Decisión nº 39 de El Tocuyo de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En fecha 18 de junio de 2009, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Lara, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos J.G.C.B., C.A.R., J.I.V., J.R.C.B., T.P.P., J.F. MANBEL Y P.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.884.490, 6.544.569, 3.965.278, 10.120.480, 2.593.341, 3.965.199, 7.989.480, respectivamente, domiciliados en el caserío Palo Verde, Municipio A.E.B.d.E.L., asistido por el abogado R.D.F.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 7590, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAMPESINA PALO VERDE, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez. Estado Lara, bajo el No. 9, folio 17 al 24 y vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 6 de febrero de 1991, representada por la ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.621.823, del mismo domicilio, dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:

  1. Copia Simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAMPESINA PALO VERDE, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez. Estado Lara, bajo el No. 9, folio 17 al 24 y vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 6 de febrero de 1991.

  2. Copia Simple del documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Subalterno del Municipio Jiménez. Estado Lara, bajo el No. 29, folio 79 vto al 82 vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 22 de febrero de 1991.

  3. Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, en fecha veintitrés de octubre de 1992, bajo el No. 40, Folios 1 fte. al 2 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año.

  4. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., bajo el No. 30, Folios 01 fte al 09 fte., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997.

  5. Copia Simple de documento de compra venta protocolizado por ante Registro Subalterno del Municipio Jiménez. Estado Lara, bajo el No. 12, folio 029 al 031 del Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre de fecha 30 de diciembre de 2005.

  6. Copias simples de 12 planos topográficos.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Lara, estampa auto en el cual se declara incompetente y declina la competencia a favor de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.E.T. y ordeno la remisión del presente expediente.

En fecha 06 de julio de 2009, los demandantes asistidos por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.853, solicitan la regulación de la competencia y consignan anexa constancia de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.E.B..

Riela al folio cuarenta (40), constancia de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.E.B., la cual hace constar que el sector Palo Verde se encuentra dentro de la poligonal urbana de la Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d. estado Lara, según Gaceta Municipal No. 039 de fecha 18/07/2006 y anexos en copia certificada de la Gaceta citada y de la Ordenanza Municipal 12/06/2006 y sus recaudos.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Lara, en atención a la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por los demandantes, acuerda remitir copia del expediente al Juzgado Superior Civil de a Circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio entrada al presente expediente asignándole la correspondiente nomenclatura y en fecha 14 de julio de 2009, se estampa auto en el cual este Juzgado Agrario se acuerda antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda la realización de una inspección judicial a las parcelas que dicen ocupar los demandantes en el sector Palo Verde Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d. estado Lara.

En fecha 23 de julio de 2009, se practico inspección judicial sobre las parcelas que dicen ocupar los demandados, dando como resultado que las parcelas correspondientes a los ciudadanos J.G.C.B., J.R.C.B., C.A.R., T.P.P. y J.F.M., antes identificados, se encuentran siendo objeto de actividades agrícolas, entre ellas cultivos de quinchoncho, repollo blanco y frutales varios y las parcelas que dicen ocupar los ciudadanos P.M.E. Y J.I.V., no presentan actividad agrícola alguna, solo se encuentran fomentadas bienhechurías consistentes en viviendas.

- II – MOTIVACIÓN

El asunto planteado es una demanda de cumplimiento de contrato referida otorgamiento de documento cuyo objeto es unos lotes de terreno que en su mayoría se encuentran siendo soporte de actividades agrícolas y en consecuencia de ello se puede determinar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, aun cuando en principio los contratos sean materia civil, los mismos al tener por objeto bienes dedicados a actividades agrarias son contratos agrarios y aun cuando de los demandados dos de ellos no realicen actividades agrarias en las parcelas que dicen ocupar, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que los cultivos existentes sean resguardados y se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En el mismo orden de ideas, consta en las actas del expedientes documentos emanados de la Alcaldía del Municipio A.E.B., de los cuales se desprende que las parcelas que conforman el objeto del contrato a que los demandados exigen su cumplimiento se encuentra en el área declarada urbana según la Ordenanza Municipal de fecha 12/06/2006 y publicada en la Gaceta Municipal No. 039 de fecha 18/07/2006, esto en principio nos llevaría a determinar que al tratarse de terrenos ubicados dentro del área urbana de manera automática se trataría de materia de naturaleza civil la controversia planteada, sin embargo en la realidad fáctica existen zonas que se pueden señalar como interfaces entre lo rural y urbano, donde convergen y se solapan diversos usos de la tierra, tales como en comercial, industrial, agrario, residencial, turístico y de servicios, etc., tampoco se puede desconocer que la idea de núcleos de desarrollo endógeno conlleva que en un área confluyan actividades diversas que permitan la sustentabilidad de las comunidades y con las restricciones necesarias para garantizar un nivel de vida adecuado de los pobladores de una población.

En el mismo sentido, la existencia de actividades agrarias desarrollándose en que han sido declaradas como zonas urbanas es una constante debido a que dichas actividades compiten con la expansión demográfica por un lado y la por el otro que la determinación de las poligonales urbanas obedece a planes de desarrollo planteados a futuro de acuerdo a la estimaciones del crecimiento de la población y las necesidades de las mismas en relación a infraestructura y servicios, lo cual no se contradice con la existencia de actividades agrarias en áreas adecuadas para ello y que se transformen en soportes locales para garantizar la seguridad alimentaria y por lo tanto objeto de protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los sujetos que la realizan beneficiarios de ella, lo cual no contradice lo dispuesto en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo cual no debe considerarse de manera superficial que el solo hecho de que el inmueble objeto del contrato agrario se encuentre dentro de una poligonal urbana determina la naturaleza civil de dicho contrato, cuando es la actividad que se genera en dicho inmueble la que determina la naturaleza del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 208, en particular el artículo 8 de la citada Ley Agraria.

En tal virtud y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y visto que se trata en su mayoría parcelas que se encuentran siendo objeto de actividades agrícolas, entre ellas cultivos de quinchoncho, repollo blanco y frutales varios, ubicadas en el caserío Palo Verde, Municipio A.E.B.d.E.L., este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Lara.

De igual forma, los demandados solicitaron la regulación de la competencia, remitiendo el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Lara, copia del presente expediente del expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en tal virtud y habiéndose este Juzgado Agrario, declarado competente y con el fin de evitar decisiones contradictorias se acuerda remitir copia certificada de la presente y oficiar al mencionado Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara, informándole sobre lo decidido.

-III- DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de los demandados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.M.S.

La Secretaria,

Abg. F.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (10:00), De la tarde

La Secretaria,

Abg. F.H.

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