportados, quien juzga considerando que los mismos tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por cada una de las partes para producir certeza sobre la controversia, se procede a valorar los mismos conforme al criterio de la sana crítica, y a las actuaciones verificadas de cada uno de los litigantes en el desarrollo del proceso, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar, con respecto a los medios probatorios promovidos por el actor, quien juzga realiza las siguientes consideraciones:

Sobre los testigos promovidos por el demandante, sólo compareció el ciudadano R.E.P., cédula de identidad número 12.88.193, quien una vez juramentado procedió a responder al interrogatorio formulado por la parte promovente, las repreguntas del apoderado judicial del actor, así como por el ciudadano juez, indicando que era supervisor contratado por Motiasca, y que a los puestos de vigilancia se le proveía de aserrín y gasoil para alumbrar las vías alternas. Declara que su horario de trabajo era mixto, conformado por dos días en la mañana, dos días de tarde y dos días de noche, es decir de ocho (8) horas diarias. Al preguntarle datos concernientes al demandante, indica que no conoce el nombre del actor, por cuanto ya ha pasado mucho tiempo desde que culminó la relación laboral, declaración que no es valorada por este Juzgador dado que desconoce los hechos que se discuten en la presente causa, y su conocimiento es meramente referencial, por tanto no aporta ningún elemento que coadyuve a la solución de la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento, conforme al criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Promovió el actor y ratificó su valor probatorio al momento de evacuar los mismos, recibos de pagos cursantes desde el folio 56 al 181 de la III pieza del expediente, donde se constata que el Consorcio Motiasca Invercampa le otorgaba tanto a la Asociación de vecinos en un primer período, como a la ONG La Milagrosa a partir de su creación, una colaboración por un determinado monto de dinero, sin embargo se hace la salvedad que, siempre dejan constancia de que tal otorgamiento se efectúa por autorización de AVIPO, según oficio emitido por éste en fecha 07-07-2000, documentales que coinciden íntegramente con los comprobantes de pagos promovidos por la codemandada, y que serán objeto de valoración posteriormente, en consecuencia, al ser las documentales reconocidas por el Consorcio demandado en la audiencia de juicio, y al ser demostrativo que tales colaboraciones fueron utilizadas tal como lo manifestó el actor en su declaración de parte, para el pago de su salario, y proceden directamente de la partida asignada por AVIPO a su ente administrativo y recaudador, es por lo se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Igualmente, promovió el actor, tres (3) copias simples de cheques emanados de Consorcio Motiasca Invercampa a la Asociación de Vecinos Guaimaral, y a la ONG La Milagrosa, cursante a los folios 182, 183 y 184, las cuales fueron impugnadas por la codemandada por ser copias simples, en consecuencia, al no demostrarse la autenticidad de los mismos, se desechan del procedimiento, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Promueve y evacua oportunamente el actor un libro de novedades del punto de control de la carretera Guaimaral, Tapa de Piedra del año 2003, marcado F, cursante desde el folio 185 al 280 de la III pieza, el cual fue desconocido por la empresa Motiasca Invercampa, argumentando tal defensa en el hecho que ese cuaderno de novedades no es emanado de ésta; al respecto este Juzgador verifica que, en ningún momento la parte actora al promover el mencionado medio probatorio indicó que tal cuaderno emanaba de la codemandada, ni tampoco consta en él algún dato que pueda hacer concluir esa afirmación, en consecuencia tal desconocimiento es impertinente, por cuanto el desconocimiento de un instrumento sólo recae cuando éste es emanado de la parte contra quien se produce, por tanto se desecha tal desconocimiento. No obstante observando detalladamente los datos que constan en el mencionado cuaderno de novedades se constata que no aportan ningún dato para esclarecer los puntos litigiosos, a tal efecto, no se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Con referencia a la exhibición de documentos, quien juzga debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar se requiere a la codemandada Motiasca Invercampa que entregue a este Tribunal los originales de la Planilla de Control de visitas de las unidades de auxilio vial, las cuales fueron consignadas por el actor en copia simple, y que cursan desde el folio 81 al 83 de la III pieza del expediente, con el fin de crear la presunción de su existencia, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la demandada en la audiencia de juicio, manifiesta que no las exhibe ya que “las mismas dependen de la defensa de fondo, y si el Tribunal considera que la defensa de fondo es declarada sin lugar son accesorios al pronunciamiento de ley, y no tiene necesidad de exhibir el documento.”

Así mismo se verifica que, la demandada impugna esas copias simples que cursan al folio 81 al 83 de la III pieza, las cuales no fueron promovidas como pruebas por escrito per se, sino para cumplir con los requerimientos de la solicitud de exhibición de documentos, manifestando que los originales de éstas estaban en manos de la codemandada Motiasca Invercampa, no obstante las originales no fueron exhibidos por considerar la coaccionada que no tenía necesidad de ello, justificación que no posee basamento para este juzgador, por tanto es forzoso para quien juzga considerando que el actor otorgó un medio de prueba que constituyó una presunción grave de su existencia, y visto que la demandada no manifestó que las planillas in comento, no fueron emanadas de ella, debe entenderse que efectivamente la empresa posee las originales en su poder, y la negativa a su exhibición trae como consecuencia la exactitud del documento que consta en el expediente, por tanto se le otorga pleno valor probatorio a las documentales mencionadas, conforme al criterio dispuesto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

Ahora bien, con respecto al libro de horas extras requerido para su exhibición, la codemandada Motiasca Invercampa tampoco lo exhibe declarando las mismas razones expuesta para las planillas de control, anteriormente comentadas, sin embargo, quien juzga no puede aplicar las mismas consecuencias de los documentos anteriores, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ningún momento el promovente (actor) indicó algún dato que conozca del contenido del libro de horas extras que pueda tenerse como cierto, todo ello conforme al artículo 10 y 82 ejusdem. Y así se establece.

Finalmente, la parte actora solicitó mediante la prueba de informe una información al Banco Provincial sobre los cheques emitidos por el Consorcio Motiasca Invercampa tanto a la asociación de vecinos del caserío Guaimaral, así como a la ONG La Milagrosa, sin embargo, la mencionada información no fue incorporada al proceso, por cuanto el organismo privado a quien se le solicitó la información no otorgó respuesta alguna, a pesar de las múltiples ratificaciones que hizo este Tribunal del oficio donde se le requirió los datos señalados por la parte promovente, en consecuencia, quien juzga nada tiene sobre que pronunciarse. Y así se establece.

En segundo lugar, sobre los medios probatorios aportados por la parte demandada se realizan las siguientes consideraciones:

Promueve y evacua oportunamente la codemandada copia simple del documento constitutivo de la empresa Motiasca Invercampa, cursante desde el folio 106 al 116 de la I pieza del expediente, en la cual se puede verificar que el Invercampa C.A y Motiasca constituyeron un Consorcio a los fines de participar ambas compañías en la concesión correspondiente a la licitación general N° LGC-0196P, Plan de recuperación de la vialidad, proyecto de rehabilitación, mantenimiento, conservación y peajes de las vías troncales TO05 y TO04, bajo el régimen de concesión elaborado por la Gobernación del estado Portuguesa a través de su empresa AVIPO. De igual forma, se verifica que el consorcio mencionado se constituyó únicamente para formular las proposiciones y ofertas, firmar y ejecutar obras del contrato de Concesión, documental que es estimada por quien suscribe, por cuanto en ella se evidencia la naturaleza verdadera de la codemandada Consorcio Motiasca Invercampa, así como las responsabilidades que ésta asume frente a la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual constituye uno de los principales hechos controvertidos, valoración que se realiza conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Consta desde el folio 117 al 138 de la I pieza del expediente, contrato de concesión entre Consorcio Motiasca Invercampa y el Ejecutivo del estado Portuguesa representado por la Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO), el cual consiste en la puesta a punto, construcciones de estaciones de peaje, reparación, ampliación, conservación, administración y aprovechamiento de las vías troncales TO05 y TO04 y la vía expresa Agua Blanca – Ospino del estado Portuguesa. Así mismo consta en el mencionado contrato las obligaciones asumidas por el Consorcio y a quien se le atribuyó el deber de ejercer el control y supervisión de la gestión efectuada por la Concesionaria, a saber a la empresa AVIPO, por todo los hechos constatados las mencionadas documentales son estimadas por este Juzgador dado que las mismas no fueron impugnadas y puede comprobarse a través de ella, el convenio contractual que existe entre la codemandada (Motiasca Invercampa) y el tercero llamado a la causa (Avipo), datos que coadyuvan a la solución de la controversia, por ser todos éstos hechos un punto álgido en la litis, valoración que se realiza conforme al artículo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

Marcado D, desde el folio 139 al 141 de la I pieza del expediente reposa copia simple del Decreto Nº 004-00, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure, en donde se decretó la prohibición de la circulación de vehículos pesados superiores a 21 toneladas por el tramo asfaltado y el puente C.L.T. y el puente Quebrado de Armo, el primero entrando al caserío La Tapa, y el segundo saliendo de este último hacia Sabaneta, autorizando además a los organismos encargados, a la construcción de una garita en la entrada de la Troncal 004, y poner en funcionamiento la ya existente en la entrada de la Troncal 004 – Guaimaral, documental que es estimada por este aplicador de justicia, ya que la misma corrobora los hechos plasmados por la codemandada Consorcio Motiasca – Invercampa en su contestación a la demanda, en lo que respecta a la responsabilidad y a quien efectivamente ordenó la creación de los puestos de vigilancia, situación que generó la actual reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor, decreto que no fue impugnado, y que a pesar de ser emanado de un tercero que no es parte en la causa, la autenticidad y existencia del mismo fue confirmado por la Alcaldía de Araure, edo Portuguesa, mediante la respuesta a la prueba de informe requerida a ese organismo inserta al expediente; valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica, y al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Así mismo, consta en el folio 143 de la I pieza del expediente, oficio de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de AVIPO y dirigida al Consorcio Motiasca Invercampa, en el cual autorizan el pago de servicio de custodia en la entrada del Caserío Los Hijitos, según el acuerdo del día 03 de mayo de 2000, en reunión celebrada con la comunidad del caserío prenombrado, documental que es demostrativa de los hechos que fueron narrados por el actor en el escrito libelar así como en su declaración de parte, referidos al convenimiento que llegó la junta comunal con la Gobernación del estado Portuguesa para sufragar los gastos de vigilancia en las garitas construidas en la población in comento.

De igual forma, corrobora los argumentos de defensa de la codemandada Motiasca Invercampa, en cuanto a de quién recibía las órdenes para el pago de la colaboración entregada a las comunidades, así como la procedencia del dinero autorizado a otorgar, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se produjo, valorándose conforme al criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Reposa en los folios 175 al 278 de la I pieza, y en los folios 3 al 240 de la segunda pieza, legajo de comprobantes de pago, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el contrario quien se produjo, en donde se evidencia los datos de los cheques emitidos tanto al representante de la asociación vecinal como a la ONG La Milagrosa, verificándose que en cada comprobante de pago emitido por Motiasca hacen la salvedad que la cantidad de dinero otorgada es a razón de la colaboración de Avipo que se ordenó mediante oficio del 27-07-2000, comunicación que ya fue estimada por este Juzgador anteriormente, y que concatenada con la declaración de parte efectuada al actor, y los recibos de pago que éste consignó al proceso como medio probatorio hacen plena prueba de la situación suscitada con respecto a quien es el verdadero patrono del hoy reclamante, dilucidando de esta forma, de donde proviene el salario devengado por éste, y la procedencia de las órdenes que esta recibía, hechos que concuerdan con lo establecido por la codemandada Motiasca Invercampa, tanto en su contestación a la demandada como en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Por último, la parte demandada promueve copias simples de diversas comunicaciones cursantes desde el folio 143 al 162 de la I pieza del expediente, los cuales son valoradas por este juzgador ya que las mismas son demostrativas de todas las directrices que le otorga AVIPO al consorcio codemandado, en cuanto a las colaboraciones acordadas tanto a las asociaciones de vecinos, como a la ONG La Milagrosa, una vez ésta última fue creada, indicándole paulatinamente los aumentos o incrementos a realizar en las colaboraciones para cada uno de los años, así como la determinación del nombre del beneficiario del monto de dinero otorgado, el cual era un representante de la asociación de vecinos ó de la ONG La Milagrosa, entes que, una vez recibida la colaboración cubrían los gastos generados por el servicio de vigilancia realizado en los caseríos aledaños al peaje la Lucia, por todo ello, se le otorgan pleno valor probatorio, por aportar datos que coadyuvan a la solución de la controversia, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Con referencia a las pruebas de informe requeridas por la codemandada Consorcio Motiasca Invercampa tanto a la Alcaldía del Municipio Araure como a la Inspectoría del Trabajo Portuguesa, sobre este punto hay que destacar que el primer organismo otorgó respuesta oportuna y sus resultas constan desde el folio 72 al 75 de la IV pieza del expediente, quienes remitieron copia del decreto emanado del ejecutivo municipal, donde se prohibió el paso de vehículos pesados a los caseríos La Tapa y Sabaneta, documental que ya fue valorada por este Juzgador anteriormente, por tanto reproduce su estimación a los fines consiguientes.

Y finalmente con respecto a la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sus resultas reposan desde el folio 86 al 87 de la IV pieza del expediente, en donde informan que, no aparece en las actas del expediente administrativo de Motiasca Invercampa el trabajador R.C., datos que no son valorados por quien suscribe, ya que la misma no es una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, y el simple hecho de que no aparezca en las actas del mismo, no significa que el demandante no sea trabajador de Motiasca en caso de llegarse a consolidar los alegatos del actor, en consecuencia no aportan nada a la solución del conflicto, y por tanto se desechan del procedimiento. Así se establece.

IV

DE LOS PUNTOS LITIGIOSOS.

DE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE LA ONG LA MILAGROSA Y MOTIASCA INVERCAMPA.

Por lo que se refiere a este punto, tal como se indicó a priori, el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2007 declaró la presunción de la admisión de los hechos con respecto a las codemandadas ONG La Milagrosa, así como de la Administración Vial de Portuguesa C.A, indicando que, el Juez de juicio deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a la confesión ficta sobre los hechos y pedimentos del actor.

Con respecto a este punto, es importante hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Según la norma comentada, se contempla la carga procesal respecto del demandado quien debe asistir a la audiencia preliminar, que de lo contrario se presumirá la admisión de los hechos. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, la incomparecencia a la audiencia preliminar de dos de los sujetos que conforman las partes procesales, un litis consorcio, particularmente facultativo, donde en el caso concreto han sido accionados igualmente a la ONG La Milagrosa como a Consorcio Motiasca Invercampa, por considerar el demandante que deben responder solidariamente a razón de la conexidad que aduce que existe, alterándose además la litis, con el llamado de un tercero forzoso, quien también se convierte en parte en el presente asunto.

Es importante exaltar que, frecuentemente en el ámbito laboral, nos encontráramos frente a demandas en las que el sujeto demandado está integrado por una pluralidad de sujetos vinculados por una relación sustantiva común, como lo son los contratistas (inherentes y conexos), sustitución de patronos, grupos de empresas, y unidad económica, solidaridad que la Ley establece.

A tal efecto, la normativa legal, en caso de existir efectivamente las relaciones sustantivas in comento, otorga la posibilidad al acreedor, en este caso, el trabajador, de demandadas a uno o a todos los sujetos obligados y cada uno de ellos es deudor de la totalidad de la obligación., pudiendo suceder que en un proceso el actor demande a todos los deudores solidarios, y que alguno de ellos no se haga presente en la audiencia preliminar, tal como se vislumbra en el presente caso, siempre y cuando se declare que efectivamente exista esa solidaridad, sólo indicada hasta el momento por el actor.

Así pues, en el caso de las consecuencias procesales de tales obligaciones solidarias en el marco de un litis consorcio pasivo facultativo, debe determinarse si el fallo debe ser único o no, o si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros.

Sobre este aspecto los entendidos procesalistas coinciden en señalar que en las obligaciones solidarias como consecuencia del ius electionis, no es necesario que el acreedor demande a todos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, sin embargo en caso de que demande a varios sujetos se impone la necesidad de determinar cuál es el alcance del principio de la unicidad del fallo en aquellos casos en donde la parte demandada está constituida por una pluralidad de sujetos.

Así pues, el litis consorcio facultativo se caracteriza por el principio de la independencia entre los litisconsortes, sobre este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su segundo aparte que, “los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unicidad del proceso…”

En el caso en marras, como el litis consorcio creado por el demandante en su libelo de la demandada, es pasivo y facultativo, dada la conexión entre la ONG La Milagrosa y Motiasca Invercampa, que éste pretende hacer declarar, debe distinguirse sobre los hechos que sirven de base en la demanda, para determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo,

Cuando varios de los sujetos de un mismo grupo solidario litigan en un mismo proceso, los actos individuales realizados por uno de ellos pueden tener una eficacia extensiva respecto a sus colitigantes o no tenerla, ello ocurrirá en la medida en que dicho acto afecte al derecho material y en que pueda considerarse común a todos ellos, como se da el caso cuando existe sustitución de patrono, inherencia y conexidad, grupo de empresas entre otros.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración que, en el presente caso hay varios codemandados, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social, deberá declararse en caso de un litis consorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con los lineamientos Este criterio es confirmado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25 de Enero de 2007, cuando establece:

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos

(Subrayado del Tribunal

Sobre este aspecto, estiba este aplicador de justicia que, en los casos de litis consorcio pasivo, la incomparecencia de uno de los litis consortes a la audiencia preliminar no perjudica a los otros, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso hasta el final, es decir, la incomparecencia de uno de los demandantes o codemandados a la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma para el litisconsorte contumaz.

En efecto, tal como se ha planteado anteriormente, este Juzgador 1ero de Juicio deberá observar la naturaleza de la relación sustantiva planteada por el demandante y verificada de los autos, para así determinar si efectivamente existe la solidaridad pasiva entre la ONG La Milagrosa y Motiasca Invercampa, atendiendo a que, la contumacia de la primera de las codemandadas afectará a la segunda de ellas, en caso de verificarse si efectivamente existe esa mutua acreencia.

En particular la solidaridad que alega el actor al demandar conjuntamente a la ONG La Milagrosa y al Consorcio Motiasca Invercampa, se basa primordialmente en la conexidad supuesta que existe entre ellas, alegato que en forma somera y simplista sólo enuncia, sin fundamentar ó explicar detalladamente las razones de sus alegatos.

En el caso en marras, al haber alegado la conexidad es imperioso establecer lo que nuestra legislación imperante ha establecido al respecto:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde año 2006, desarrolla estas nociones señalando:

Artículo 23: Contratista (inherencia y conexidad) Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, en el caso de la conexión e inherencia alegada por la parte actora existente entre la ONG La Milagrosa y Consorcio Motiasca, es importante resaltar que, la inherencia se verifica cuando tanto la contratista como la beneficiaria realizan actividades de la misma naturaleza, caso que no es el de marras, y la conexidad, cuando existe una relación íntima entre las empresas, y la actividad de una se produce en ocasión de la otra, inclusive, se presume ésta cuando el volumen de las obras o servicios prestados por una contratista para otra empresa sea su mayor fuente de lucro, y se beneficie ésta, caso que, una vez verificado los medios probatorios que constan en autos, no se encuadra a tales presupuesto de Ley, dado que el objeto para el cual fue creado el Consorcio Motiasca Invercampa es para ejecutar las obras del contrato de Concesión con la Gobernación del Estado Portuguesa, y tal concesión se otorgó para la construcción de peajes, reparación, ampliación, conservación, administración y aprovechamiento de las Troncales T005 y T004, y de la vialidad Agua Blanca – Ospino.

Por otro lado, se constata que la creación de la ONG La Milagrosa, organismo sin fines de lucro, tiene como objeto realizar contratos públicos y privados para promover el empleo de sus integrantes, creación de bodegas, abastos solidarios para mejorar la calidad de vida de las clases populares, así como de la comunidad, finalidades que, no se vinculan con las desarrolladas con el consorcio codemandado, ni poseen íntima relación en cuanto al proceso de producción de cada una, en consecuencia se hace forzoso declarar la inexistencia de la solidaridad alegada por el actor entre la ONG La Milagrosa y Consorcio Motiasca Invercampa.

Por tanto, la contumacia de la codemandada ONG La Milagrosa de no asistir a la primera audiencia preliminar, y las consecuencias jurídicas que ésta conlleva, como lo es la admisión de los hechos en forma pura, no puede arropar a la codemandada Motiasca Invercampa, ya que la relación sustantiva de éstas, no está basada en la solidaridad que pretendió hacer valer el demandada.

DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA.

En particular, como se citó anteriormente la codemandada Consorcio Motiasca Invercampa, llamó como tercero forzosamente a la Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO), a tal efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero, para lo cual considera éste que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Hay que hacer notar, que verificando los alegatos de la coaccionada Motiasca Invercampa se constata que, ésta hizo el llamado al tercero porque pretende hacer ver que, la responsabilidad que posee la ONG La Milagros con el actor, interesa también a la Administración Vial de Portuguesa, ya que según sus alegatos, ésta en ocasión al acuerdo que llegó la Gobernación del estado Portuguesa con las asociaciones Vecinales, ordenaba al Consorcio a proveerle a la ONG La Milagrosa de los recursos económicos para soportar la carga laboral de los vigilantes que destinaron para cada una de las garitas en las comunidades aledañas al peaje La Lucía.

Este tercero llamado a la causa, no compareció a la audiencia preliminar, y visto el carácter con el cual llegó al proceso, convirtiéndose en parte en el presente asunto, específicamente pasiva, tomando en cuenta además, las aclaratorias proce-dimentales formuladas a priori, quien juzga procede a determinar si es posible aplicarle las consecuencias legales de admisión de los hechos por su contumacia.

En el caso en particular de la Administración vial de Portuguesa, se debe tomar en consideración que, éste es una compañía anónima donde su principal accionista es el Ejecutivo del Estado Portuguesa y la Corporación de desarrollo del estado Portuguesa C.A, y la misma fue creada mediante acta constitutiva el 31 de octubre de 1996, la cual debe verificarse a los fines de comprobar si el mencionado ente gubernamental posee o no los privilegios que tanto la República, los Estados y los Municipios poseen.

En este orden de ideas, en sentencia 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

En particular, se verifica que la Administración Vial de Portuguesa C.A, en una empresa del estado, a quien no se le extendieron los privilegios y prerrogativas que goza la Administración Pública, ya que ni del acta constitutiva, ni de sus estatutos se observó la ampliación in comento, siendo AVIPO una empresa que goza de personalidad jurídica propia, considerando este aplicador de justicia, que puede perfectamente aplicársele las consecuencias jurídicas que se generan al no asistir al llamado primitivo de la audiencia preliminar, ni aportar ningún medio probatorio capaz de desvirtuar las presunciones que se generen en el proceso.

DE LA RELACIÓN LABORAL.

A continuación, atendiendo a la presunción de laboralidad activada a favor del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la contumacia de la ONG La Milagrosa de no asistir a la audiencia preliminar ni de aportar algún medio probatorio capaz de desvirtuar tal presunción, así como de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso, con respecto a Motiasca Invercampa se procederá a determinar si efectivamente existe o no la relación laboral con las codemandadas, quienes vale repetir que no se encuentran vinculadas por ninguna solidaridad legal, y así establecer el verdadero patrono del hoy reclamante, todo ello en aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se hace imperioso citar al autor A.S.B., con respecto al test de laboralidad, que a tal efecto dispone una lista de criterios o indicios de carácter laboral, en su Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la ciudad de Caracas del 6 al 8 de mayo de 2002, estipulando los siguientes:

Forma de determinar el trabajo (...)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

Forma de efectuarse el pago (...)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.

Ahora bien, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Número 489 con ponencia de O.A.M.D., en fecha 13 de Agosto de 2002, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

• La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

• De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

• Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

• Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de esclarecer el hecho controvertido y en la búsqueda de la verdad, procederá a examinar detalladamente cada punto:

• Forma de determinar el trabajo:

De todo lo probado en autos, se concluye que el ciudadano actor realizaba su labor como vigilante, o guardián de la comunidad en la garita ubicada en las vías alternas del peaje de la Lucía. Así pues, de la declaración de parte efectuada al ciudadano R.C.M. se evidenció que fue contratado por la Asociación de Vecinos de la Tapa para prestar el mencionado servicio en las entrada del sector, evitando de esta forma el paso de vehículos de carga pesada en esa comunidad, en atención al acuerdo que llegó la Gobernación del estado Portuguesa, la Alcaldía de Araure, AVIPO y las asociaciones de vecinos, en ocasión a la situación suscitada con el desvió que realizaban frecuentemente los vehículos pesados por las zonas aledañas, y el deterioro de las vías que son la principal vía de acceso de esta comunidad.

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

De los medios probatorios aportados a los autos, quien juzga no puede precisar detalladamente cuál era las condiciones de trabajo del ciudadano actor, ni el horario cumplido por éste, sin embargo, de la declaración de parte se constató que, éstos acordaron laborar como vigilantes, una vez la asociación de vecinos les planteó la necesidad de vigilancia, y que la Gobernación del estado Portuguesa asumiría los gastos generados en ocasión a su labor, trabajo que el actor aceptó entre otros motivos por pertenecer a la asociación de vecinos de la Tapa.

• Forma de efectuarse el pago.

En este punto, en la referida libelo de la demanda se estipula que, el salario obtenido por el ciudadano actor era otorgado por la empresa MOTIASCA INVERCAMPA, inclusive consta de los medios probatorios anteriormente valorados que, la codemandada citada giraba los cheques a favor de las asociaciones de vecinos, y posteriormente a la ONG LA MILAGROSA, ésta última quien sustituyó a las agrupaciones vecinales, sin embargo se denotó también tanto de los comprobantes de pagos, así como de los recibos aportados que, el consorcio Motiasca Invercampa, otorgaba la colaboración a la organización antes citada para sufragar los gastos de vigilancia, en ocasión al mandato que realizare en el año 2000 la Administración Vial de Portuguesa (AVIPO), como ente controlante y representante de la Gobernación del estado Portuguesa, orden que comenzó a cumplir desde el inicio de la contratación del hoy demandante, con dinero proveniente de la partida que le asigna AVIPO para la administración y conservación de la vialidad. En conclusión, quien efectivamente pagaba el salario del actor era la Gobernación del estado Portuguesa, por medio de su ente controlante, Administración Vial de Portuguesa (AVIPO), quien fue llamado como tercero forzoso a la causa.

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

Ahora bien, el trabajo desempeñado por el actor era una labor personal que beneficiaba directamente a las comunidades aledañas al peaje La Lucía, y tal como lo estableció el actor en su declaración de parte, el servicio prestado por éste, era supervisaba por la asociación de vecinos que luego se constituyó en ONG La Milagrosa. Además consta en auto unas planillas de control de visitas de las unidades de auxilio vial, sin embargo nada se constató en el proceso que conlleven a este juzgador a determinar que MOTIASCA realizaba la supervisión del trabajo de los guardianes de la comunidad. Así mismo, con referencia al control disciplinaria, no se verificó de los medios probatorios que, aplicaran medidas disciplinarias a los trabajadores, en caso de que incumplieran con sus obligaciones.

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

Con respecto a las herramientas, materiales, maquinarias utilizada por el actor, nada consta sobre este punto, sólo se logró determinar tanto de los medios probatorios aportados a los autos, como de la declaración de parte que, merced al convenimiento que realizó la Gobernación del Estado, así como la Alcaldía de Araure, con las Asociaciones de Vecinos, se les otorgaba un pago semanal de 415.000 Bs, a éstas últimas, para el pago del personal de vigilancia, y éstos utilizaban un uniforme que los identificaba como guardianes de la comunidad donde desempeñaban sus funciones, sin embargo no se pudo evidenciar quién se los otorgó.

• Naturaleza jurídica del pretendido patrono.

Ahora bien, de los factibles patronos de observa que, la ONG La Milagrosa, es una organización creada sin fines de lucro, la cual tiene como objeto realizar contratos con entes públicos y privados a los fines de obtener empleos para sus integrantes, brindar apoyo a la comunidad, fomentar la producción, la cultura, entre otros, (folio 34 II pieza), y por tanto ésta per se no genera ingresos económicos capaces de soportar las acreencias que pueda asumir, es por ello que los recursos financieros los obtiene de las diversas entidades que contratan con ella, pero se debe tomar en cuenta que, ésta fue quien contrató al hoy actor merced al convenimiento que realizó la Gobernación del Estado, así como la Alcaldía de Araure, y supervisaba su labor durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral.

Por otro lado, se observa que el Consorcio Motiasca Invercampa, es la unión de dos (2) compañías anónimas de carácter privado que, contrataron con un ente gubernamental, en este caso, la Gobernación del estado Portuguesa, por medio de AVIPO; para ejecutar las obras del contrato de concesión, estaciones de peaje, reparación, ampliación, conservación, administración y aprovechamiento de las vías troncales TO05 y TO04, sin embargo, nada consta en el contrato de concesión sobre la responsabilidad que tengan éstas con las vías alternas o aledañas a tales troncales, como es el caso del asfaltado de las comunidades La Tapa y Quebrada de Armo, intereses que corresponden a los servicios públicos que forma parte de la gestión de los Municipios y de los Estados, por tanto, toda la vinculación que se observó durante el proceso entre Motiasca y la ONG La Milagrosa, y como consecuencia con el actor, fue dada por órdenes del ente controlante gubernamental, es decir AVIPO.

Por último, tal como se indicó anteriormente, de los medios probatorios aportados se constató que, el pago semanal para el servicio de vigilancia mencionado, fue ordenado por la Administración Vial de Portuguesa, en ordenamiento al acuerdo llegado por los entes gubernamentales, siendo el tercer ente implicado en la acreencia laboral reclamado por el actor, a saber AVIPO, una empresa estadal que tiene como uno de sus objetos ejercer todas las competencias en materia de vialidad en forma directa, con sus propios medios, o en forma indirecta a través de Convenios o delegaciones de Administración.

En otras palabras, al ser AVIPO el ente encargado de todo lo referente a la materia vial del estado Portuguesa, y al poseer partidas presupuestarias para el desarrollo de las concesiones viales otorgadas por el estado Portuguesa, es quien asumió los compromisos de su organismo creador (Gobernación del estado Portuguesa) ordenando a su administrador, el pago del salario de los vigilantes, a tal efecto, el tercero llamado a la causa, tal como consta en el folio 182 de la I pieza, ordenó a Motiasca Invercampa el pago semanal a la Asociación de Vecinos y posteriormente a la ONG La Milagrosa, dinero que provenía de la partida otorgada a Motiasca para los gastos de mantenimiento de la vialidad.

En este estado, es importante agregar que, el artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo establece que: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número”

Finalmente, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, tomando en cuenta que, ninguna de las partes accionadas en este proceso, ni del tercero llamado a la causa, se encuentra vinculados mediante una relación sustantiva que pueda extendérsele las consecuencias generadas por la presunción de admisión de los hechos decretadas en contra de la ONG La Milagrosa y de la Administración Vial de Portuguesa C.A, así como de los medios probatorios aportados a los autos se concluye:

Que el carácter de patrono en la relación laboral que aduce el actor lo posee la ONG La Milagrosa y la Administración Vial de Portuguesa, la primera de ella por ser quien contrató los servicios de vigilancia del actor, ejerciendo además todas las potestades de control y supervisión de la prestación de servicio, así como por ser una de las beneficiarias principales del servicio de vigilancia prestado por los Guardianes de la comunidad, ya que merced a ellos, se disminuyó el tránsito vehicular pesado por las vías aledañas al peaje la Lucia, hecho que había generado diversas complicaciones tanto a nivel físico de la vías como en el ámbito de seguridad de los habitantes de la población-

Con referencia a la Administración Vial de Portuguesa C.A, se verifica el carácter de patrono de ésta, por ser la mencionada empresa la representante de la Gobernación del estado Portuguesa, y el ente controlante y responsable de la vialidad de todo el estado, siendo además el ente que soportaba la carga económica de los servicios prestados por los guardianes de vigilancia, ya que las órdenes cumplidas por Motiasca eran emanadas de ésta, y el monto dado por colaboración se descontaba de la partida asignada por el ente gubernamental a AVIPO, en consecuencia se libera de toda responsabilidad a la empresa Motiasca Invercampa C.A., ya que ésta última puedo desvirtuar la presunción de laboralidad actividad y corroborar la falta de cualidad que alegó. Y así se decide.

V

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

ANTIGÜEDAD.

El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

Fecha de inicio de la relación Laboral: 01 de agosto de 2000

Fecha de culminación de la relación Laboral: 30 de abril de 2005

Salario: Salario Mínimo.

TOTAL: DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.114.951,76)

Intereses sobre prestaciones sociales.

Anticipos de Intereses

Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

Ago-00 31 18,54 0,00 0,00

Sep-00 30 19,69 0,00 0,00

Oct-00 31 27,62 0,00 0,00

Nov-00 30 25,59 535,64 535,64

Dic-00 31 21,51 930,49 1466,13

Ene-01 31 23,57 1529,40 2995,53

Feb-01 28 28,91 2259,15 5254,68

Mar-01 31 39,1 4228,51 9483,19

Abr-01 30 50,1 6292,01 15775,20

May-01 31 43,59 6599,73 22374,93

Jun-01 30 36,2 6061,76 28436,69

Jul-01 31 31,64 6159,14 34595,83

Ago-01 31 29,9 6467,14 41062,97

Sep-01 30 26,92 6256,21 47319,18

Oct-01 31 26,92 7106,91 54426,09

Nov-01 30 29,44 8201,10 62627,18

Dic-01 31 30,47 9497,80 72124,99

Ene-02 31 29,99 10063,58 82188,56

Feb-02 28 31,63 10268,25 92456,81

Mar-02 31 29,12 11160,92 103617,73

Abr-02 30 25,05 9869,56 113487,29

May-02 31 24,52 10684,66 124171,95

Jun-02 30 20,12 9041,89 133213,85

Jul-02 31 18,33 9036,76 142250,60

Ago-02 31 18,49 9856,63 152107,24

Sep-02 30 18,74 10188,14 162295,37

Oct-02 31 19,99 11803,68 174099,05

Nov-02 30 16,87 10108,60 184207,65

Dic-02 31 17,67 11448,03 195655,68

Ene-03 31 16,83 11386,83 207042,51

Feb-03 28 15,09 9612,73 216655,24

Mar-03 31 14,46 10613,34 227268,58

Abr-03 30 15,2 11218,77 238487,35

May-03 31 15,22 12044,80 250532,15

Jun-03 30 15,4 12264,60 262796,75

Jul-03 31 14,92 12749,43 275546,18

Ago-03 31 14,45 13168,95 288715,13

Sep-03 30 15,01 13697,81 302412,94

Oct-03 31 16,87 16442,35 318855,29

Nov-03 30 17,67 17207,77 336063,06

Dic-03 31 16,83 17468,78 353531,84

Ene-04 31 15,09 16140,37 369672,22

Feb-04 28 14,46 14383,16 384055,37

Mar-04 31 15,2 17220,26 401275,63

Abr-04 30 15,22 17152,90 418428,53

May-04 31 15,4 18625,57 437054,10

Jun-04 30 14,92 18111,07 455165,17

Jul-04 31 14,45 18773,87 473939,05

Ago-04 31 15,01 21107,28 495046,33

Sep-04 30 15,20 21402,15 516448,48

Oct-04 31 15,02 22585,97 539034,44

Nov-04 30 14,51 21799,85 560834,29

Dic-04 31 29,12 46628,04 607462,33

Ene-05 31 25,05 41332,33 648794,66

Feb-05 28 24,52 37622,36 686417,02

Mar-05 31 20,12 35159,79 721576,81

Abr-05 30 18,33 31863,34 753.440,15

VACACIONES.

Respecto a las vacaciones, el la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

Correspondiéndole las siguientes cantidades:

VACACIONES

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2000-2001 15 10.708 160.617,60

2001-2002 16 10.708 171.325,44

2002-2003 17 10.708 182.033,28

2004-2005 12 10.708 128.494,08

TOTAL A PAGAR 642.470,40

BONO VACACIONAL.

Con respecto al bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber otorgado el mencionado concepto vacacional, deberá pagar lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Entonces le corresponde:

BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2000-2001 7 10.708 74.954,88

2001-2002 8 10.708 85.662,72

2002-2003 9 10.708 96.370,56

2004-2005 10 10.708 107.078,40

TOTAL A PAGAR 364.066,56

UTILIDADES.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, el actor manifiesta en su escrito libelar que nunca fue beneficiario de tal concepto, en consecuencia al no existir medio probatorio alguno que demuestre la liberación del patrono para el pago del mencionado concepto, le corresponde, las siguientes cantidades:

AGUINALDOS

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2000 5 4.800 24.000,00

2001 15 5.280 79.200,00

2002 15 6.336 95.040,00

2003 15 6.970 104.544,00

2004 15 10707,84 160.617,60

2005 5 10.708 53.539,20

TOTAL A PAGAR 516.940,80

HORAS EXTRAS Y DÍAS DE DESCANSO.

Por último, con respecto a los conceptos de horas extras, y días de descanso, quien juzga lo declara improcedente dada la distribución de la carga probatoria en la litis con respecto a ello, y a la inexistencia de medios probatorios que consoliden el pedimento del actor, que puedan conllevar a quien suscribe a determinar su procedencia

TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 2.114.951,76

INTERESES 753.440,15

VACACIONES 642.470,40

BONO VACACIONAL 364.066,56

AGUINALDOS 516.940,80

SUBTOTAL 4.391.869,67

TOTAL A PAGAR: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 4.391.869,67)

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto previo de falta de cualidad alegado por la codemandada CONSORCIO MOTIASCA INVERCAMPA en su contestación a la demanda, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.C. contra la ONG LA MILAGROSA, y así mismo se condena solidariamente al tercero llamado forzosamente a la causa ADMINISTRACIÓN VIAL PORTUGUESA (AVIPO) al pago de los pasivos laborales establecidos en la motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la ONG LA MILAGROSA Y A LA ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor referidos a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacaciones, generados en ocasión a la relación laboral existente desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2005, tal como se expresa en la motiva del fallo, por un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 4.391.869,67).

TERCERO

, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Vista la naturaleza del fallo, al no haber vencimiento total, no se condena en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007)

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABG° OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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