Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000852

PARTE RECURRENTE: P.C.W.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 13 de Junio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó auto donde vista la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.B.G., parte actora debidamente asistida por el abogado WHILL ROBHINSON P.C., Inpreabogado N° 177.105, contra auto dictado en fecha 05/06/2012, este Tribunal niega darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno. En consecuencia, el Abogado Whill Robhinson P.C., actuando como Apoderado Judicial de la A.A.B.G., parte actora en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto, aduciendo en su escrito “…que anuncia recurso de hecho contra la decisión contenida en el auto fechado el 13/06/2012, que negó curso procesal a la apelación ejercida en fecha 07/06/2012, contra el auto fechado el 05/06/2012, que negó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria, prevista ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como asienta la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15/12/2011 anexada a los autos, habida consideración de que no solamente dicha decisión recurrida traduce franca violación al criterio de la referida sala, sino que también causa gravamen irreparable e indefensión a la parte actora toda vez que, no solamente adelantó criterio al fondo sino que e igualmente causa indefensión dada la conducta parcializada que se refleja en su actuación y sobre lo cual me extenderé en la alzada y acredite con los recaudos documentos pertinentes…”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso analizado, señala la parte recurrente que interpone recurso de hecho contra la negativa del a-quo de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 05-06-2012 que negó la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-12-2011; agrega que dicha decisión además de violentar el criterio de la sala, causa un gravamen irreparable e indefensión, ya que no solo adelantó opinión al fondo sino que asume una conducta parcializada con su actuación.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho propuesto, es oportuno realizar el siguiente recuento procesal y determinar la naturaleza del auto de fecha 05-06-2012. Así tenemos: de la lectura de los anexos consignados se evidencia la existencia de dos causas que guardan estrecha relación entre sí, signadas con los Nros. KP02-V-2011-000532 y KP02-V-2011-000534 que cursan ante Juzgados diferentes.

En primer término se debe señalar que en el asunto KP02-V-2011-000534 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., se ordenó la suspensión de la causa en fecha 26 de abril de 2011; decisión ésta que fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado anterior en que se encontraba en ésa fecha, para lo cual el juez debía dictar un auto ordenatorio del proceso teniendo en cuenta el citado fallo.

Por su parte en el asunto KP02-V-2011-000532, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se negó la suspensión de la causa; decisión ésta contra la cual el apoderado de la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación siendo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. en fecha 06 de octubre de 2011, confirmando la sentencia del a-quo que negó la suspensión de la causa.

Establecida así la situación, se observa que la recurrente afinca su solicitud de reposición en la citada sentencia de la Sala Constitucional, sin embargo, se debe señalar que dicho fallo fue proferido en otra causa, cuya obligatoriedad de cumplimiento no se puede extrapolar al caso bajo análisis, tal como lo pretende la parte actora; y, que tal como lo señaló el a-quo él ya se pronunció sobre tal pedimento y que como ya se dijo, tal pronunciamiento fue confirmado por el juzgado superior.

Ahora bien, el a-quo niega la apelación porque a su decir el auto apelado se trata de un auto de mero trámite; sobre este tipo de autos ha señalado la doctrina y jurisprudencia que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas.

Examinado el auto de fecha 05-06-2012, tenemos que en el mismo, el Juez solo se circunscribe a señalar que ya el realizó pronunciamiento sobre lo peticionado, como efectivamente se constató; por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado P.C.W.R., apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 13-06-2012 que negó darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el auto de fecha 05-06-2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., con oficio Nº 2012/408.

El Secretario,

Abg. J.M.

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