Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 6 de diciembre de 2006

196° y 147°

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006 por el abogado, G.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual resolvió oficiosamente la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Realizado los trámites procedimentales la Corte para decidir observa:

I

El recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación, argumenta y solicita, entre otros:

…Ahora bien considera este Representante Fiscal, que los motivos en que fundamenta su decisión la juez de control N° 2, no encuadran dentro de las premisas del articulo 28 Ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que existe la figura del Sobreseimiento Provisional, que es aquella resolución de carácter jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad y reapertura y cuyos efectos es que no pone termino al procedimiento ni produce efectos de la autoridad de la cosa juzgada material, tampoco es menos cierto que para que dicho SOBRESEIMIENTO sea aplicado debe concurrir ciertos elementos que hagan posible su aparición, lo que no ocurre en el caso que nos atañe, en virtud de que si revisamos la acusación presentada (Anexo copia marcada “A”), la misma cumple tanto con los requisitos formales como materiales para ser admitidas tal como lo dispone los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es un Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público de manera caprichosa, por cuanto existen claridad tanto en los hechos imputados como en los fundamentados de la acusación, así como también en el acervo probatorio ofrecido, específicamente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación y conocimiento tanto del sujeto activo como de los sujetos pasivos en los hechos y circunstancias que rodean la imputación efectuada por el Ministerio Público al hoy acusado, ofreciéndole un conocimiento claro de los hechos que se le imputan derivado de su conducta asumida al producir el acto ilícito que dio origen a su persecución penal, de tal manera que si la acusación cumple con los Requisitos formales para la admisión y que por lo tanto no se evidencia en la misma que exista vicios de indeterminación y de falta de fundamentos y medios de probatorios que hagan presumir una acusación temeraria en contra del imputado, ya que se le ofrece de modo claro y transparente al presentar el acto conclusivo los fundamentos de hecho y de derechos así como el acervo probatorio al imputado para garantizarle de esta manera su Derecho a la Defensa, dicha acusación debió ser admitida por la juez de control en la oportunidad legal, como lo es la Audiencia Preliminar y no DESESTIMAR LA ACUSACIÓN POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO COMO EFECTO DE LA DESESTIMACIÓN, por que como lo expuse anteriormente la Acusación cumple con los Requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la juez de control en sus consideraciones dejó constancia que el ciudadano R.J.C.C., solicitó en la fase de investigación a la Fiscalia del Ministerio Público que se le practicara una valoración siquiátrica y que así mismo dejo constancia que el Ministerio Público ordeno la practica de tal diligencia pero no vigilo la practica de la misma ni tramita la obtención de las resultas y que la practica de tal diligencia de presentarse un trastorno mental de imputado puede dar lugar a la suspensión del proceso; ahora bien en relación a este particular el Ministerio Publico actuando de manera objetiva como bien deja constancia la juez en sus consideraciones que si se ordeno la practica de tal diligencia y así lo podemos demostrar con la copia del oficio que anexa marcado “B” al presente escrito, como también la copia del Libro de Entrega de Correspondencia donde se demuestra que el oficio para tal practica fue recibido por la defensa del hoy imputado el cual se anexa marcado “C”, es decir que el Ministerio Público actuó diligentemente a la solicitud de la defensa, considerando en su tramitación el derecho a la defensa y a los fines de garantizarle tal derecho, por lo que le extraña enormemente que la juez de control decida sobreseer la presente causa por la violación al derecho de la defensa trayendo a colación un dictamen jurisprudencial cuyos presupuestos no se subsumen a la realidad de la presente causa en virtud de que en la sentencia N° 2022 de fecha 25-07-2.005, sala Constitucional cuyo ponente Dr. M.T.D., dicho magistrado como fundamento de su decisión deja muy claro que el ministerio Publico ni se pronunció ni tramito las diligencias solicitadas por la defensa, caso contrario ocurre en la presente causa por cuanto se evidencia en la causa y así deja constancia la juez de control en sus consideraciones que el Ministerio Publico si tramitó dicha diligencias, la cual no aparece la resulta como consecuencia a que tal solicitud obedece a un acto meramente dilatorio de la defensa, en razón de que en la revisión de la presente investigación no surgen ningún tipo de elementos ni siquiera indicios que nos haga considerar que el ciudadano R.J.C. haya ejecutado su acción en un estado anormal…

….Ahora resulta que la juez de control a pesar de que la norma es precisa al establecer que las partes pueden excepcionarse en dicho acto ante su majestad, en el presente acto no sucedió así y esta demostrado con la reproducción de los alegatos efectuados por la defensa, que en ningún momento alego algunas de las excepciones dispuestas en el articulo 28 y que por el contrario la juez de control transgrediendo la norma decide el presente acto con fundamento a una excepción, sin tomar en consideración que el ministerio publico si tramitó tal solicitud de la defensa y así deja constancia la ciudadana juez en sus consideraciones, por lo que le resulta extraño a este Representante Fiscal que la juez fundamente su decisión en la violación del derecho a la defensa y que es evidente que ñla defensa técnica del imputado no consideró tal violación en virtud de que la defensa esta conciente de que se tramitó lo solicitado, razón por la cual, no tiene fundamento la defensa para alegarlo en el acto de la Audiencia Preliminar, verificando de esta manera que en la presente investigación no se vulnero derecho alguno y por consiguiente la juez de control no debió Desestimar la Acusación por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia directa de la desestimación….

.

II

En la decisión de sobreseimiento impugnado, luego de narrar e indicar el a quo el desarrollo de la audiencia así como los elementos de convicción que fundan la acusación y los medios de pruebas ofertados para el juicio oral, en la parte motiva del fallo y respecto al punto impugnado, señaló lo siguiente:

NOVENO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

  1. La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

  2. Consta igualmente a los folios 49 y 50 que el ciudadano R.J.C.C., solicitó en la fase de investigación a la fiscalía del Ministerio Público en varias oportunidades que se le practicara una valoración Psiquiátrica, tal como consta del Folio 56 al 58, y del Folio 59 al 60 de la Causa,

  3. El Ministerio Público ordenó la practica de tal diligencia, pero no vigiló la practica de la misma por el Órgano auxiliar, así como tampoco tramitó la obtención de las resultas de la diligencia que se ordenó se practicara.

  4. Es lógico entender la importancia de la practica de tal diligencia en la presente causa, a los fines de establecer el estado de salud mental del imputado, toda vez que un trastorno mental puede dar lugar a la suspensión del proceso, tal como lo prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no practica de la misma habiendo sido solicitada por el imputado R.J.C.C., como diligencia de investigación para establecer su estado mental, trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva;

  5. Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló:

... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

. (Subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariologa del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. M.T.D.).

Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de la diligencia solicitada por el imputado R.J.C.C., comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.

NOVENO

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano R.J.C.C., plenamente identificado, por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho del mencionado imputado al no practicarse la diligencia por él solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.

III

El artículo 49.1 constitucional prevé que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”. Pues bien, a dicho derecho se le tiene como una exigencia esencial del proceso, de allí que a la misma se le reputa como una garantía, en razón de ello el autor español A.C.P. nos enseña que “se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia. En definitiva, se trata de la garantía de la participación de los interesados en la formación de la decisión jurisdiccional.”. (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 100).

De manera tal que la defensa como garantía, por mandato constitucional, no solo tiene vigencia al inicio del proceso sino que ante cada actuación de una parte, conforme a las normas del procedimiento, la otra dispone de oportunidad para realizar una actuación equivalente, equivalencia que debe ser entendida en términos de similar idoneidad.

Para hacer efectivo el derecho a la defensa frente a la pretensión penal, se ha rodeado a éste de un conjunto de derechos, facultades y garantías para hacer valer con eficacia dicho derecho. En este orden, le asisten al imputado, entre otros, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas. Así las cosas, y siendo que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad que el imputado, entre otros sujetos procesales, solicite la practica de diligencias para le esclarecimiento de los hechos. En ejercicio de tal derecho, como apunta A.S.S. en su obra El Debido P.P., “las peticiones del imputado y su defensor, deben ser respetuosas, oportunas y no constitutivas de dilación injustificada; tales, es decir, que entraben el normal desarrollo del proceso”. (Pág. 276).

IV

El autor argentino D.P. nos enseña que “Los impedimentos u obstáculos procesales son en realidad la otra cara de la medalla de los presupuestos procesales: habrá un impedimento procesal allí donde falte un presupuesto procesal. Así pues, presupuestos procesales son las condiciones de admisibilidad para el enjuiciamiento legítimo de un hecho punible.”. Asimismo nos indica que “es el régimen procesal de las excepciones el que otorga el instrumental procesal positivo adecuado para hacer valer los impedimentos procesales…”; y que “Las excepciones son mecanismos de resistencia previstos para evitar, temporal o definitivamente según el tipo de impedimento procesal, el progreso de la imputación en su camino hacia la sentencia….”.

Apuntando la doctrina que las excepciones representan resistencia técnica al progreso del procedimiento, que las mismas constituyen defensas formales que tienden a impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo del proceso en curso que en sí se erige en presupuesto que valide la resolución del conflicto sub júdice, de suyo es entonces que son “de previo y especial pronunciamiento” como norma el artículo 28 del Texto Procesal Penal. En efecto, si las excepciones comportan una resistencia al ejercicio de la acción, el planteo de las mismas, si bien se otorga a las partes, ello no obsta para que ante su ocurrencia de manera oficiosa se le advierta, examine y decida. Ello encuentra asidero en el orden procesal interno al prever el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal: “Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”.

V

Las consideraciones que preceden importan en la resolución del presente asunto toda vez que la inconformidad del Ministerio Público recurrente en primer término se contrae, en esencia, a que si satisfizo la petición de la defensa en la fase preparatoria del proceso a cuyo cargo está; y, en segundo término, a que el a quo resolviera de oficio el obstáculo procesal configurativo de causal de excepción.

En atención al primer cuestionamiento importa referir que para el cabal cumplimiento del debido proceso la relación jurídica procesal debe constituirse de manera válida, de allí que “sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.”. (Carmelo Borrego. Procedimiento Penal Ordinario, pág. 164). De allí que el ejercicio de la acción penal debe satisfacer las condiciones exigidas para ello, bien que las mismas sean de orden sustantivo o adjetivo, según el caso. En el concreto de autos se tiene que la defensa en ejercicio de su derecho y con fundamento a lo que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la practica de actuaciones en la fase preparatoria, petición que fue atendida por el Ministerio Público como bien lo reconoce el representante fiscal recurrente, de allí que el punto en cuestión no es objeto de debate. Ahora bien, si cierto es que el Ministerio Público ordenó la practica de lo solicitado por la defensa no menos cierto es que para la presentación del acto conclusivo –acusación –no espero las resultas de lo por él acordado y solicitado por la defensa. Con relación al punto en cuestión la Sala Constitucional ha sostenido que “el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”. (Sentencia de fecha 19-12-2003,exp. 03-0474).

Pues bien, si la solicitud de práctica de diligencias por parte del imputado tiende a desvirtuar la imputación formulada sin lugar a dudas que el fin perseguido sólo será posible de constatación una vez que conste el resultado de las mismas, por eso la circunstancia fáctica sobre la cual descansa el dispositivo de la recurrida sin duda alguna conllevó a que el Ministerio Fiscal incumpliera con el alcance de la fase preparatoria que de manera imperativa norma el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

El predicho incumplimiento se tradujo en violación a la garantía constitucional de la defensa, en cuanto derecho a la prueba se refiere, cuya incolumidad a su vez es requisito de procedibilidad para intentar la acción como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2002 cuando afirmó:

…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

.

Concluye así esta Corte que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que el Ministerio Público cumplió de manera objetiva al haber ordenado la practica de las diligencias solicitadas por la defensa sin que espera sus resultas para la presentación de la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Así se declara.

En segundo término se tiene que también cuestiona el recurrente que el a quo resolviera de manera oficiosa la excepción fundamento del sobreseimiento provisional que dictare. Al respecto cabe acotar, amén del mandato legal referido supra -artículo 32 –que no puede el juzgador desconocer la vulneración de un derecho de rango constitucional al resolver las cuestiones sometidas su consideración. Por ello yerra nuevamente el Ministerio Público recurrente cuando cuestiona la decisión del a quo, máxime cuando el derecho vulnerado responde a un derecho fundamental y que la observancia de la Carta Política vincula directamente al juzgador en el caso concreto.

En razón de las consideraciones que preceden concluye esta Corte que no le asiste la razón al recurrente por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 23 de octubre de 2006 por el abogado, G.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual resolvió oficiosamente la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4, eiusdem, por incumplimiento de requisito de procedibilidad para intentar la acción.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación (temporal)

M.L.R.C.J.M.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.

Conste.

Secretario

Exp.-2949-06

MLR/nicolas

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