Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 06-1713

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: COLMENAREZ PEREIRA E.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.472.801, representado por el abogado Tarazona Freddy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.724.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Resolución Nro. 006-2006, notificada el 07 de julio de 2006, mediante el cual se impuso sanción de destitución, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO: J.R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398.

I

En fecha 05 de octubre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de octubre de 2006, recibido en fecha 11 de octubre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que en fecha 23-02-06 la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao inició un procedimiento disciplinario en su contra en virtud de la denuncia que interpuso el ciudadano E.J.B..

Aduce que según se desprende de la versión suministrada por el ciudadano E.J.B. en su denuncia, el día 19 de febrero de 2006, en las instalaciones del Hotel La Rosaleda cuando se encontraba durmiendo, se presentaron dos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, quienes ingresaron en la habitación agrediéndolo y sacándolo a la fuerza con las manos atadas, abandonándolo en la Cota Mil, luego de despojarlo de un celular y de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo.

Manifiesta que el día 19 de febrero de 2006, el ciudadano B.E.J., acudió a la Dirección de Inspectoría General de ese cuerpo policial a objeto de formular una denuncia en torno a los hechos acaecidos en la víspera, lo que a su vez motivó la apertura de la averiguación disciplinaria que culminó con su destitución y dio al traste con un carrera policial de ocho años al servicio de la Policía de Chacao.

Indica como hecho curioso, además de injusto que el funcionario Agente R.A.D., quien era su acople en el momento de los hechos, con antelación a los hechos que produjeron la medida de destitución, se le siguió el procedimiento disciplinario en la Institución, signado con el Nro. RRHH/pd-2005-11-023, el cual concluyó con la Resolución Nro. 001-2006, emitida el 23 de diciembre de 2005, por el Director Presidente L.D.P., la cual señala: “…Vistas las precedentes consideraciones, debe esta Dirección General concluir que en el caso de marras lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia ABSOLVER al AGENTE MUNICIPAL D.R.A. de la causal de destitución imputada, por cuanto en sede administrativa no pudo demostrarse su responsabilidad disciplinaria en los hechos reflejados en el Acta Policial Nro. 2005-0713, de fecha 03/06/2005, todo ello sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle en sede jurisdiccional por el ejercicio de acciones de carácter civil o penal. Así se decide.”

Arguye que un indicador para fundamentar su tesis de la venganza, es precisamente la Resolución Nro. 006-2006, con la cual se les impone la sanción de destitución, por una presunta desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, por no llenar una planilla de reporte de criminalidad.

Señala que en torno a la figura del reporte de criminalidad, desde sus inicios, no ha habido una postura clara y terminante por parte de la Institución, toda vez que los Jefes de Precinto les dicen que se abstengan en llenarlas cuando se trate de faltas y alteraciones al orden público, por considerar que si se reportaran todos esos asuntos de poca monta las estadísticas de hechos punibles se verían incrementadas notablemente, lo cual a su vez, se traduciría en una señal de que su lucha contra la criminalidad no es efectiva, en el caso concreto, no hizo otra cosa, que atender el mandato de su supervisor inmediato, quien en ningún momento le ordenó realizar el reporte. A todo evento, estimó que si era su deber llenarla y no lo hizo, tal omisión pudo constituir una falta relativa a los deberes inherentes a su cargo, que pudiera dar lugar a una sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, pero jamás una medida tan severa y desproporcionada como la que se le impuso.

Arguye que su proceder a juicio de la Administración, se adecua, corresponde o subsume en la causal de destitución que establece el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, por cuanto, a su decir, desobedeció ordenes al no elaborar un reporte de criminalidad, lo que determinó su destitución, hecho que consideró violatorio de los elementales derechos y garantías constitucionales y legales que rigen a su favor, entre los que destacan, el derecho al debido procedimiento, en sus vertientes del derecho a un juez imparcial, derecho a la presunción de inocencia, el derecho al trabajo, a la estabilidad en el cargo, amén de principios de capital importancia en lo atinente a la potestad sancionatoria de la Administración, como lo son el de la legalidad sancionatoria, el de la responsabilidad personal, la tipicidad, la proporcionalidad, así como el fin correctivo y no expulsivo de potestad sancionatoria.

Señala que en el presente caso se plantea una querella contencioso administrativa funcionarial mediante la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo de destitución de un funcionario de la Administración Pública, específicamente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, acto éste de efectos particulares, resulta, en consecuencia, competente para el conocimiento y decisión de la misma este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Aduce que la presente querella cumple con todos los requerimientos técnicos formales que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interpone en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres meses a que se refieren los artículos 92 y 94 eiusdem; y no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que del examen de las circunstancias particulares del caso, y más concretamente del proceso intelectual de subsunción de los hechos en el Derecho y la calificación que de los mismos realizó la Administración, se evidencia que la misma incurrió en vicio de falso supuesto. En efecto, la Administración erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de su potestad sancionatoria, en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismos no están suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma, lo cual constituye el falso supuesto que denuncia, que se traduce en un ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley.

Aduce que para el supuesto negado de que se estime que ello no es así, pide que se declare nulo de nulidad absoluta el acto objeto de impugnación ya que el hecho invocado por la Administración no se corresponde con el previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de su actuación, es decir, hubo una errada apreciación y calificación del mismo (Falso Supuesto “stricto sensu”)

Manifiesta que de la lectura y análisis del acto administrativo objeto de impugnación se puede constatar que no tuvo ninguna intención de desobedecer, sencillamente se limitó a cumplir una orden de su supervisor inmediato, pero reitera que nunca estuvo en su ánimo desobedecer orden o instrucción alguna emanada de su superior jerárquico. A todo evento en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no puede ser encuadrada en la causal de destitución contemplada en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos fue de tal entidad como para que se le sancionara con la destitución.

Señala que los hechos que motivaron la apertura de la averiguación disciplinaria guardan relación con unas presuntas lesiones y un robo agravado del cual fue victima el ciudadano B.E.J.. Que tales hechos no fueron acreditados en el expediente, o al menos no le pueden ser atribuidos. La conducta activa u omisiva desplegada por ellos no se puede encuadrar en el tipo penal sancionatorio previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no desobedieron orden o instrucción alguna emanada de su supervisor inmediato. Dicho jerarca no ordenó ni giró instrucción alguna respecto al Reporte de Criminalidad de ese hecho concreto, se limitó a ordenarles que lo sacaran de los límites del Municipio y que reportaran a la Central de Transmisiones, orden que cumplieron a cabalidad.

Señala que existe una falsa adecuación o correspondencia del hecho establecido por la Administración con el supuesto de hecho que constituye la causa del acto, lo cual lo hace irracional, injusto y desproporcionado.

Arguye que lejos de desobedecer orden o instrucción alguna, fue fiel cumplidor de sus deberes de subordinación, respeto y acatamiento a los mandatos de su supervisor inmediato. De hecho fue éste quien les ordenó que practicaran el procedimiento que originó la apertura de la averiguación disciplinaria y así lo hicieron.

Manifiesta que del acto administrativo impugnado se puede constatar que no tuvo ninguna participación o responsabilidad en la falta que se le atribuyó y por la cual se le destituyó; en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no fue de tal entidad como para que se le sancionara con la destitución. En tal hipótesis a todo evento se trataría de una falta mediana, que sólo ameritaba una amonestación escrita. En efecto, del propio texto del acto de destitución se deduce que se le sancionó por no haber cumplido con una orden o instrucción de su superior inmediato, orden que en ningún momento le fue impartida, ya que la única orden que recibió de su superior inmediato fue la de sacar de las áreas del Municipio al ciudadano B.E.J., ya que se encontraba bajo los presuntos efectos del alcohol y alterando el orden público.

Indica que de haberse aplicado correctamente el Estatuto de la Función Pública ello no hubiere sucedido, pues en el peor de los casos, la falta de realización de un reporte de criminalidad, que a criterio de la Administración se tradujo en insubordinación, debió ser encuadrada en la causal de amonestación escrita que preceptúa su artículo 83, numeral 1, es decir, la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Señala que es importante considerar el principio de congruencia, el cual adquiere especial importancia en el sentido de que la decisión no puede adoptarse por una causa o motivos distintos de aquellos que aparezcan consignados en las actuaciones oportunamente instruidas, ya que lo contrario significaría colocar al presunto infractor en una evidente situación de indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir las imputaciones que no aparezcan en el acta levantada al inicio, convirtiéndole de esa forma en ilusorias las garantías de defensa y acierto en la decisión.

Aduce que en cuanto al principio de culpabilidad, la Administración se limitó a encuadrar la conducta omisiva supuestamente desarrollada por él, en una norma que tipifica una causal de destitución, sin atender para nada el elemento voluntariedad, traducido en dolo o culpa, indispensable en el juicio de reprochabilidad inherente a la potestad sancionatoria de la Administración.

Manifiesta que el principio de la presunción de inocencia, reconocido expresamente en la Constitución de 1999, viene a ser el fundamento del principio de la culpabilidad, el cual implica la exigencia de las pruebas de participación, a título de dolo o culpa en los hechos investigados. En efecto es requisito indispensable para que una conducta pueda ser sancionada tanto en la esfera penal como en la Administrativa en cuanto ambos son expresiones de la potestad sancionadora del Estado, que tal conducta sea culpable, es decir atribuible al sujeto a título de dolo o culpa, sin intervención de circunstancias que eliminen la culpabilidad; de allí que reiteran, es menester valorar las razones de hecho y de derecho que pudieron influir en el funcionario al momento de eludir su obligación.

Señala que en el caso de marras, la Administración procedió a la aplicación forzada, casi automática de la norma sancionadora, atendiendo fundamentalmente a la responsabilidad objetiva o por resultado, sin considerar las circunstancias especiales que rodearon el hecho, esto es, que aproximadamente a las 02:00 horas de las madrugada, del día 19 de febrero de 2006, realizó un procedimiento en el sector de Chacaito, en el cual se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento con la finalidad de repeler una agresión ilegítima por parte de un sujeto, quien lo atacó con un objeto punzo cortante, hiriéndolo en una pierna, por lo que dicho sujeto fue trasladado a un centro hospitalario, y el se dirigió hacia su Sede con la finalidad de realizar la respectiva actuación policial, asimismo siendo aproximadamente la 04:20 horas de la madrugada procedió a dirigirse hacia su sector de patrullaje, cuando recibió orden expresa de su supervisor inmediato de que se dirigiera hacia la calle Guaicaipuro del Rosal, específicamente al Hotel La Rosaleda, donde presuntamente se estaba escenificando una riña, por lo que procedió a trasladarse al sitio antes mencionado, de donde retiraron a un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, de igual manera recibieron instrucciones de su Supervisor Detective Valles Adelmo de que sacaran al mencionado ciudadano de las áreas del Municipio, debido a que no lo podían trasladar a la Jefatura de los servicios de la Institución, ya que dicho ciudadano no había cometido ningún delito, y sí lo trasladaban a la sede, estarían incurriendo en una privación ilegítima de la libertad, del mismo modo, el que se olvidara realizar el reporte de criminalidad relacionado con el retiro de un ciudadano de las áreas del Municipio no constituye una falta que amerite su destitución.

Indica que de acuerdo a lo establecido en el Manual de normas y Procedimientos para realizar Estadísticas Criminales, el propósito de los reportes de criminalidad es el de llevar unas estadísticas, y así poder realizar análisis sobre los índices de criminalidad de los diferentes sectores, y lograr bajar las cifras negras, sin embargo, dicho Manual en ningún momento establece como normativa explicita el hecho de que el funcionario policial debe elaborar el Reporte de Criminalidad, para los casos de alteración de orden público, es más, no específica el funcionamiento de dicho formulario, así mismo, dicho manual no es del conocimiento de los funcionarios policiales ya que el mismo esta dirigido al Área de Telemática, por lo tanto este procedimiento no está normado en ningún procedimiento escrito.

Manifiesta que el acto administrativo esta viciado de desviación de poder, por cuanto pese a ser un acto dictado por quien está en la facultad legalmente para hacerlo y en forma tal que aparentemente esta subordinado a la Ley, en su espíritu o en el fondo es realmente contrario a la finalidad del servicio público, o de los principios que informan la función administrativa.

Aduce que el acto esta viciado de desviación de poder por cuanto su autor al ejercer la potestad sancionatoria que le acuerda la Ley, se apartó del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico.

Alega que la Administración acepta, admite expresamente que no hay elementos probatorios que acrediten la participación de los investigados en los hechos presuntamente delictivos. No obstante, echa mano de un comodín, y fuerza la aplicación de la norma contenida en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en una clara intención de excluir a ultranzas a los funcionarios de las filas de esa organización policial.

Señala que la no presentación del Reporte de Criminalidad no constituye desobediencia puesto que el supervisor inmediato en ningún momento le giró instrucciones para la realización de dicho reporte para ese caso concreto.

Manifiesta que con estos elementos probatorios resultantes del expediente se evidencian un conjunto de circunstancias objetivas suficientes para demostrar la desviación de poder. La aplicación de la sanción en su caso concreto no tuvo la finalidad de imponer un cargo legítimo por haber infringido la norma y proteger el orden jurídico mismo.

Arguye que el hecho investigado no se corresponde con el que estableció la Administración para la imposición de la sanción, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

Señala que el procedimiento disciplinario se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.B., quien manifestó que en fecha 19-02-2006, aproximadamente a la 04:30 horas de la madrugada de ese día, cuando se encontraba durmiendo en el Hotel La Rosaleda, ubicado en la calle Guaicaipuro del Rosal, se presentaron dos funcionarios de la policía de Chacao, quienes ingresaron en la habitación agrediéndolo y sacándolo a la fuerza fuera del Hotel, con las manos atadas, abandonándolo en la Cota Mil, luego de despojarlo de un (1) celular marca Movistar, modelo CV343, color gris, con cámara, serial 149A009D, signado con el Número (0414) 030-53-93, así como la cantidad de quinientos mil bolívares(Bs. 500.000,00) en efectivo que poseía en su cartera. Como se podrá apreciar el acto administrativo que se dictó con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público. Base legal que no se corresponde con el hecho que dio inicio al procedimiento, esto es, su supuesta intervención en la colisión de unos hechos punibles, esto es unas presuntas lesiones personales y robo agravado; no obstante, como la Administración no logró establecer su responsabilidad en el hecho que dio inicio a su investigación, procedió a valerse de las afirmaciones que hizo en la declaración que le fuera tomada con ocasión a los hechos que dieron motivo a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y procedió a destituirlo con base en un hecho distinto, respecto del cual no pudo ejercer defensa alguna, por cuanto en ningún momento fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario relacionado con tal acontecimiento.

Aduce que al igual que la adecuación a la situación de hecho, la proporcionalidad es uno de los límites que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la potestad discrecional de la Administración. El principio de proporcionalidad supone una especie de control de cualquier exceso de parte del órgano sancionatorio y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como la persona del infractor. Su aplicación esta destinada a lograr que los órganos sancionadores administrativos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos, impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses.

Señala que entre las reglas básicas que deben regular la perfecta aplicación de este principio, figuran las siguientes: 1. La regla de moderación que implica las sanciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias para que el mal inflingido cumpla su finalidad represiva y preventiva. 2. La regla de la discrecionalidad limitada, que impone a la Administración el deber de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas y 3. La regla de control judicial sustitutivo que implica que toda imposición de sanción y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad, quedando facultado éste para fijar una sanción de diversa entidad, en base a una distinta apreciación de las circunstancias.

Arguye que tampoco son iguales, ni son asimilables, la omisión de llenar un reporte de la criminalidad respecto de los hechos acaecidos y que guardan relación con la alteración al orden público (la cual pudiera llegar a constituir negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo), con la causal de destitución por desobediencia a las ordenes e instrucciones emanadas de su superior jerárquico, que se pretende imponer, fundamentalmente porque la primera es culposa y la segunda dolosa o intencional y, tal como lo a reiterado en varias ocasiones, jamás actuó ex profeso con el ánimo de desobedecer a su superior jerárquico, nunca medió de su parte intencionalidad alguna dirigida a desacatar los mandatos de su superior.

Solicita se ordene su inmediata reincorporación al cargo de agente que venía desempeñando en la precitada institución desde hace ocho años; el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucionalmente destituido (07-07-2006) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual señala que su último sueldo mensual asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y hasta ahora se le adeuda el equivalente a tres (3) meses de sueldo, lo que arroja un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); el pago de bono de alimentación (cesta tickets) desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucionalmente destituido (07-07-06), hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás reinvidicaciones y beneficios laborales que le corresponden conforme a la Ley.

Solicita se condene al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, señala que el querellante pretende a través de la narración de una serie de hechos confundir la mente del Juzgador haciendo ver que es blanco de supuesto daño colateral en virtud de una supuesta venganza por parte del funcionario Sub Inspector W.R.R., en su carácter de Director de la Inspectoría General, en contra de su ex compañero, el ciudadano D.R.A., por el simple hecho de haber sido su acople en el procedimiento policial en el que participó y por el cual se inició la averiguación administrativa que culminó con el acto de su destitución.

Niega y rechaza los argumentos y manifestaciones efectuadas por la parte querellante por no ser ciertas. En efecto, delata una situación que es absolutamente impertinente, pues no guarda relación alguna con lo hechos por los cuales se procedió a su destitución y por tanto con el acto administrativo que recurre, es más ni siquiera los hechos delatados se encuentran relacionados con el querellante.

Señala que lo delatado lleva a colegir que lo que se pretende con lo expuesto es justificar la conducta por la cual se le destituyó de su cargo, más que plantear una defensa orientada a demostrar los supuestos vicios que a su decir contiene el acto de su destitución. Es por ello que niega, rechaza y contradice los argumentos indicados en el epígrafe del libelo intitulado ANTECEDENTES, por ser los mismos falsos.

Señala que en cuanto a lo expuesto en el Capítulo IV del escrito contentivo de la querella, se encuentra en perfecta consonancia con el proceder y desarrollo del procedimiento administrativo que llevó a cabo su representada en el presente caso y que culminó con la destitución del querellante. En efecto, dicha destitución se fundamentó en el quebrantamiento por parte del querellante de unas órdenes que le fueron impartidas por su superior y que fueron desatendidas en forma deliberada conforme se evidencia de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, de manera que no se fundamentaron en una actitud o conducta caprichosa de su representada, quien ciertamente es respetuosa del derecho a la estabilidad de los funcionarios que prestan servicios en ella.

Manifiesta que en el presente caso, se abrió un procedimiento administrativo al querellante, conforme a los postulados y normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ateniéndose su representada a los principios básicos delatados por el querellante en dicho capítulo de la querella, esto es, legalidad, tipicidad y culpabilidad, presunción de inocencia e irretroactividad.

Aduce que desplegó un procedimiento en el cual se demostró en forma fehaciente y palmaria la culpabilidad del querellante en los hechos que le fueron imputados, siendo encuadrada su conducta en el supuesto de hecho de la norma que tipifica la conducta que le fue demostrada en el procedimiento administrativo disciplinario, conducta ésta que como se ha expresado se puede subsumir en el supuesto de hecho o tipo establecido por el legislador como causal de destitución, y que fue la aplicada en el presente caso.

Manifiesta que la averiguación administrativa es iniciada con ocasión de la denuncia formulada por un ciudadano que manifestó ser agredido y despojado de un teléfono celular y de la cantidad de Bs. 500.000,00; asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que en el decurso de la averiguación administrativa, el director de Recursos Humanos, dictó un Acta de Determinación de Cargos, mediante el cual manifestó que de las pruebas recabadas en el curso de la averiguación, si bien no se evidencia que las lesiones sufridas por el denunciante hubieren sido ocasionadas por los funcionarios investigados, pudiera colegirse que el procedimiento realizado por ellos en relación a éste caso no cumple con las ordenes e instrucciones impartidas por la superioridad, al haber omitido el reporte de criminalidad y la transmisión de lo ocurrido por los canales regulares hasta el final de su actuación, con el objeto de garantizar el seguimiento de la misma conforme a los parámetros de respeto a los derechos y garantías constitucionales. De allí que fue a partir de esa actuación que se ordena su notificación para que impuesto de las actas que integran la averiguación pudiera preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de cargo.

Aduce que el cargo que le fue formulado fue la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, en virtud de no haber llenado en la oportunidad que correspondía el reporte de criminalidad con ocasión del procedimiento o actuación policial en la cual participó en fecha 19-02-2006, en el Hotel La Rosaleda.

Arguye que en el expediente administrativo cursan pruebas que evidencian: en primer lugar que existe una orden o instrucción para los funcionarios policiales que participan en procedimiento u actuación policial, consistente en llenar un Reporte de Criminalidad; en segundo lugar, quedó demostrado incluso por la misma declaración efectuada por el querellante libre de constreñimiento alguno, es decir, por su propia confesión que tal orden existe y que tiene conocimiento de ella; en tercer lugar y también plenamente demostrado se encuentra el hecho consistente en que él querellante no cumpliendo dicha orden en los términos y condiciones requeridas para ello, esto es, antes de entregar la guardia que había cumplido, el día 19-02-2006.

Indica que así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como una causal de destitución en el numeral 4 del artículo 86, la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público. Por lo que habiéndose demostrado que el querellante no cumplió con una orden e instrucción de su supervisor inmediato, que consistía en que debía realizar el reporte de criminalidad con ocasión del procedimiento o actuación policial, en la cual intervino en fecha 19-09-2006 en el Hotel La Rosaleda, de realizar la correspondiente transmisión al Centro de Transmisiones y luego entregarlo al funcionario destacado en la oficialía del Precinto al finalizar la guardia, es palmario que dicho incumplimiento además no solo confesado en su declaración cursante en el expediente administrativo sino también en la propia querella.

Aduce que es evidente que la conducta omisiva del querellante, se adecua o subsume perfectamente al precepto o si se prefiere al supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto la sanción o consecuencia jurídica que le fue impuesta en virtud del incumplimiento de la orden o si se prefiere desobediencia se adecua perfectamente a los postulados de la citada norma de manera que mal podría encontrarse el acto administrativo inficionado de nulidad en virtud del alegato de falso supuesto, razón por la cual niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido adolezca de tal vicio.

Alega que en cuanto a lo irracional, injusto y desproporcionado del acto como se ha señalado precedentemente, los hechos por los cuales se sanciona al querellante se adecuan perfectamente al supuesto de la causal de destitución que le fue impuesta, no resulta irracional que se sancione a un funcionario policial que desacate una orden o instrucción, pues en una sociedad que cada día reclama más seguridad de parte de los organismos policiales, estos deben contar con funcionarios que respeten y obedezcan las ordenes e instrucciones que reciben para el mejor desempeño y cumplimiento de las tareas que le son encomendadas, ciertamente, en el presente caso los reportes de criminalidad tienen como objetivo diseñar planes de prevención o de actuación para combatir el delito, si los funcionarios policiales no acatan la orden de realizar dichos reportes mal podría cumplirse con el objetivo de prevenir y combatir la delincuencia o las faltas que pudiera cometer algunos ciudadanos afectando con ello a la colectividad.

Indica que tampoco es injusta, pues simplemente se le aplicó una sanción establecida en la legislación para los casos en los cuales los funcionarios públicos desobedezcan órdenes dictadas por sus supervisores inmediatos emitidas en el ejercicio de sus competencias y referidas a tareas del funcionario. Asimismo, tampoco es desproporcionada, pues ateniéndose al principio de legalidad administrativa, le fue impuesta una sanción que no es discrecional sino que esta establecida en la Ley.

Manifiesta que en cuanto al principio de congruencia, se evidencia del Acta de Determinación de Cargos, que se le manifestó que de las pruebas recabadas en el curso de la averiguación, si bien no se evidencia que las lesiones sufridas por el denunciante hubieren sido ocasionadas por los funcionarios investigados, pudiera colegirse que el procedimiento realizado por ellos en relación a éste caso no cumple con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad, al haber omitido el reporte de criminalidad y la transmisión de lo ocurrido por los canales regulares hasta el final de su actuación, con el objeto de garantizar el seguimiento de la misma conforme a los parámetros respecto a los derechos y garantías constitucionales. De allí que fue a partir de esa actuación que se ordenó su notificación para que impuesto de las actas que integran la averiguación pudiera preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de cargo. De manera que mal podría indicar que en el caso sub iudice no se respetó el principio de la congruencia, cuando se le expreso exactamente sobre cuales eran los cargos que se le formulaban con ocasión de la investigación efectuada.

Arguye que en el presente caso no se procedió a la aplicación automática o casi automática de una norma sancionadora o a la aplicación de la responsabilidad administrativa objetiva o por resultado, sino que se valoró la conducta omisiva del funcionario, y es de hacer notar que la culpa no solo deviene de una conducta activa sino también pasiva, y en el presente caso quedó demostrado en las actas que conforman el expediente administrativo que el querellante desarrolló una conducta omisiva al no dar cumplimiento a una orden que le fue impartida.

Arguye que resulta claro de la lectura de las actas del expediente administrativo que el querellante tenía pleno conocimiento de la orden que desobedeció, por lo que mal puede alegar que el Manual de Normas y Procedimientos para Realizar Estadísticas Criminales, no contiene una norma explicita sobre el hecho de que el funcionario policial debe elaborar un Reporte de Criminalidad, cuando esa orden le fue impartida por su supervisor inmediato.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de violación al principio de legalidad sancionatoria.

Alega que el querellante pretende culpar de la sanción que le fue impuesta a cualquier otro funcionario que de alguna manera tuvo relación con el procedimiento disciplinario que se le siguió y plantear la absurda tesis de una conspiración en su contra. Ciertamente podrá evidenciar, en primer término que en el folio 3 del escrito libelar, señala que ha sido objeto de persecución y blanco de amenazas de excluirle de la policía, por parte del subinspector W.R.R., en su carácter de Director de la Inspectoría General, irrogándose además la carga de demostrar tal aseveración en la oportunidad probatoria; luego en el folio 14 de la querella, que es el autor del acto administrativo quien incurrió en desviación de poder, refiriéndose al Director del Instituto; y finalmente, en el folio 15 de la querella culpa de abuso de poder al Director de Recursos Humanos.

Niega, rechaza y contradice las argumentaciones fácticas y jurídicas efectuadas por el querellante al delatar la existencia del supuesto vicio de desviación de poder, además precisa:

En primer lugar, que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente se le imputaba, cuando luego de una investigación abierta con ocasión de una denuncia efectuada por un ciudadano, el Director de Recursos Humanos al dictar el Acta de Determinación de Cargos, estableció que no se podía proceder a sancionar al funcionario por lo hechos denunciados por el ciudadano E.J.B., pero que se había podido establecer con motivo de la indicada investigación su probable incumplimiento en cuanto al no llenar el reporte de criminalidad por lo que se le determinó el cargo sancionado con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y le notificó para que se defendiera de ellos, de manera que mal podría alegar que se cometió un abuso de poder por parte del Director de Recursos Humanos; del Director del Instituto al dictar el acto recurrido y menos aún del Director de la Inspectoria General.

En segundo lugar, señala que el querellante miente descaradamente, cuando manifiesta en el epígrafe sub iudice que la no presentación del Reporte de Criminalidad no constituye desobediencia puesto que su supervisor inmediato en ningún momento le giró instrucciones para la realización de dicho reporte para ese caso concreto, pues el mismo querellante al ser interrogado en el procedimiento administrativo (folios 79 y 80) ante la séptima pregunta que le fue formulada en los siguientes términos: ¿Diga Usted, realizó el respectivo reporte de criminalidad el día en que sucedieron los hechos que manifiesta?: “No, ya que al momento en que salimos con el sujeto a la parte fuera del Hotel en cuestión, fue muy rápida la acción ya que en ese momento debimos retirarlo del sitio motivado a que estaba muy agresivo”. Y ante la pregunta Novena que le fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga usted, que instrucciones ha recibido de su supervisor inmediato con respecto a la elaboración del Reporte de Criminalidad?, respondió: “Que en cualquier procedimiento que se efectué en el área debe ser reflejado en el Reporte de Criminalidad, luego informar del número de reporte a la Central de transmisiones y por último debe ser entregado a la oficialía de guardia”. Ello considera que es suficiente sin contar con las demás declaraciones para evidenciar en forma patente que no es cierta la afirmación del querellante en cuanto a que no recibió instrucciones de su supervisor inmediato relativas a que debía realizar el reporte de criminalidad, por lo que puede sencillamente colegirse que el querellante resultó debidamente sancionado ante su negligencia a cumplir las ordenes e instrucciones que le fueron impartidas.

Niega, rechaza y contradice la violación del derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, en virtud de que se cumplió plenamente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitó conforme a los establecido en el numeral 1 del artículo 89 ejusdem, a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de una averiguación debido a una denuncia efectuada por el ciudadano E.J.B., con motivo de los hechos acaecidos el día 19/02/2006. Luego, la Oficina de Recursos Humanos, instruyó el respectivo expediente y determinó los cargos, donde el Director de Recursos Humanos dictó un Acta de Determinación de Cargos, que le fue notificada al querellante, quien planteó su defensa en dicho procedimiento debidamente asistido de abogada, por lo que mal puede alegar el querellante que se le violó su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, cuando resulta incontrovertible que éste se insertó en el expediente y ejercitó las defensas que consideró convenientes y nunca se le impidió el acceso a las actas de las cuales incluso hasta llegó a sacar copias, por lo que su declaración luce claramente falsa y carente de todo sentido lógico.

Señala que en cuanto a lo desproporcionado y arbitrario de la destitución, considera que la sanción que le fue aplicada no es desproporcionada pues ciertamente, al querellante se le impartió una orden. En efecto, por la gran responsabilidad que representa la función pública de policía, no es posible que se les permita a los funcionarios policiales no acatar las ordenes que les son dadas, cuando éstas como en el presente caso no son inconstitucionales e ilegales, pues ello atenta contra principios básicos que deben preservarse en una función pública tan importante, como lo son la disciplina y el cumplimiento de los deberes.

Aduce que se sancionó con destitución al querellante, con fundamento en una causal establecida por el legislador y no por el Instituto, como lo es la contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que esta referida a la “Desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”. Y la conducta asumida por el funcionario que motivo la apertura del procedimiento disciplinario fue precisamente por el hecho de desobedecer órdenes e instrucciones de su supervisor inmediato, en el ejercicio de sus competencias, que estaban referidas a tareas del funcionario hoy querellante. Su culpabilidad por omisión no sólo es admitida o confesada por él en el escrito contentivo de la querella sino que además fue probada en el procedimiento administrativo.

Manifiesta que no tiene nada que ver con que haya cumplido con alguna otra orden que le fue dada por el funcionario A.V., sino que se trata de no haber llenado el Reporte de Criminalidad que le fue ordenado, llenar y trasmitir el número de reporte a la Central de Transmisiones. Para el querellante parece un hecho sin trascendencia, cuando no es así, de hecho, es de interés de la Institución no sólo llevar unas simples estadísticas, sino tener conocimiento de lo que ocurre para preservar un buen servicio que se le presta a la comunidad del Municipio y velar que los funcionarios dejen asentadas las actuaciones realizadas, para que en caso de la ocurrencia de algún hecho que amerite una investigación tener los elementos necesarios para poder realizarla e informarla a otros entes del Estado, por ello en los reportes de criminalidad que deben llenar los funcionarios policiales se solicita se deje constancia de los datos de identificación y Dirección de las Personas que estuvieron involucrados o que fueron testigos.

Alega que en virtud de lo expuesto, no se trata de una simple negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo sino una desobediencia a ordenes precisas que le fueron impartidas al querellante, razón por la cual es perfectamente proporcional la sanción que le fue impuesta, y así expresamente pide sea declarado.

Niega, rechaza y contradice que el petitorio sea procedente.

Señala que el querellante demoró más de cinco (5) meses, para consignar los fotostatos necesarios y requeridos por el Tribunal para que se procediera a la citación de su representada, por lo que en el supuesto negado de resultar procedente la querella, y en consecuencia condenada al pago de los salarios caídos, solicita expresamente que el Tribunal se pronuncie sobre la exclusión de dicho cálculo para la estimación de los salarios caídos, pues la negligencia del querellante no puede ser imputada al Instituto.

IV

MOTIVACIÓN

Este Tribunal para decidir observa:

Alega el querellante que la Administración incurrió en vicio de falso supuesto, que erró en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de su potestad sancionatoria, en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismos no están suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma, que se traduce en un ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley.

Por su parte el querellado indica que es evidente que la conducta omisiva del querellante, se adecua o subsume perfectamente al precepto o si se prefiere al supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto la sanción o consecuencia jurídica que le fue impuesta en virtud del incumplimiento de la orden o si se prefiere desobediencia se adecua perfectamente a los postulados de la citada norma, de manera que mal podría encontrarse el acto administrativo inficionado de nulidad en virtud del alegato falso supuesto, razón por la cual niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido adolezca de tal vicio.

Este Juzgado respecto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, observa que el artículo 86 numeral 4, causal de destitución en el cual se basa la Administración, establece:

Artículo 86. “Serán causales de destitución:

(…)

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”

En cuanto a la destitución, el querellado señaló que se abrió el procedimiento disciplinario al querellante en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19 de febrero de 2006, denunciados por el ciudadano B.E.J. y que si bien no se demostró que los funcionarios hubieran ocasionado las lesiones al referido ciudadano, se le destituye por no haber llenado el reporte de criminalidad.

Respecto al reporte de criminalidad, observa este Tribunal la declaración del funcionario policial Valles Asapchi A.S. quien se encontraba de guardia cumpliendo funciones de supervisor de guardia del Precinto Tres, para el momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, quien en la pregunta duodécima (folio 56) que reza “¿Diga usted, los funcionarios deben realizar un Reporte de Criminalidad cuando un ciudadano se encuentre bastante alterado, discutiendo con una ciudadana, y que se niegue a retirarse de la habitación de un Hotel porque se le haya vencido el tiempo de estadía y se ponga bastante agresivo con los funcionarios y estos lo retiran del Municipio como lo manifiesta?” contestó lo siguiente “Si, de hecho es de carácter obligatorio ya que esas son instrucciones que la superioridad ha emanado, de hecho yo como supervisor de guardia les he dado esas instrucciones que por más mínimo que sea el procedimiento deben elaborar el respectivo reporte de criminalidad”

De igual manera se observa la declaración del funcionario policial R.A.D.R., quien se encontraba como acople del querellante para el momento que ocurrieron los hechos en el Hotel La Rosaleda, el cual en la pregunta novena (folio 75) que reza “¿Diga usted, que instrucciones ha recibido de su supervisor inmediato con respecto a la elaboración del Reporte de Criminalidad? Contestando lo siguiente “Que se tiene que llenar el Reporte de Criminalidad e informar a la Central de Transmisiones el número de reporte y ser entregado al oficialía de guardia una vez culminado el turno de guardia, pero ese día no lo hice por que se nos paso”

Asimismo se observa declaración del querellante que corre al folio 79 del expediente administrativo, específicamente la pregunta séptima que reza “¿Diga usted, realizó el respectivo reporte de criminalidad el día en que sucedieron los hechos que manifiesta?” contestando “No, ya que al momento en que salimos con el sujeto a la parte fuera del Hotel en cuestión, fue muy rápida la acción ya que en ese momento debimos retirarlo del sitio motivado a que estaba agresivo”; y la pregunta novena que señala “¿Diga usted, que instrucciones ha recibido de su superior inmediato con respecto a la elaboración del Reporte de Criminalidad? A lo cual contestó: “Que en cualquier procedimiento que se efectúe en el área debe ser reflejado en el Reporte de Criminalidad, luego informar del número de reporte a la Central de transmisiones y por último debe ser entregado al oficialía de guardia”.

Se observa a los folios 39 al 45 del expediente administrativo, Manual de Normas y Procedimientos para Realizar Estadísticas Criminales, que prevé el Reporte de Criminalidad como parte del procedimiento a seguir a los fines de realizar estadísticas criminales.

Tal es el carácter de obligatoriedad del reporte de criminalidad que el querellante en su declaración así lo afirma, dando como excusa de la no realización del mismo la rapidez con que ocurrieron los hechos, de manera que, en concatenación con lo antes expuesto siendo que la realización del referido reporte de criminalidad es de carácter obligatorio luego de realizar una actuación policial, a los fines de llevar las estadísticas criminales, y así poder los cuerpos de seguridad del Estado realizar los estudios correspondientes a los fines de garantizar la seguridad ciudadana. Siendo ello un deber de los funcionarios policiales ordenado por su superior inmediato, el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo de destitución se subsume en el supuesto de derecho establecido por la norma, por lo que considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto.

Señala el recurrente que es importante considerar el principio de congruencia, el cual adquiere especial importancia en el sentido de que la decisión no puede adoptarse por una causa o motivos distintos de aquellos que aparezcan consignados en las actuaciones oportunamente instruidas, ya que lo contrario significaría colocar al presunto infractor en una evidente situación de indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir las imputaciones que no aparezcan en el acta levantada al inicio, convirtiéndole de esa forma en ilusorias las garantías de defensa y acierto en la decisión.

Indica el recurrido que en cuanto al principio de congruencia, se evidencia del Acta de Determinación de Cargos, que se le manifestó que de las pruebas recabadas en el curso de la averiguación, si bien no se evidencia que las lesiones sufridas por el denunciante hubieren sido ocasionadas por los funcionarios investigados, pudiera colegirse que el procedimiento realizado por ellos en relación a éste caso no cumple con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad, al haber omitido el reporte de criminalidad y la transmisión de lo ocurrido por los canales regulares hasta el final de su actuación. De manera que mal podría indicar que en el caso sub iudice no se respetó el principio de la congruencia, cuando se le expreso exactamente sobre cuales eran los cargos que se le formulaban con ocasión de la investigación efectuada.

Al respecto observa este Juzgado que el principio de congruencia es aquel en virtud del cual al momento de decidir debe atenerse en lo alegado y probado en autos, esto es que solo se puede tomar elementos de convicción de los argumentos esgrimidos y del aporte probatorio que riela a los autos.

En relación con lo anterior corre a los folios 120 al 122 del expediente administrativo, Acta de Determinación de Cargos en el cual se deja sentado que si bien es cierto que no se pudo comprobar que las lesiones sufridas por el ciudadano E.J.B. fueron causadas por los funcionarios investigados, pero si se pudo determinar que los mismos incurrieron en incumplimiento de las ordenes impartidas por su superior al no realizar el reporte de criminalidad, y en virtud de ello, se le impone la sanción de destitución, pudiendo el querellante realizar todo aquello que considerara conveniente a los fines de su defensa, por cuanto estaba delimitado el cargo por el cual se le seguía el procedimiento disciplinario

En razón de lo esgrimido no observa este Juzgado violación alguna al principio de congruencia, razón por la cual se desecha dicho argumento, y así se decide.

Manifiesta el querellante que en el caso de marras, la Administración procedió a la aplicación forzada, casi automática, de la norma sancionadora, atendiendo fundamentalmente a la responsabilidad objetiva o por resultado, sin considerar las circunstancias especiales que rodearon el hecho. Hace referencia al principio de culpabilidad, acotando que la Administración se limitó a encuadrar la conducta omisiva supuestamente desarrollada por él, en una norma que tipifica una causal de destitución, sin atender para nada el elemento voluntariedad, traducido en dolo o culpa, indispensable en el juicio de reprochabilidad inherente a la potestad sancionatoria de la Administración. De igual manera señala que el principio de la presunción de inocencia, reconocido expresamente en la Constitución de 1999, viene a ser el fundamento del principio de la culpabilidad, el cual implica la exigencia de las pruebas de participación, a titulo de dolo o culpa en los hechos investigados.

Al respecto señala el querellado que en el presente caso no se procedió a la aplicación automática o casi automática de una norma sancionadora o a la aplicación de la responsabilidad administrativa objetiva o por resultado, sino que se valoró la conducta omisiva del funcionario, y es de hacer notar que la culpa no solo deviene de una conducta activa sino también pasiva, y en el presente caso quedó demostrado en las actas que conforman el expediente administrativo que el querellante desarrolló una conducta omisiva al no dar cumplimiento a una orden que le fue impartida.

Para decidir este Tribunal observa que de conformidad a los principios que atiende la materia sancionatoria, incluso la funcionarial, no puede referirse a la culpabilidad objetiva, la cual consiste en la imposición de la sanción ante la comisión de la falta, sino que debe atenderse a través de un procedimiento administrativo, a revisarse el grado de implicación del encausado en la responsabilidad del hecho considerado como falta, revisando el elemento voluntariedad, a los fines de verificar si resulta aplicable la consecuencia jurídica que impone la norma. Así, en el caso de autos se observa que pese a que al actor trata de hacer ver que no existe norma que imponga la obligación de realizar el reporte de criminalidad, cuando se evidencia de autos no solo la exigencia expresa, sino la exigencia de su superior de presentarla en el caso de autos, lo cual fue correctamente catalogado como falta que amerita la destitución del actor. En el caso in comento, el funcionario policial omitió realizar el reporte de criminalidad y sólo en virtud de su omisión se configuró el supuesto de hecho contenido en la norma, el cual le fue aplicado en razón de la desobediencia a la orden de un superior, por lo cual considera este Juzgado que no hubo aplicación inadecuada del precepto jurídico.

El querellante señala que el acto esta viciado de desviación de poder por cuanto su autor al ejercer la potestad sancionatoria que le acuerda la Ley, se apartó del espíritu, propósito y razón de la misma, y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico. Asimismo indica que el hecho investigado no se corresponde con el que estableció la Administración para la imposición de la sanción, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

Por su parte el querellado Niega, rechaza y contradice las argumentaciones fácticas y jurídicas efectuadas por el querellante al delatar la existencia del supuesto vicio de desviación de poder, además precisa: En primer lugar, que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente se le imputaba, cuando luego de una investigación abierta con ocasión de una denuncia efectuada por un ciudadano, el Director de Recursos Humanos al dictar el Acta de Determinación de Cargos, estableció que no se podía proceder a sancionar al funcionario por lo hechos denunciados por el ciudadano E.J.B., pero que se había podido establecer con motivo de la indicada investigación su probable incumplimiento en cuanto al no llenar el reporte de criminalidad por lo que se le determinó el cargo sancionado con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En segundo lugar, señala que el querellante miente descaradamente, cuando manifiesta en el epígrafe sub iudice que la no presentación del Reporte de Criminalidad no constituye desobediencia puesto que su supervisor inmediato en ningún momento le giró instrucciones para la realización de dicho reporte para ese caso concreto, puesto que en su propia declaración el querellante reconoció que el reporte de criminalidad era de obligatorio cumplimiento.

El vicio de desviación de poder es el que se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los límites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto por la norma, por lo que queda en manos de quien alegue el vicio, la prueba de la intención del órgano al dictar el acto, la cual debe ser distinta a la querida por el legislador. En el presente caso el querellante no demostró que la intención de la Administración al destituirlo tenía un fin distinto al contemplado en la norma, por lo que se desecha tal alegato y así se decide.

Señala el querellante que el principio de proporcionalidad supone una especie de control de cualquier exceso de parte del órgano sancionatorio y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como la persona del infractor.

Arguye que tampoco son iguales, ni son asimilables, la omisión de llenar un reporte de la criminalidad respecto de los hechos acaecidos y que guardan relación con la alteración al orden público (la cual pudiera llegar a constituir negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo), con la causal de destitución por desobediencia a las ordenes e instrucciones emanadas de su superior jerárquico, que se pretende imponer, fundamentalmente porque la primera es culposa y la segunda dolosa o intencional y, tal como lo ha reiterado en varias ocasiones, jamás actuó ex profeso con el ánimo de desobedecer a su superior jerárquico, nunca medió de su parte intencionalidad alguna dirigida a desacatar los mandatos de su superior.

Por su parte el querellado manifiesta en cuanto a lo desproporcionado y arbitrario de la destitución, que la sanción que le fue aplicada no es desproporcionada pues ciertamente, al querellante se le impartió una orden. En efecto, por la gran responsabilidad que representa la función pública de policía, no es posible que se les permita a los funcionarios policiales no acatar las ordenes que les son dadas, cuando éstas como en el presente caso no son inconstitucionales e ilegales, pues ello atenta contra principios básicos que deben preservarse en una función pública tan importante, como lo son la disciplina y el cumplimiento de los deberes.

Manifiesta que en virtud de lo expuesto, no se trata de una simple negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo sino una desobediencia a ordenes precisas que le fueron impartidas al querellante, razón por la cual es perfectamente proporcional la sanción que le fue impuesta.

En cuanto al alegato de desproporcionalidad de la actuación de la Administración, es de observar lo siguiente:

Entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra, el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos, y de acuerdo al contenido del acto administrativo objeto de impugnación, la Administración consideró que los ciudadano E.G.C.P. y R.A., disciplinariamente responsables porque: “…efectivamente desobedecieron las ordenes e instrucciones que impartió el detective A.V., su supervisor inmediato, al no haber llenado ningún Reporte de Criminalidad dejando constancia de la actuación realizada el 19/02/2006 en el Hotel La Rosaleda, aún cuando reconocen en sus respuestas que fueron éstas las órdenes e instrucciones que recibieron para cualquier procedimiento, resultando en consecuencia procedente la aplicación de la sanción de destitución establecida en el artículo 82 del aludido texto legal”.

Aunado a ello se trae a colación las declaraciones rendidas por el funcionario R.A.D.R. acople del querellante para el momento en que ocurrieron los hechos en el Hotel La Rosaleda, así como, las declaraciones del propio querellante, de lo cual se desprende palmariamente que el funcionario incumplió con el procedimiento que debe seguirse luego de sucedida una actuación policial, como la que aconteció con el ciudadano E.B., desacatando con ello instrucciones expresas de sus superiores jerárquicos.

En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa apertura e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, y toda vez que no se verificó de autos la existencia de ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni de ningún otro que por ser de orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente querella y así se decide.

En virtud de haberse declarado sin lugar la presente querella, este Tribual considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás pedimentos y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano COLMENAREZ PEREIRA E.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.472.801, representado por el abogado Tarazona Freddy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.724, contra la Resolución NRO. 066-2006, notificado el 07 de julio de 2006, mediante el cual se impuso sanción de destitución, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

EXP. Nro. 06-1713

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