Decisión nº KE01-X-2010-000088 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000088

En fecha 17 de noviembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR COLMENAREZ, YIRBET MARTÍNEZ y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.652.143, 15.599.888 y 11.790.238, respectivo, asistidos por el abogado W.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.498, contra los actos administrativos contenidos en el acta Nº 527 de fecha 14 de octubre del 2009 y el acta de apertura, cierre y escrutinios de fecha 27 de octubre del 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.P.P.A., con ocasión al referéndum sindical entre las organizaciones Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra (SUTRAELEKTRA).

En fecha 23 de noviembre del 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto ordenado solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cuales fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 10 de febrero del 2010.

En fecha 19 de febrero del 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 08 de abril del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado Nº KE01-X-2010-000088, a los fines de providenciar la solicitud de suspensión de efectos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre del 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que actualmente se encuentran prestando sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del 2004, bajo el Nº 03, tomo 25-A, en virtud de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado; y que en el contexto de esa relación laboral con el conglomerado de los trabajadores, para la fecha se ventila ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., un procedimiento administrativo de naturaleza colectiva.

Que en fecha 06 de agosto del 2009, el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) presentó un proyecto de convención colectiva de trabajo, pero que en el curso de dicho procedimiento, se planteó un problema de representatividad, en razón de la oposición que efectuó la representación del empleador, al alegar que el referido sindicato no tenía la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 115 de su Reglamento.

Que como consecuencia de la oposición realizada por la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2009, ordenó la celebración de un referéndum sindical entre las organizaciones Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra (SUTRAELEKTRA), a los fines de determinar cual sindicato era el legitimado por la voluntad de los trabajadores para discutir el proyecto de convención colectiva.

Que la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en su P.A. de fecha 15 de septiembre del 2009, “…no excluyó a los empleados (secretarias, asistentes y el resto de personal administrativo), sólo excluyó (como es lógico) a los trabajadores de confianza y dirección…”.

Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo mediante acta Nº 527, de fecha 14 de octubre del 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 078-2009-04-00025, excluyó del acto refrendario a los trabajadores con el carácter de empleados así como los trabajadores con un tiempo de servicio inferior a tres (03) meses, fijándose la realización del referéndum sindical para el día 27 de Octubre del 2009 a partir de las 8:00 a.m.

Denunciaron la violación al derecho al sufragio, sindicación y negociación colectiva, al sostener que ”…se evidencia de manera clara que la actuación de estas dos (2) organizaciones sindicales en el Acta No. 527 de fecha 14-10-2009 realizada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara-Sede Zona Industrial mediante la cual se excluye nuestra participación en el mecanismo de elección sindical (…) constituye una flagrante y grosera violación de la protección a la igualdad y a la libertad sindical…”

Que la desigualdad y por ende la violación a sus derechos constitucionales, se evidencia cuando las organizaciones sindicales decidieron y consintieron arbitrariamente que los trabajadores que tienen el carácter de empleados o con un tiempo de antigüedad menos a tres (03) meses, fueran excluidos del procedimiento de referéndum sindical para determinar cual sindicato representaría sus intereses, en contravención a los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que no existe argumento válido para que se les impida su derecho constitucional y legítimo de participar en cualquier procedimiento de referéndum sindical a los que se sometan los trabajadores de la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A.

Que se les violentó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser excluidos del referéndum sindical, al considerar que se encuentran en la misma situación jurídica de dependencia o subordinación respecto a aquellos que no fueron excluidos.

En consecuencia, solicitaron “…la Nulidad de Acta No. 527 de fecha 14-10-2009 que impidió ejercer el derecho al sufragio y consecuencialmente El ACTA DE APERTURA, ACTA DE CIERRE, El Acta de escrutinios y EL AUTO No. S/N de fecha 27-10-2009 del referéndum sindical de la empresa ELEKTRA, actos todos emanados de la Inspectoría del Trabajo Oeste de Barquisimeto “Pedro Pascual Abarca”…”

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente, acompañó a su recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:

Respecto al fumus bonis iuris, señalaron que el mismo se denota por el hecho de ser empleados de la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., y la exclusión del ejercicio a la libertad sindical de que fueron objetos en el Acta de fecha 14 de octubre del 2009, pese a nos ser trabajadores de confianza y al no ser excluidos previamente por la P.A. de fecha 15 de septiembre del 2009.

Así mismo, expusieron que dicha presunción de buen derecho, se desprende del Acta de fecha 14 de octubre del 2009, suscrita por ambas organizaciones sindicales en la sede de la Inspectoría del Trabajo, de donde fueron excluidos del referéndum sindical y se les impuso una restricción.

En relación al periculum in mora, sostuvieron que se configura por el peligro de que “…nos siga afectado el derecho a la sindicación, inamovilidad laboral, negociación colectiva. De igual manera, sostener una discusión colectiva con quien no tiene la representación mayoritaria de los trabajadores afectará sensiblemente la paz laboral…”

En cuanto al periculum in danni, alegaron que el mismo está constituido por los perjuicios que se causarían de no ser acordado el recurso de nulidad, el daño que se le generarían a sus derechos a la sindicalización, inamovilidad laboral, negociación colectiva, lo que constituye un gravamen al ejecutar la sentencia que les favorezca.

Finalmente, adujeron que la ponderación de intereses se vincula estrechamente con el periculum in mora “por cuanto la Inspectoría ordena excluir a trabajadores de la sindicalización, negociación colectiva, inamovilidad los coloca en una gran desprotección que se agrava día con día, sin un sindicato que no representa la mayoría…”.

En consecuencia, solicitaron que la medida cautelar innominada solicitada, sea acordada y se paralice la tramitación y discusión de la convención colectiva presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y OBRERAS DE LA EMPRESA ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A. (SINBO.ELEKTRA).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

Para el caso de autos, debe primeramente señalarse que no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, el hecho respecto al cual la parte recurrente otorga de manera errada a su petición cautelar, una misma identidad y fines a medidas cautelares de carácter nominado e innominado, es decir, pretende cautelarmente una suspensión de efectos –medida típica del contencioso administrativo-, a través del otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota una evidente contradicción en su petición cautelar; no obstante, este Tribunal Superior actuando fielmente en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entrará a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, atendiendo a la naturaleza esencial que persigue la parte recurrente con la misma, a saber, una medida cautelar de suspensión de efectos, y los requisitos que de ella se exigen para su procedencia.

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos del acta Nº 527 de fecha 14 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., y en consecuencia del proceso electora reflejado en las actas del referéndum sindical sustanciado ante dicho órgano administrativo del trabajo.

Para demostrar la ocurrencia del fumus bonis iuris, señalaron los hoy recurrente, que el mismo se denota por el hecho de ser empleados de la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., y la exclusión del ejercicio a la libertad sindical de que fueron objetos en el Acta de fecha 14 de octubre del 2009, pese a nos ser trabajadores de confianza y al no ser excluidos previamente por la P.A. de fecha 15 de septiembre del 2009.

En este sentido, de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., se evidencia que ciertamente los recurrentes aparecen en la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Elektra C.A.; así mismo, se observa que por la condición de aquéllos, los mismos quedaron excluidos del Acta de fecha 14 de octubre del 2009, que ordenó la realización de un referéndum sindical que se celebró entre las organizaciones Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra (SUTRAELEKTRA).

Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio que hasta esta oportunidad conforman la presente causa, puede observar este Juzgado Superior de manera preliminar, que el referéndum sindical del cual alegan los recurrentes haber sido excluidos, tuvo lugar con ocasión al proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) para su discusión con la sociedad mercantil Elektra C.A., de igual forma, se desprende del referido proyecto de convención colectiva, remitido en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, que su ámbito de aplicación fue concebido para regular las relaciones de trabajo de “todos los obreros y obreras”, es decir, una convención colectiva que eventualmente vendría a amparar sólo a los trabajadores de dicho oficio, tal y como lo dispone el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, si bien la Inspectoría del Trabajo durante la tramitación del procedimiento administrativo determinó necesario la realización de un referéndum sindical entre aquéllas organizaciones sindicales, se desprende en esta oportunidad procesal, que el fin último era discutir una convención colectiva para regular las relaciones de trabajo entre todos los obreros y obreras y la sociedad mercantil Elektra C.A., convenio colectivo que pareciera no amparar a aquellos trabajadores que ostentarán una condición distinta a la de “obrero u obrera”, cargos éstos que no alegaron desempeñar los recurrentes.

De igual forma, no observa este Juzgado Superior de los recaudos cursantes en autos, ni tampoco fue alegado por la parte recurrente, la existencia de un proyecto de convención colectiva distinta a la que fue presentada para su discusión, y que aparte de amparar a los obreros y obreras, se hiciera extensible a los empleados.

Ante tal situación, es menester indicar que según lo previsto en el artículo 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se considerarán interesados en una convención colectiva, quienes estén incluidos en el ámbito personal de validez del proyecto de convención o acuerdo colectivo.

Bajo tales premisas, y partiendo de la condición que alegan tener los recurrentes, y de la naturaleza del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) para su discusión con la sociedad mercantil Elektra C.A., no puede deducir de manera precisa y absoluta el fumus bonis iuris invocado por los recurrentes.

En relación al periculum in mora, sostuvieron que se configura por el peligro de que “…nos siga afectado el derecho a la sindicación, inamovilidad laboral, negociación colectiva. De igual manera, sostener una discusión colectiva con quien no tiene la representación mayoritaria de los trabajadores afectará sensiblemente la paz laboral…”

A tales efectos, debe precisar este Juzgado que no se constata en esta oportunidad preliminar, de qué forma y bajo qué términos la no procedencia de una medida de suspensión de efectos podría afectar el derecho a la sindicalización, inamovilidad laboral y negociación colectiva de los recurrentes, puesto que, en primer lugar; los mismos no han manifestado a esta instancia judicial que se le haya negado el derecho a organizarse sindicalmente o a formar un sindicato que los represente, y en segundo lugar; se reiteran las consideraciones anteriormente expuestas, respecto a la naturaleza de los sindicatos que fueron llevados a un referéndum sindical, es decir, un sindicato de empresa y un sindicato de profesionales, así como el contenido del proyecto de la convención colectiva presentada para su discusión.

Así las cosas, al estar en discusión un proyecto de convención colectiva que regulará las condiciones de trabajo de los obreros y obreras, y que en principio no ampararía a los recurrentes, no se percibe prima facie el daño que dicho procedimiento podría causarle a la recurrente y no ser reparado en la sentencia definitiva, en el supuesto de que ésta les sea favorable; razón por la cual tampoco se desprende la existencia del periculum in mora.

Finalmente, respecto a la debida ponderación de intereses que debe prevalecer en el pronunciamiento cautelar que haga el Órgano Jurisdiccional, lo cual se sustenta con el principio de legalidad de la actividad administrativa, pues en caso de prevalecer aquéllos sobre los particulares, se deberán tener en consideración dada su trascendencia e importancia. En tal sentido, se puede deducir que en el presente caso, la petición cautelar solicitada por la parte recurrente, incidiría gravemente sobre los derechos e intereses del colectivo amparado por el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA), lo que a criterio de este Juzgado Superior, debe mantenerse inalterable hasta que exista un pronunciamiento que resuelva el fondo de la presente causa, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior en atención a que la suspensión de efectos solicitada no cumple con los requisitos de procedencia, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, sin que la presente decisión prejuzgue sobre la definitiva, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada “suspensión de efectos” solicitada por los ciudadanos HÉCTOR COLMENAREZ, YIRBET MARTÍNEZ y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.652.143, 15.599.888 y 11.790.238, respectivo, asistidos por el abogado W.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.498, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el acta Nº 527 de fecha 14 de octubre del 2009 y el acta de apertura, cierre y escrutinios de fecha 27 de octubre del 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.P.P.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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