Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00883-C-08.

DEMANDANTE: PRINCIPAL COLMENAREZ YURMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.465.

APODERADOS JUDICIALES: P.A.S. y CARRASQUEÑO DE R.M., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 16.277 y 44.176 correlativamente.

DEMANDADO: COLMENAREZ DE PRINCIPAL M.T., venezolana, mayora de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nro.: V-1.212.853.

APODERADO JUDICIAL: L.R.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

Se inicio la presente incidencia en fecha 07-04-2008 (Folios 42 al 43), cuando el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado en ejercicio R.O.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no contesta la demanda sino que procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Ordinal 6to del Artículo 340 Eiusdem.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Alegó la parte demandada la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Opongo a la demandante la cuestión prvia contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valga decir el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del Artículo 340, por no haberse dado cumplimiento con dicho libelo con el requisito que exige dicho ordinal, el cual se refiere a los “Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, esto en relación con el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, que establece ”Que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizada la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado R.O.L., esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.O.L., promueve las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 Eiusdem ordinal 6º.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-00081 de fecha 25/02/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente No. 01429, expresó:

Los documentos fundamentales son aquéllos que soportan la pretensión la que a su vez debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada por el demandante. Señala que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración

.

Es importante destacar que el requisito de la demanda a que hace referencia el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil está referido a la obligación que tiene el actor de acompañar con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, de manera que el Juez pueda determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y que el demandado a su vez, tenga conocimiento de ellos para ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Sin tales documentos la pretensión contenida en la demanda carece del sustento probatorio instrumental.

En el presente caso, siendo un juicio de reivindicación, la accionante consigna como instrumento fundamental, el documento que el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro autenticado, quedando insertado bajo el número 420, paginas 197 al 199 del Libro número 02, de Los Libros de Autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado en fecha 1978 y así lo señala la actora en el libelo que dice textualmente:

Soy propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Pastora, calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa… Me pertenece por haberla heredado de mi difunto padre C.J.P.C., quien obtuvo el referido inmueble por compra realizada a la ciudadana G.B. de Pérez, tal como se evidencia del documento autenticado llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare y que fue autenticado en fecha 04 de julio de 1978, e insertado bajo el número bajo el número 420, folios 197 al 199 del referido…

Considera quien Juzga que el instrumento acompañado al libelo de la demanda según consta a los folios 2 al 4, del presente expediente se evidencia que la parte actora cumplió con la obligación de acompañar con el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, como lo es la pretensión de reivindicar el inmueble objeto del presente juicio, acompañando el título de propiedad (documento autenticado) donde consta el dominio, la propiedad del inmueble, lo cual en el presente caso esta debidamente acreditado, sin que sea necesario el cumplimiento de las formalidades del registro a que hace referencia la parte demandada, por cuanto el mismo servirá de sustento probatorio instrumental que será analizado en la sentencia definitiva, razones por las cuales la cuestión previa opuesta debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho (30-04-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.S.D.S..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.

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