Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2005-004680

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.V.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.275.547.

APODERADO

JUDICIALE: J.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.514.

PARTE DEMANDADA: S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.552.

APODERADOS JUDICIALES: JANICA GALLARDO y B.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 86.516 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal de Despojo en fecha 12 de Diciembre de 2.005, por la ciudadana M.V.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.275.547, debidamente asistida por el abogado J.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.514, contra S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.552. Alega la parte querellante en su escrito libelar:

Ser propietaria de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio, ubicado en la calle S.B. signada con el Nº 59, de la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual ha venido poseyendo en forma continua, pacifica, pública y no equivoca, desde el año 1954, los derechos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble los hubo por haber prescrito la totalidad de los derechos de F.L.M., tal como se evidencia de sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19/08/2003, que quedo Registrado bajo el Nº 14 folios 1 al 4, Protocolo Primero (1°) Tomo undécimo (11°)Tercer Trimestre del año 2003, dicho documento declara sus derechos reales de propiedad reconociendo la posesión pacifica y el ejercicio de actos de dominio –ANIMUS DOMINIS- durante un periodo de mas de cuarenta y tres 43 años, en forma continua, valorando el documento, protocolizado en fecha 2 de Septiembre de 1939, bajo el Nº 24, folio 30 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1939, donde aparece como propietario F.L.M., cuyos derechos prescribí y me le son inherentes, en los documentos que acompañó se evidencia que dicha posesión la ejerce sobre un lote de terreno y la casa sobre esta construida, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Casa o solar de lo hermanos Mújica (hoy de los hermanos Piñero); PONIENTE: La quebrada de Tabure; NORTE: Hacienda de caña de los Piñero; SUR: Calle San Bárbara, el cual mide (40 mts) de frente por (48 mts) de fondo, que la casa esta construida por bahareque y techo de tejas. Desde el año 1954, ha venido ejerciendo derechos de posesión en toda su extensión, así como explotando la cría de ganado caprino y bovino.

Es el caso que en fecha 01/11/2005, a las 9:30 a.m., trabajadores de la empresa constructora que edifica, en el lindero NORTE del terreno que posee y es propietaria, la denominada Urbanización Cedral Country, a cargo del Ing. S.C.M., realizaron trabajos de deforestación en terrenos de la zona protectora de la quebrada Tabure y destruyeron, en forma violenta la cerca perimetral de estantillos y alambres de púas que delimitaban su posesión, así mismo talaron los árboles sobre el terreno que posee, así como en los terrenos de la zona protectora de la quebrada Tabure. De dichos daños fue notificada la Oficina de Guardería Ambiental y Recursos Naturales de la Guardia Nacional, Destacamento 47, es por lo que la empresa se abstuvo momentáneamente de continuar deforestando, no obstante las amenazas de seguir con esa tarea, es así que en fecha 01/12/2005, continua la acción violenta por parte de los trabajadores de dicha constructora y aunado a ello siendo las 2:30 pm, funcionarios policiales, por instrucción de la Prefectura del Municipio Palavecino, sin cumplir formalidades de citación, se presentaron en su casa y bajo amenaza de llevarlo detenido a él y a sus hijos, pretendieron obligarlo a asistir a una “Audiencia” el la Prefectura, a la cual debía concurrir inmediatamente con los documentos que acreditan su posesión y propiedad.

En vista de que no lograron disuadirlo para la asistencia de tal reunión, persuaden y le imponen a una de sus hijas y a su nuera la obligación de concurrir inmediatamente a la Prefectura del Municipio Palavecino, llenándoles en el acto, los mismos funcionarios policiales, boletas de citación y llevándolos consigo en la patrulla policial.

Es así que el departamento de denuncias de de dicha prefectura, hacen firmar a alija y la nuera, actas compromiso relacionadas con supuestas concesiones que le otorgan a la constructora, derechos de los cuales ellas carecen, todo esto con el fin de amedrentarlo, para lograr sus objetivos de despojo, lo cual se hace evidente una vez mas cuando en fecha 02 y 03 de Diciembre del 2005, una cuadrilla de obreros a cargo del Ing. S.C.M., actuando en forma violenta contra sus hijos, utilizando maquinaria pesada, socavaron el subsuelo de su posesión, así mismo arremeten contra un árbol de samán, de valor histórico por su antigüedad, con motosierra y demás implementos, proceden a talarlo y dividirlo en listones de madera que cargan en un camión volteo.

Con esta actuación, los trabajadores a cargo del Ing. S.C.M., ha despojado la pacifica posesión que ejerce sobre parte del inmueble que posee y del cual es propietario al destruir las cercas que señalan los linderos de la misma y le ha ocasionado daños materiales que se traducen en u grave perjuicio económico que debe afrontar.

Es por todo lo antes expuesto que interpone como efecto lo hace, una acción Restitutoria en contra del Ing. S.C.M., que con su actitud ha despojado la posesión pacifica sobre parte del inmueble de su propiedad ubicado en la calle S.B. signada con el Nº 59, de la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Se le restituya en la posesión de parte del terreno, la cual ha venido ejerciendo desde 1954, en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle S.B. signada con el Nº 59, de la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.

SEGUNDO: Al cese de perturbaciones, intentos de despojo y cualquier otra actitud tendente a despojarlo del inmueble que es de su propiedad.

Así mismo solicitó se oficie lo conducente a las autoridades civiles, específicamente a la Prefectura del Municipio Palavecino.

Solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decrete las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de Restitución a la parte de la posesión despojada.

Solicito a el Tribunal se traslade y constituya en el terreno y vivienda de su propiedad ubicada en la calle S.B. signada con el Nº 59, de la ciudad de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que a través de Inspección Judicial constate los daños y consecuencias que los actos de despojo han producido en el bien de su exclusiva propiedad.

Fundamento la presente acción en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó a la presente acción Marcado “A” Copia certificada de sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19/08/2003, que quedo Registrado bajo el Nº 14 folios 1 al 4, Protocolo Primero (1°) Tomo undécimo (11°)Tercer Trimestre del año 2003; Marcado “B” Copia cerificada de documento protocolizado en fecha 2 de Septiembre de 1939, bajo el Nº 24, folio 30 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1939; Marcado “C” Original de testimonial debidamente otorgada ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 5/12/2005.

Estableció como domicilio procesal: Carrera 19 con Calle 31, Edificio Furiarti8, Piso 2, Oficina 21, Barquisimeto Estado Lara.

Así mismo estableció como domicilio procesal del demandado: Cabudare los Rastrojos, Avenida Intercomunal Barquisimeto Urbanización Caña Dorada, Calle 5, Casa Nº 3.

En fecha 13 de Febrero del 2006, se admite a sustanciación la presente demanda, en consecuencia se emplazó al querellado al Segundo (2) día de despacho siguiente, luego de que conste en autos su citación, mas un día que se le concedió por el termino de la distancia a contestar la demanda.

En fecha 06 de Marzo del 2006, el abogado E.O., en su condición de apoderado de la ciudadana M.V.C.D.U. parte actora en la presente causa, consigna instrumento poder donde consta su representación.

En fecha 10 de Mayo del 2006, los abogados JANICA GALLARDO y B.F. apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Mayo del 2006, el abogado B.F. apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Mayo del 2006, la abogada JANICA GALLARDO, apoderada de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Mayo del 2006, la abogada YENTTY C.G.A. apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Mayo del 2006, se agregan y se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de Mayo del 2006, día y hora fijada para el nombramiento de expertos, para lo cual se designa los ciudadanos J.M.P. MONTILLA, ILDEMARO ALVAREZ y EUSTORGIGO ALVAREZ, en consecuencia se ordenó notificar a los expertos designados.

En fecha 30 de Mayo del 2006, la abogada JANICA GALLARDO apoderada de la parte demandada, presenta escrito donde impugna los documentales presentados por la parte actora en fecha 22/06/2006.

En fecha 02 de Junio del 2006, se realiza acto de juramentación a los expertos designados ciudadanos J.M.P. MONTILLA, ILDEMARO ALVAREZ y EUSTORGIGO ALVAREZ.

En fecha 05 de Junio del 2006, los abogados O.A.A.M. Y J.M.C., apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de informes.

En fecha 06 de Junio del 2006, la abogada JANICA GALLARDO apoderada de la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 23 de Mayo del 2007, el abogado H.R. PAREDES B., se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Juez TANIA M. PARGAS C.,

Notificadas como se encuentran las partes, y vencido el lapso de reacusación se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN.

Los abogados JANICA GALLARDO y B.F. apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO:

DEL FUNDAMENTO DE LOS ALEGATOS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO.

Dentro de estos alegatos estableció las siguientes defensas:

Nociones generales:

Aquí una vez hechas la consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales concluyó…(OMISSIS)…No se trata de una desigualdad ante la ley, prohibida por el artículo 26 Constitucional, ya que la discriminación en realidad no emana de la ley, sino de una interpretación por lo jueces; se trata de una sospecha sobre la transparencia de la administración de justicia, ya que no es concebible que un Juez que fije un criterio jurisprudencial, lo modifique –sin razón alguna- ante una situación idéntica a la que se aplico el criterio…

De lo anterior se desprende que los jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por nuestro M.T.d.J..

SEGUNDO

DEL FUNDAMENTO DE LOS ALEGATOS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO.

Sobre la Regulación de las Actuaciones Procesales:

Una vez hechas las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales concluyó… (OMISSIS)… Por estas razones, el articulo 7° del Código de Procedimiento Civil establece que “Los actos procesales se realizarán en la formas prevista en este Código y en las leyes especiales”. Por otra parte consecuentemente con el principio de la simplicidad que informa su contenido, el Código, en el supuesto que no este contemplada alguna forma para la realización de un acto. A esta facultad se la conoce como “la de la analogía procesal”. Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el capitulo anterior, en ejercicio de esta potestad, los Jueces deben respetar lo establecido por nuestro M.T.d.J., a los fines de procurar la uniformidad de la manera de actuar de los tribunales, y evitar así la anarquía. … (OMISSIS)…

TERCERO

DEL FUNDAMENTO DE LOS ALEGATOS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO.

Una vez hechas las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales concluyó… (OMISSIS)…Por tal razón, conforme a la doctrina desarrollada por las sentencias antes mencionadas de la Sala de Casación Civil, en principio el Procedimiento en materia interdictal posesoria, es el siguiente: a) presentada la querella interdictal de amparo o restitutoria, el juez debe analizar, a los fines de su admisión si se cumplen los requisitos establecidos en los articulos 82 y 783 del Código Civil según sea el caso, y decidir si acuerda el amparo a la posesión o a la restitución de la misma; b) si admite la querella y acuerda el amparo de la posesión, ordena la ejecución del mismo; c) si admite la querella y acuerda la restitución, debe solicitar a la parte querellante la constitución de la respectiva caución o fianza; c) si la parte querellante presta a satisfacción del Tribunal, la caución o fianza, el Tribunal ordena la practica de a medida; d) luego de ejecutada la medida de amparo a la posesión, o de restitución, o de secuestro, el Tribunal debe ordenar la citación del querellado a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a realizar contestación al fondo del interdicto intentado en su contra; luego de los cual, conforme lo establece el articulo 701 del Código Civil, comenzará a correr un lapso probatorio de diez días de despacho, vencido el cual correrá un lapso de tres días de despacho para que las partes presente conclusiones, y vencido este ultimo lapso correrá un lapso de ocho días para dictar sentencia. … (OMISSIS)…

CUARTO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION.

Una vez hechas las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales concluyó… (OMISSIS)…Por esta razón, por cuanto en el presente caso no se ha sustanciado el procedimiento interdictal de despojo en base a las reglas establecida en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, es por lo que como primera defensa solicitan la reposición de la causa, al estado de que este Tribunal, en cumplimiento con la normativa procesal aplicable en el presente procedimiento, se pronuncie sobre si la parte actora, en el presente caso, ha acreditado de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se acuerde la restitución provisional; y así lo solicitan de éste Tribunal que lo acuerde como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

QUINTO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL

Una vez hechas las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales concluyó… (OMISSIS)…Conociendo lo apegado a la ley que es éste Tribunal, es por lo que consideran que el error en la admisión de la querella interdictal fue realizado de manera involuntaria, por lo solicitamos la debida reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, y una vez acordada esta reposición, y analizada debidamente la querella y los recaudos que la acompañan, solicitamos se declare la inadmisibilidad de la misma, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

SEXTO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE QUERELLADA.

Una vez hechas las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales concluyó… (OMISSIS)… Ahora bien, de lo anterior se tiene que en el presente caso, la relación de su representado, ciudadano S.C.M., con el mismo inmueble situado en la calle S.B.d. la Ciudad de Cabudare, es la de simplemente un trabajador que acude al mismo a cumplir con su trabajo, no haciendo tenido en ningún momento la intención de ocupar, total o parcialmente, lote o parcela de terreno alguno en dicho inmueble, ni menor aun despojar y sustituir a persona alguna en el ejercicio de esta posesión, por lo que en ningún momento nuestro representado a tenido en su fuero interno el “animus spoliandi”, el cual es un requisito necesario para tener la legitimación pasiva en materia interdictal, circunstancia esta por la cual oponemos en nombre de nuestro representado, ciudadano S.C.M., para sostener el presente juicio como querellado, y así solicitamos que lo declare este Tribunal, en el supuesto de que deseche la anterior defensa y considere admisible la temeraria querella interdictal interpuesta.

SEPTIMO

DE LA CONTRADICCIÓN GENERAL DE LA DEMANDA.

De manera expresa, rechazan y contradicen los hechos aleados en la demanda por no ajustarse a la realidad fáctica de la relación existente entre las partes, y como consecuencia de ello, no son aplicables las consecuencias jurídicas solicitadas por la parte actora en el petitum de la querella.

OCTAVO

DE LA CONTRADICCION ESPECÍFICA.

En primer lugar de manera expresa, de manera expresa rechazan, niegan y contradicen que la querellante, ciudadana M.V.C.D.U., sea propietaria de una parcela de terreno que mide 40 (mts), de frente, por 48 (mts), de fondo; por cuanto ya afirmaron, en el titulo de propiedad de la querellante no se indica a superficie del inmueble que esta adquirido por usucapión, debido a que ella no demostró durante este proceso, prueba alguna destinada a acreditar de manera fehaciente la superficie de la parcela de terreno cuya usucapión demanda.

En segundo lugar, de igual manera rechazan y contradicen:

… con fecha primero de noviembre de dos mil cinco, siendo las 9:30 hora de la mañana, trabajadores de la empresa constructora que edifica, en el lindero Norte del terreno poseo y soy propietaria, la denominada Urbanización Cedral Country, a cargo del Ing. S.C.M., realizaron trabajos de deforestación en terrenos de la zona protectora de la quebrada Tabure y destruyeron, en forma violenta la cerca perimetral de estantillos y alambres de púas que delimitaban mi posesión. Igualmente talaron los árboles sobre el terreno que poseo y del cual soy propietaria, así como en los terrenos de la zona protectora de la quebrada Tabure

.

Por cuanto en la mencionada fecha se realizaron las obras de limpieza, movimientos de tierra, terraceo y replanteamiento del lote de terreno, por parte de la empresa constructora Doma C.A., contratada por la empresa Cedral Country C.A., bajo las instrucciones del tipógrafo LUCIDIO TERAN, con el auxilio de un teodolito y un GPS, fue quien coloco las respectivas marcas de los limites del terreno donde se iba a construir en ese momento, y se construye actualmente, la Urbanización Cedral Country, mediante unas estacas pintadas de blanco, denominadas técnicamente “monumentos” a los fines de que el trabajo concordara con la superficie del terreno que iba a ser replanteado para el desarrollo de la obra; luego de colocados los monumentos, se iniciaron los trabajos de movimientos de tierra y en ningún momento se tumbó ninguna cerca construida de estantillos de madera y alambres de púas, por cuanto en verdad esta cerca no existía, por cuanto se deduce de fotografias tomadas al inicio de la obra.

En tercer lugar, también rechazamos y contradecimos, por cuanto estos alegatos no se ajustan a la realidad, ya que los hechos a que hace referencia la querellante se refiere a la situación presentada durante el desarrollo de los trabajos de limpieza, movimientos de tierra, terraceo y replanteamiento del lote de terreno por parte de la empresa Constructora Doma C.A.,; cuando a personas que se encontraban en parte del lindero sur del lote de terreno donde se desarrollaban estos trabajos, con gestos amenazantes y algunas de estas personas con visible estado de embriaguez, tratan de impedir el desarrollo pacífico de estos trabajos, pretendiendo coartar a los trabajadores de la empresa Constructora Doma C.A., el libre cumplimiento de los trabajos por los cuales fueron contratados y por cuanto estas personas amenazaban con agredir físicamente a dichos trabajadores, fue que las autoridades policiales se vieron en la necesidad de intervenir y citar a las partes de la controversia a los fines de que se buscara una solución a esta situación; conducta esta que en ningún momento se puede considerar contraria a derecho y menos aun ilegitima, ya que las personas que fueron citadas y comparecieron ante la prefectura son algunas de las que se encontraban en el sitio y se comportaban como instigadoras del grupo en general; y, por ello, fue que se comprometieron a que iban a cesar los actos perturbatorios del pacifico desarrollo de los trabajos que se realizaban.

En cuarto lugar, rechazan niegan y contradicen:

“En fecha 02 y 03 de Diciembre del 2005, cuando una cuadrilla de obreros a cargo del Ing. S.C.M., actuando en forma violenta contra mis hijos, quienes trataron de impedir esta situación utilizando maquinaria pesada y demás instrumentos e implementos de que disponen, socavaron el subsuelo de su posesión, realizaron movimientos de tierras sobre mis predios y colocaron una cerca por ellos denominadas “provisional” despojándome de la parte de terreno que poseo y es de mi propiedad… OMISSIS…”

Por cuanto en ningún momento los empleados de la empresa que realizaban los trabajos de limpieza realizaron movimientos de tierra y replanteamiento de lotes de terreno fue realizado por empleados de la empresa Constructora Doma C.A., en primer lugar no estaban dirigidos por su representado, sino por el topografo, en segundo lugar, en ningún momento estos empleados actuaron de manera agresiva contra ninguna persona, sino todo lo contrario, fueron las personas que se encontraban en parte del lindero sur del lote de terreno donde se desarrollaban estos trabajadores que trataron de impedir el desarrollo pacifico de dicho trabajo.

En quinto lugar, “…así mismo arremeten en forma violenta contra un árbol de samán, de valor histórico por su antigüedad, situado en mis predios, con motosierra y demás implementos, proceden a talarlo y dividirlo en listones de madera, que de la misma manera cargan en un camión volteo con destino por mí desconocido…”

Por cuanto la tala de este árbol de samán, fue realizada con el debido permiso emanado del Ministerios del Ambiente.

En sexto lugar, rechazan y contradicen que: “…los trabajadores a cargo del Ing. S.C.M., ingeniero responsable de la obra denominada Cedral Country, ha despojado, la pacifica posesión que ejerzo sobre parte del inmueble que poseo y del cual soy propietario al destruir las cercas que señalan los linderos de la misma…”

DE LA REALIDAD DE LOS

HECHOS

En ejercicio de sus derechos como propietarias la CONSTRUCTORA R.& V. C.A., celebra un convenio con la empresa CEDRAL COUNTRY C.A., con el fin de edificar un conjunto residencial el cual decidieron denominar “Urbanización Cedral Country” motivo por el cual se tramitaron y obtuvieron los permisos correspondientes por las autoridades municipales, regionales y nacionales, tales como son el permiso de construcción, constancia de adecuación a las variables urbanas, constancia de adecuación a las variables ambientales, permiso para la realización de movimientos de tierra, desmalezamiento y derribo de árboles y arbustos, entre otros.

Señalo como domicilio procesal de la parte demandada la prolongación Avenida Los Leones, Edificio Torre Milenium, Sexto Piso, Oficina Nº 66 en la ciudad de Barquisimeto.

Por las razones antes expuestas es por lo que solicita a este tribunal agregar presente escrito al expediente, toma en cuenta las defensas antes expuestas al momento de dictar sentencia definitiva, declare sin lugar la temeraria querella interdictal intentada.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

El abogado B.F. apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

El merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del libelo contentivo de demanda y los recaudos que acompaña a la misma, así como los que consigna posteriormente.

SEGUNDO

Promovió las declaraciones de los testigos

  1. LUCIDIO P.T.C..

  2. F.C..

  3. A.C..

  4. A.S..

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Promovió prueba de experticia a los fines de que se realice un levantamiento topográfico del lote de terreno donde se construye la Urbanización Cidral Country.

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    en primer lugar: Marcado “A” Copia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 23/03/1999, anotado bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo Undécimo. Del cual se tiene que la empresa CONSTRUCTORA R. & V. C.A., es propietaria de un lote de terreno situado en la calle S.B.d. la Ciudad de Barquisimeto.

    En segundo lugar: Marcado “B” Copia de comunicación de fecha 01/09/2005, identificado con el Nº 053, emanada de la División de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    En tercer lugar: Marcado “C” copia de comunicación de fecha 26/09/2005, identificada con el Nº 1254, emanada de la Dirección General Ambiental.

    En cuarto lugar: Marcado con letra “D” Copia de comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Gerencia de Desarrollo y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    En quinto lugar: Marcado “E” copia de gaceta Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Nº 454-ordinario, de fecha 17/11/2005.

    En sexto lugar: Marcados “F” y “G” copias de los planos de parcelamiento topográfico.

    En séptimo lugar: Marcado “H” copia de minuta de reunión celebrada en fecha 04/11/2005, en la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    De la prueba de informes.

    Solicito se oficie a:

  5. A la División de Planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de acreditar la veracidad de los planos consignados.

  6. A la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

  7. A la División de Planificación Urbana y al Instituto de Saneamiento Ambiental del mismo Municipio, a los fines de que informen a este Tribunal si el Conjunto Residencial El Catedral Country, le fueron concedidos los permisos correspondientes para que el mismo se realizara; La superficie del lote de terreno donde se construiría la urbanización Conjunto Residencial

  8. A el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitan a este Tribunal, copia certificada del expediente Nº 2000-3.101, Nomenclatura de ese Juzgado, a los fines de comprobar que en el mencionado juicio por prescripción adquisitiva, la parte querellante no demostró de manera fehaciente e indubitable la parcela de terreno cuya prescripción demando.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La abogada YENTTY C.G.A. apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. Promovió documento inserto en copia cerificada Marcado con la letra “A”.

  10. Promovió documento inserto en copia cerificada Marcado con la letra “B”.

    Reprodujo el merito favorable de los autos de la denuncia interpuesta por su representado ante el destacamento 47 de la Guardia Nacional, en fecha 01 de Diciembre del 2005.

    Reprodujo el merito favorable de los siguientes documentos:

    • Original de acuse de recibo de la denuncia realizada en la Fiscalía 23 del Estado Lara.

    • Copia certificada del acta levantada en la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 02/12/2005.

    • Croquis (original) levantado por la división de Catastro levantado por la Alcaldía de Palavecino, Cabudare Estado Lara en fecha 20 de Octubre del 2003.

    • Constancia de conformidad para la construcción de obras menores (original) de fecha 01 de Julio del 2004, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano emitida Alcaldía de Palavecino, Cabudare Estado Lara, en fecha 31 de Octubre del 2005.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó se oficiara lo conducente a la Fiscalía 23 Ambiental del Estado Lara, a los fines de que remita a este Juzgado Copias Certificadas de las actuaciones que corren insertas en el asunto Nº 13F23-0115-05, de el cual reposa en dicha Fiscalía.

    DE LOS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones de los testigos:

    • A.M.M..

    • E.E.S..

    • O.J.S.V..

    • W.A.L..

    PREVIO.

    Este juzgador, considera oportuno pronunciarse previamente, a cualquier otro punto, sobre la defensa de falta de cualidad e interés del DEMANDADO, alegada como defensa de fondo por la representación judicial del querellado, por no haber tenido su representado la intención de despojar o ocupar lote de terreno total o parcialmente, toda vez que la presencia de su representado en dicho inmueble, viene dado por ser un trabajador mas de la empresa Cedral Country C.A.

    En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En este sentido modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

    los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

    En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la restitutoria prevista en el Artículo 783 del Código Civil, cuyo encabezamiento, dispone:

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Ahora bien, del transcrito texto legal se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran los siguientes extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo; y d) que la acción se intente contra el autor del despojo.

    En el presente caso la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal, alegó entre otras cosas que, “es el caso que en fecha 01/11/2005, a las 9:30 a.m., trabajadores de la empresa constructora que edifica, en el lindero NORTE del terreno que posee y es propietaria, la denominada Urbanización Cedral Country, a cargo del Ing. S.C.M., realizaron trabajos de deforestación en terrenos de la zona protectora de la quebrada Tabure y destruyeron, en forma violenta la cerca perimetral de estantillos y alambres de púas que delimitaban su posesión, así mismo talaron los árboles sobre el terreno que posee, así como en los terrenos de la zona protectora de la quebrada Tabure. De dichos daños fue notificada la Oficina de Guardería Ambiental y Recursos Naturales de la Guardia Nacional, Destacamento 47, es por lo que la empresa se abstuvo momentáneamente de continuar deforestando, no obstante las amenazas de seguir con esa tarea, es así que en fecha 01/12/2005, continua la acción violenta por parte de los trabajadores de dicha constructora y aunado a ello siendo las 2:30 pm, funcionarios policiales, por instrucción de la Prefectura del Municipio Palavecino, sin cumplir formalidades de citación, se presentaron en su casa y bajo amenaza de llevarlo detenido a él y a sus hijos, pretendieron obligarlo a asistir a una “Audiencia” el la Prefectura, a la cual debía concurrir inmediatamente con los documentos que acreditan su posesión y propiedad. En vista de que no lograron disuadirlo para la asistencia de tal reunión, persuaden y le imponen a una de sus hijas y a su nuera la obligación de concurrir inmediatamente a la Prefectura del Municipio Palavecino, llenándoles en el acto, los mismos funcionarios policiales, boletas de citación y llevándolos consigo en la patrulla policial”.

    Aquí es necesario dejar sentado que indudablemente como lo afirma la representación del querellado, para tener la cualidad de despojador, debe tener el sujeto el “animus spoliandi”, es decir, la intencionalidad de despojar al poseedor del bien y suplantarlo en su posesión.

    No puede este Tribunal dejar de a.q.e.m.d. interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal. En este sentido, este juzgador observa, que las declaraciones tanto de los testigos ciudadanos LUCIDIO P.T.C., A.C., A.R.S. promovidos por la parte querellada; así como las declaraciones de la testigo ciudadana A.M.M., quien declaró en el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, que fue acompañado por el actor al escrito libelar, y ratificados sus dichos dentro del proceso, y la testimonial del ciudadano O.J.S.V., promovido por la parte querellante, son contestes en afirmar que la actuación del Ingeniero S.C.M., en el inmueble en referencia es la ser un trabajador de la empresa Constructora Cedral Country C.A., y que las actuaciones realizadas en dicho inmueble fueron realizados por trabajadores de la identificada empresa Constructora Cedral Country C.A., con lo cual queda suficientemente demostrada la falta de cualidad del ciudadano S.C.M., en el presente juicio, ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República es la inadmisibilidad de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal intentada por la ciudadana M.V.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.275.547., contra el ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.552.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la Sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGUERO E.

Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.

HRPB/LAAE/

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