Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.C.P..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: Abogado A.L..

REFRESENTACION FISCAL: Abogado SILBERTO J.T., Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Acarigua.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2007, en la cual condeno al ciudadano J.A.C.P., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Básicas, en perjuicio de V.C. (occiso) y Donair P.C..

Contra la referida decisión, el abogado A.L., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.C.P., interpuso recurso de apelación, con base en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 09-07-07 se designó ponente al Abg. J.A.R..

Por auto de fecha 30 de JULIO de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana: siendo que la misma se celebró el día 9 de octubre de 2007.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado SILBERTO J.T., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Acarigua (folios al 110 de la Tercera pieza) contra el ciudadano: J.A.C.P., por ser el autor de los siguientes hechos:

... El día Viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano J.G.P.C., ocasionándole tres (03) heridas cortantes en el dorso del brazo izquierdo y en la región infraescapular del mismo lado y al ciudadano DONAIR P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según Informes de Reconocimiento Médico Legal practicado a dichos ciudadanos cursantes a los folios 67 y 68 respectivamente...

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.A.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS.

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Control, extensión Acarigua, admitió la acusación y ordenó el pase a juicio del acusado J.A.C.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre V.P.C., y Lesiones Intencionales Básicas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Donair E.P. Colmenàrez y J.G.P., respectivamente.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado J.A. COLMENAPEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Básicas, en perjuicio de los ciudadanos V.C. y Donair E.P.C., en tanto que lo absuelve por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, en perjuicio de J.G.P.. En tal sentido expreso:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano J.A.C.P...., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado (sic) en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de V.C. (0CCISO), J.G.P. y Donair E.P.C., y por los hechos acaecidos, el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un Arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano J.G.P.C., ocasionándole tres (03) heridas cortantes en el dorso del brazo izquierdo y en la región infraescapular del mismo lado y al ciudadano Donair P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de Reconocimiento Medico Legal practicado a dichos ciudadanos

.

(…)

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un Arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano al ciudadano Donair P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de Reconocimiento Medico Legal practicado a dicho ciudadano.

Fundamentos de derecho de la decisión

Todo lo anterior conforme nuestra legislación constituye los delitos de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Basicas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, a saber; ...

En el caso que nos ocupa esto es claro, de las declaraciones de la víctima Donair E.P.C. se infiere que existió la intención clara de causarle la muerte a V.P., aunado de que del protocolo de autopsia por el lugar donde se producen las heridas es clara esta intención.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Homicidio Intencional simple.

Por otra parte dado que el ciudadano Donair Pérez es claro en su declaración en afirmar que le fue ocasionado a él unas heridas con arma blanca lo cual se corrobora con la declaración del experto L.S. que expresó: “ se aprecian herida cortante superficial de 6 cm de longitud en región lateral derecho del cuello, lesiones producidas con arma blanca, traumatismo con objeto contundente que produce herida contusa en región ciliar de 1 cm izquierda, contusiones esquimioticas en ambos miembros inferiores cara externa, con un tiempo d (sic)curación de 12 días salvo complicaciones, con tiempo para privación de sus ocupaciones de 8 días y de carácter de mediana gravedad”. Lo cual a juicio de este juzgador configura el delito de Lesiones Intencionales Basicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a saber: ...

Luego acreditado que se han cometido los hechos delictivos anteriormente señalados es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

La responsabilidad acreditada después del desarrollo del juicio oral y Público, de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de las víctimas, así tenemos que las victimas apuntan:

En primer lugar tenemos la declaración del ciudadano Donair E.P.C., quien es testigo presencial por su especial condición de víctima y al efecto de la responsabilidad del acusado expone: “… (omissis) Juvenal llegó a la casa endrogado y halló a mi hermanito durmiendo y lo mató y si yo no salgo corriendo me mata a mi también, yo me fui mandao antes que me matara nosotros nomos (sic) tranquilos no nos gusta meternos con la gente”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ … (omissis) Juvenal tenía ganas de matar al hermano mío; Juvenal lo mató porque andaba drogado él nos dijo que nos iba a matar a todos; ël cargaba una navaja; A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello; él ese, juvenal el que esta ahí tenia la navaja; Juvenal fue el que mató a Visitación; Juvenal tenía más de una año en la casa; él venía de Mariara y no encontró posada entonces nos dio lastima y le dijimos que viviera con nosotros; Nosotros respetábamos a la señora de él; Eso pasó en el cuarto, mi hermano estaba durmiendo; Yo vi cuando lo puñaleó”.

De estos señalamientos no queda duda el ciudadano apunta que el acusado mata con un arma blanca a la víctima V.P., pero además señala: “A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello” con lo cual deja sentado que además le propina una herida cortante a él.

Luego como refuerzo a estos señalamientos tan claros la ciudadana A.C.C. deE., nos da de manera referencial esta autoría, la misma apunta: “el hijo mío me avisó que mataron a mi hijo a las 9:00 de la noche, entonces mi hijo me decía mataron a mi hermanito, mis hijos lo que estaban haciendo era hacerle una casa al señor ese, yo lo que quiero es justicia”. A pregunta formuladas por la representación Fiscal señaló: “Mi hijo me dijo que Juvenal había matado a mi hijo visitación; El que mató a mi hijo es él, es un sin vergüenza”.

Por ello, este tribunal considera acreditada la responsabilidad del acusado J.A.C. en los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria. ..”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso se admitió, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, al estar fundamentado dicho recurso, en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

El recurrente, en su escrito de apelación expresó:

El juez de la recurrida para acreditar las circunstancias (sic) solo (sic) hace referencias a los hechos en cuanto a los dichos de quien se dijo testigo presencial DONAIR, la madre de este, aunque hace refrncia (sic) a los dichos de Donair pero en ningún momento, hace análisis del testimonio de J.C. (sic), el Juez de la recurrida hace total silencio de la misma, siendo, que, como refiere el texto Constitucional, ella constituye un medio de prueba pertinente y necesario para el desenvolvimiento del proceso, por lo que habiéndose hecho silencio de la misma, de que incurrió en una violación al texto constitucional es por lo que se denuncia en este acto la infracción por parte de la recurrida del texto constitucional que garantiza el debido proceso, ya que al no apreciarse el testimonio brindado por nuestro defendido le cerceno (sic) el derecho a la defensa, que es el summun del debido proceso, por lo que señalo este silencio en la apreciación de las pruebas…

En la presente denuncia el impugnante alega que el Juez de Juicio omitió el análisis y valoración de la declaración del acusado, y que tal omisión, por parte de la recurrida, “…le cerceno (sic) el derecho a la defensa, que es el summun del debido proceso...”.

Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha dicho:

En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia

(Sentencia N° 209 de fecha 09/05/07, expediente N° 07-069. Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

La Corte para decidir observa:

La sentencia recurrida, en su motivación señala:

De la culpabilidad del acusado

La responsabilidad acreditada después del desarrollo del juicio oral y Público, de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de las víctimas, así tenemos que las victimas apuntan:

En primer lugar tenemos la declaración del ciudadano Donair E.P.C., quien es testigo presencial por su especial condición de víctima y al efecto de la responsabilidad del acusado expone: “… (omissis) Juvenal llegó a la casa endrogado y halló a mi hermanito durmiendo y lo mató y si yo no salgo corriendo me mata a mi también, yo me fui mandao antes que me matara nosotros nomos (sic) tranquilos no nos gusta meternos con la gente”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ … (omissis) Juvenal tenía ganas de matar al hermano mío; Juvenal lo mató porque andaba drogado él nos dijo que nos iba a matar a todos; ël cargaba una navaja; A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello; él ese, juvenal el que esta ahí tenia la navaja; Juvenal fue el que mató a Visitación; Juvenal tenía más de una año en la casa; él venía de Mariara y no encontró posada entonces nos dio lastima y le dijimos que viviera con nosotros; Nosotros respetábamos a la señora de él; Eso pasó en el cuarto, mi hermano estaba durmiendo; Yo vi cuando lo puñaleó”.

De estos señalamientos no queda duda el ciudadano apunta que el acusado mata con un arma blanca a la víctima V.P., pero además señala: “A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello” con lo cual deja sentado que además le propina una herida cortante a él.

Luego como refuerzo a estos señalamientos tan claros la ciudadana A.C.C. deE., nos da de manera referencial esta autoria, la misma apunta: “el hijo mío me avisó que mataron a mi hijo a las 9:00 de la noche, entonces mi hijo me decía mataron a mi hermanito, mis hijos lo que estaban haciendo era hacerle una casa al señor ese, yo lo que quiero es justicia”. A pregunta formuladas por la representación Fiscal señaló: “Mi hijo me dijo que Juvenal había matado a mi hijo visitación; El que mató a mi hijo es él, es un sin vergüenza”.

Por ello, este tribunal considera acreditada la responsabilidad del acusado J.A.C. en los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria. ..

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la razón le asiste al recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se observa que, la recurrida no analizó ni apreció la declaración del acusado que, conforme a la sentencia recurrida, declaró en la siguiente forma:

…la cuestión empezó el día viernes que salimos yo y los hermanos del ciudadano difunto y entonces y estamos por allá caminando por el cerro y compartimos un rato y yo me fui tarde para la casa y cuando estaba en mi casa cuando sucedió todo como a las nueve de la noche y entonces llegaron los muchachos allá y yo escuche (sic) los gritos y los muchachos estaban forcejeando con mi esposo (sic) y nunca supe porque fue porque siempre tuve una relación buena por ella y yo no se porque ellos llegaron hacerle daño a mi esposa embarazada y todo lo que paso yo estaba defendiendo a mi esposa y lo hice por defensa propia y nuca supe porque paso nunca supe en realidadmente (sic) porque fue, solo ellos sabrán porque…

Además, señala la misma sentencia, que el acusado a preguntas del fiscal del Ministerio Público, expresó:

Primera

¿A cuales muchachos se refiere ud., en su declaración?: Contesto: A Donair, a Tiño y Visa. Otra: ¿Cuando se refiere a todo en su declaración, que fue lo que realmente sucedió en esa fecha?. Contesto: Sucedió lo que dije que salimos, y yo me fue (sic) acostar y los muchachos le hicieron daño a mi esposa sin saber yo porque motivo. Otra: ¿La vivienda donde ud., vivía y sucedió todo Según lo manifestado por su persona, a quien pertenece?. Contesto: Esa vivienda pertenecía al ciudadano Visa, que el me la había dado alquilada. Otra. ¿En que sitio sucedieron los hechos: contesto?: En el mismo lugar en la misma casa donde yo estaba viviendo. Otra: ¿Quienes estaban presentes para ese momento?: Contesto: Ellos tres que llegaron ahí donde yo estaba vivienda (sic), estaba mi esposa y mis dos hijas. Otra: ¿Quien fue la persona que le causo la lesión al señor Visa?. Contesto: La cosa sucedió en un forcejeó, cuando yo empecé a defender a mi esposa me cayeron los tres y ahí empezó la cuestión. Otra: ¿Quien de los que forcejeaba portaba algún tipo de arma?. Contesto: El varón visa. Otra: Que tipo de arma era. Contesto: Una navaja…”

Así mismo fue interrogado por la Defensa quien lo hizo de la siguiente manera:

Primera: ¿Diga Ud., si el día de los hechos andabas (sic) ud., y los tres andaban bebiendo aguardiente por el caserío?. Contesto: En el momento en que yo andaba no andábamos tomando, pero no se si ellos después tomaron porque yo me fue (sic) temprano para mi casa. Otra: ¿Que andaban haciendo ustedes?. Contesto: Andábamos para un sitio que era como una placita donde siempre nos reuníamos todos. Otra: ¿Donde te separas tu del grupo donde estaba Visitación, Donair y Justino?. Contesto: De ahí de ese mismo sitio porque ellos iban para otra casa de otro señor, porque yo estaba cansado porque andaba trabajando. Otra: ¿A que hora llegaste tu a tu casa?. Contesto: Yo llegue como a las 7:30. Otra: ¿Tu estaban (sic) dormido o despertaste cuando estaba un grupo de gente forceando con Yerandin?. Contesto: Estada (sic) dormitado, estaba casi dormido. Otra: ¿A parte de Visitación, Justino y Donair quienes mas estaban en la casa donde usted vivía?. Contesto: Más nadie. Otra: ¿Porque forcejaban con Yerandin entonces?. Contesto: Yo en realidadmente (sic) yo no se que eran lo que ellos querían con mi esposa y lo que yo pensé es que lo que piensa cualquier varón y lo que hice fue que la defendí, como cualquier esposo lo hace con su esposa. Otra: ¿Eran tres persona, quien ataco a quien y con que?. Contesto: primeramente ellos atacaron a mi esposa y yo la defendí ellos me agarraron y me estaban ahorcado (sic) y yo me defendí el saco la navaja y paso todo que todo fue muy rápido. Otra: ¿forcejearon en el suelo o parado?. Contesto: Forcejeamos en la cama y de ahí busque yo a pararme y salimos hasta afuera que me sacaron a punta de empujones. Otra: ¿Tu te diste cuenta quien había salio (sic) cortao (sic)?. Contesto: Yo en ese momento asustado en realidadmente (sic) no había dado de cuenta. Seguidamente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera. Primera: ¿Ud., tiene algún parentesco con las victimas?. Contesto: No. Otra: ¿Desde cuando estaba alquilado en la casa?. Contesto: Tenia como año y pico viviendo ahí. Otra: ¿Antes de ese día habían tenido algún tipo de problema motivado a ese alquiler?. Contesto: No en ningún momento tuvimos discusión, siempre no la llevamos bien y cuando ellos querían algo ello me decían a mi pero no se. Otra: ¿Después de los hechos que le comento su esposo (sic): Contesto?: Mi esposa en ese momento estaba muy asustada y no me dijo porque, nada mas me dijo que ello llegaron ahí y la jamaqueaban

.

Así las cosas, se deja comprobado que el Tribunal de Juicio, omitió totalmente en la motivación de la sentencia la declaración del acusado, es decir, que no analizó ni comparó con las demás pruebas recabadas en el juicio oral y público; declaración que, en criterio de esta Corte, era fundamental para su defensa, en virtud de la excepción de hecho que contiene la misma, la cual debió ser resuelta por el juzgador de la instancia, por lo tanto, al no hacerlo violentó los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, por falta de motivación, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1°.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L., en el carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.C.P., Contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de Abril de 2007, mediante la cual condeno al referido ciudadano J.A.C.P., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Básicas, en perjuicio de V.C. (occiso) y Donair P.C.; 2°) LA NULIDAD de la sentencia recurrida, por falta de motivación; y, 3°) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del año dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario.

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3168-07

JAR/jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR