Decisión nº PJ0042010000093 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000509

ASUNTO : IP01-P-2010-000509

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02 de marzo de 2.010 en contra del ciudadano J.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GUIULIANO COLO y A.M.. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 46 al 49 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. J.C.P., ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

…En el día de hoy, 2 de marzo de 2010; siendo las 12:50 de la tarde, oportunidad pautada para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado J.C.P.G., en presencia de la secretaria Abg. Carysbel Barrientos y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. J.M., así como el imputado J.C.C.. Y el abogado A.M.B., quien se encuentra debidamente juramentado como defensor de confianza del imputado a quien le fue concedido un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia que las víctimas manifestaron no desear comparecer a la audiencia de presentación. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de una medida judicial privativa de de libertad en contra de J.C.C., exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Guiuliano Colo y A.M.. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18770221, venezolano, nacido en fecha 12/4/1989, de ocupación OBRERO domiciliado en Sabana Larga, calle tres, entrando por la calle principal a la altura del hotel Alfredo, tercera calle a la izquierda a seis casas de la calle principal, municipio Colina, estado Falcón. Teléfono no posee.- Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que: “si deseaba declarar, exponiendo “ yo sólo pido que en si me van a dar privativa, me den casa por cárcel para yo poder estar con mi hijo y mi mujer que esta embarazada, es todo. ” Seguidamente la defensa,en la voz del Abg. A.M.B. expone, esta defensa hace incapuie sobre la solicitud fiscal, del acta policial se desprende una serie de argumentos que no precisa que este ciudadano haya cometido el delito de robo agravado, y esto por la flagrancia, a él lo detienen en un sitio muy distante de donde cometieron los hechos, no precisando las horas, el hecho supuestamente ocurrió a las 10:30 de la mañana y la detención a las siete, luego se observa una entrevista a u señor, esta defensa en los 30 días siguientes, si la fiscalía no pide una prórroga, le vamos a pedir una ampliación de la defensa porque hay contradicciones sobre si el estaba dentro de la casa o estaba afuera de ella, por lo que hay que investigar para que el Ministerio Público aclare esto, ademas uno de los testigos dice que eran dos sujetos y otro dice que eran dos, y le preguntan si esta en capacidad de reconocer a estas personas y el ciudadano Giuliano Colo dice que no estaría en capacidad de reconocerlo, igual que la ciudadana colo, y asi sucesivamente la ciudadana A.M. dice qu tampoco podría reconocerlo, con posterioridad vamos a presentar a personas que van a indicar que vinieron el estaba dentro de su casa cuando lo aprehendieron, por lo que ante las dudas existentes, solicito una medida menos gravosa, como lo es la casa por carcel, en base al principio de libertad, a los fines de escuchar el juicio que vendría en libertad, en caso de que se negase, se emplace al fiscal para que lo aquí dicho se cumpla y no le estaría negado el derecho de mi imputado y mi de la defensa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, expone las razones de hecho y de derecho en base a las cuales resuelve la `petición fiscal y de la defensa, señalando entre otros particulares, que la defensa alega que existe contradicción en cuanto al número de personas que se apersonaron a la vivienda ubicada en el parcelamiento S.A.d.C., por cuanto una víctima señala que vio dos y otra que vio a 4 personas, considera el Tribunal esta situación no afecta el procedimiento por cuanto no supera el numero de detenidos a los que las víctimas señalan haber visto, caso contrario si afectaría, asimismo analizó el juez las actas procesales de los cuales se desprenden elementos de convicción alegados por el Ministerio Público para estimar la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano J.C.C., así como su participación u autoría, concatenados con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos y lo dicho por las víctimas, haciendo mención el Juez a lo dicho por el ciudadano Giuliano Colo, en relación a que era la persona que estaba vestido de vigilante, sólo que se había cortado el cabello, pero que su cara no la olvidaría, en este sentido, observó el Juez que no se puede hacer ajeno el Tribunal al hecho percibido por los sentidos en relación al corte de cabello del imputado por cuanto el día de ayer fue presentado con un corte de cabello diferente al que presenta hoy, en relación a la forma de detención del imputado alegado por la defensa, el juez expuso que no obstante a que pudo haber violación en los lapsos transcurridos entre la comisión del hecho y la aprehensión, al contraponerlo a la pluralidad de elementos de convicción y a la magnitud de daño causado, la naturaleza pluriofensiva del delito, continuando con la explicación de las razones de hecho y derecho por las cuales, considera procedente la solicitud del Ministerio Público de Privación de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó las razones por las cuales no procede la aplicación de una medida cautelar. Luego exponer ampliamente las razones de su determinación judicial, procede el Juez a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta UNICO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del J.C.C. por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Giuliano Colo y A.M.. Se rechaza prima facie el delito de Lesiones Personales, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal sólo en cuanto a Robo Agravado. Se ordena la encarcelación inmediata del precitado ciudadano en el Internado Judicial del estado Falcón, todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme al procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad.

II

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18770221, venezolano, nacido en fecha 12/4/1989, de ocupación OBRERO domiciliado en Sabana Larga, calle tres, entrando por la calle principal a la altura del hotel Alfredo, tercera calle a la izquierda a seis casas de la calle principal, municipio Colina, estado Falcón.

DE LO DICHO POR EL IMPUTADO

En su deposiciòn, al ser imputaesto del artìculo 49 constittuciona y de las preliminares de ley el imputado antes identificado, manifestó que: “si deseaba declarar, exponiendo “ yo sólo pido que en si me van a dar privativa, me den casa por cárcel para yo poder estar con mi hijo y mi mujer que esta embarazada, es todo”.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

El Abg. A.M.B. expone, “esta defensa hace incapuie sobre la solicitud fiscal, del acta policial se desprende una serie de argumentos que no precisa que este ciudadano haya cometido el delito de robo agravado, y esto por la flagrancia, a él lo detienen en un sitio muy distante de donde cometieron los hechos, no precisando las horas, el hecho supuestamente ocurrió a las 10:30 de la mañana y la detención a las siete, luego se observa una entrevista a u señor, esta defensa en los 30 días siguientes, si la fiscalía no pide una prórroga, le vamos a pedir una ampliación de la defensa porque hay contradicciones sobre si el estaba dentro de la casa o estaba afuera de ella, por lo que hay que investigar para que el Ministerio Público aclare esto, ademas uno de los testigos dice que eran dos sujetos y otro dice que eran dos, y le preguntan si esta en capacidad de reconocer a estas personas y el ciudadano Giuliano Colo dice que no estaría en capacidad de reconocerlo, igual que la ciudadana colo, y asi sucesivamente la ciudadana A.M. dice qu tampoco podría reconocerlo, con posterioridad vamos a presentar a personas que van a indicar que vinieron el estaba dentro de su casa cuando lo aprehendieron, por lo que ante las dudas existentes, solicito una medida menos gravosa, como lo es la casa por carcel, en base al principio de libertad, a los fines de escuchar el juicio que vendría en libertad, en caso de que se negase, se emplace al fiscal para que lo aquí dicho se cumpla y no le estaría negado el derecho de mi imputado y mi de la defensa. Es todo”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a lo dicho por la defensa quien alega que existe contradicción en cuanto al número de personas que se apersonaron a la vivienda ubicada en el parcelamiento S.A.d.C., por cuanto una víctima señala que vio dos y otra que vio a 4 personas; considera el Tribunal que esta situación no afecta el procedimiento por cuanto no supera el numero de detenidos a los que las víctimas señalan haber visto, caso contrario si afectaría, asimismo ya que de las actas procesales se desprenden elementos de convicción alegados por el Ministerio Público para estimar la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano J.C.C., así como su participación u autoría, concatenados con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos y lo dicho por las víctimas, ya que lo dicho por el ciudadano Giuliano Colo, en relación a que era la persona que estaba vestido de vigilante, sólo que se había cortado el cabello, pero que su cara no la olvidaría, en este sentido, observó este juzgado que no se puede hacer ajeno al hecho percibido por los sentidos en relación al corte de cabello del imputado por cuanto fue presentado con un corte de cabello diferente al que presenta hoy, en relación a la forma de detención del imputado alegado por la defensa, considera quien aquí decide, que no obstante a que pudo haber violación en los lapsos transcurridos entre la comisión del hecho y la aprehensión, al contraponerlo a la pluralidad de elementos de convicción y a la magnitud de daño causado, la naturaleza pluriofensiva del delito, razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.

Así púes, tenemos que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, a su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado J.C.C., ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue aprehendido en fecha 26 de febrero de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, los cuales al dejar constancia en actas del procedimiento efectuado expresaron que: “…Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana de día 26/02/2010, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida principal de las calderas del Municipio Colina a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-354, cuando la centralista de guardia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales informa a las unidades que se encuentran en el perímetro, sobre la comisión de un robo en el parcelamiento Santana, donde cuatro ciudadanos se introdujeron en una vivienda y despojan de sus pertenencias (prendas) y dinero en efectivo a los ocupantes del inmueble, indicando a su vez que uno de los agresores vestía uniforme de vigilante, camisa color blanco y pantalón de color negro y un morral de color beige, logrando huir del lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart color dorado, posteriormente siendo la una de la tarde aproximadamente me encontraba en la entrada del sector las trincheras y unos residentes del sector antes mencionados me informan que lograron visualizar un 8019 vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas FBL-52G, haciendo referencia sobre un ciudadano quien desbordo el prenombrado vehículo tomando un (01) bolso del pavimento, en un terreno baldío con las siguientes características: color beige con negro, mostrando esta persona una actitud sospechosa, acto seguido siendo las 05:30 de la tarde al desplazarme por la avenida principal del referido sector, logro visualizar un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas FBL-52G, con una etiqueta de taxi perteneciente a la línea CITY MOVIL, por lo que procedo a darle la voz de alto indicándole al conductor se aparcara al lado derecho de la vía, identificándome como funcionario policial de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando este dicha orden, procediendo de inmediato con las precauciones del caso a solicitarle que descendiera del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible, realizándole un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, identificándose este como A.M. (reservándose el resto de los datos por el representante fiscal), continuando con el procedimiento se le efectuó una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, procediendo a interrogar a esta persona sobre su presencia en el referido sector, debido a que lo habían visualizado anteriormente en actitud sospechosa, manifestando este que su presencia por el lugar en horas del medio día aproximadamente a la 01:30 de la tarde se debía a un servicio de taxi que había realizado a unas personas desconocidas y que los había dejado en el sector Sabana Larga calle 04, casa color verde con franjas de color amarillo, vista esta información le solicito al ciudadano me acompañara hasta el modulo policial Las carolinas donde se constituyo comisión policial, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, acompañados con la unidad radio patrullera P-277, conducida por el CABO SEGUNDO N.L. y como auxiliar el DTGDO. F.L., seguidamente nos trasladamos al lugar indicado llevando como auxiliar el DISTINGUIDO DELWIS COELO, en la unidad moto M-354, haciéndonos acompañar por el ciudadano A.M., con la finalidad de ubicar la vivienda donde presumiblemente podía ser ubicada la persona quien le prestó sus servicios de taxi, solicitándole a un ciudadano para que nos sirviera de testigo en el procedimiento con el fin de presenciar la diligencia practicada, quedando este identificado como J.M. (reservándose el resto de los datos por el representante fiscal), al momento que nos desplazábamos por la calle 04 del sector Sabana Larga, frente a la vivienda antes descrita logramos visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de alta estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento, pantalón azul y franelilla de color marrón y este a su vez portaba un bolso tipo morral color beige con negro, quedando identificado posteriormente como J.C.C. (…), el segundo, de alta estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento, bermuda color marrón y franela color azul, quedando identificado como F.G. (reservándose el resto de los datos por el representante fiscal), identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no poniendo resistencia alguna, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección corporal en presencia del ciudadano testigo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar y colectar al primero de los descritos un (01) bolso tipo morral, color beige con negro, de material sintético, contentivo de un uniforme de vigilancia perteneciente a la empresa SERENOS MONTALBAN, un pantalón de vestir color negro, dos camisas de color blanco y una (01) corbata de color negro, es cuando el segundo de los descritos nos informa que el ciudadano J.C., le había sustraído de su vivienda el uniforme de vigilancia sin autorización alguna en horas de la mañana, vista esta información se procedió a trasladar a las personas, las evidencias colectas y al ciudadanos testigo hasta la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, continuando con el procedimiento (…)

A este medio que arroja la fuerza de convencimiento de que el imputado puede ser la misma persona que perpetró el Robo en perjuicio de GUIULIANO COLO Y A.M., puesto que sus características personales y de vestido concuerdan con las indicadas por la víctima a la comisión policial; se le adminicula el acta de denuncia efectuada por el ciudadano GUIULIANO COLO, quien señaló entre otras cosas: “…comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que en el momento en que me encontraba en el interior de mi casa en la dirección antes indicada, escuche un ruido enfrente de mi casa y cuando abro la puerta para salir a verificar me encañona dos sujetos portando arma de fuego y uno de ellos me dio un cachazo y me tiro al piso y me grito que donde estaba la plata, las prendas de oro y la laptop (sic) y luego comenzaron a buscar en todos los cuartos logrando sustraer dos computadoras portátiles, dos blackberry (sic)…”

Expuso que uno de los agresores vestía uniforme de vigilante, camisa color blanco y pantalón de color negro y un morral de color beige, objetos que, precisamente fueron los que le decomisaron al ciudadano J.C.C., según datos que se comparan con el acta policial y con la denuncia.

Siguiendo con los medios de convicción corre en el expediente el acta de entrevista del ciudadano MOLINA COLINA A.A., persona que estaba presente al momento de la detención del ciudadano y ella informó en su entrevista “…yo iba al taller y llego un policía y me pidió que lo acompañara al Comando Policial de las Carolinas y allí en el comando el funcionario me informa de un robo que habían cometido en el parcelamiento S.A. y me pregunta que en donde me encontraba en horas de el medio día de hoy y yo le respondí en clases y luego fui a llevar el carro que yo cargaba en ese momento y fui a buscar el otro carro donde yo trabajo como taxista, y como a la 01:00 de la tarde me llama un chamo que anteriormente me había quitado el número de teléfono y me dice que lo valla a buscar en el sector las trincheras, por lo que fui hasta halla y lo recogí y cuando se monta me dice que lo traslade hasta Sabana Larga al llegar allí antes de bajarse me dice que me espere y entro a la casa y se monto de nuevo y me dice que se le quedo un bolso en el sector las trincheras y lo llevo de nuevo al sector las trincheras al llegar al sitio se baja del carro y recoge un bolso y se vuelve a montar y me dice que lo traslade hasta Sabana Larga y allí me paga mi servicio y se baja, (…)…”

De Igual manera se evidencia entrevista del ciudadano J.J.M.C., testigo de la detención, quien expuso: “yo me encontraba trabajando en mi carro particular de taxi como a eso de las 06:00 de la tarde en eso me informan por la radio que a un compañero de nombre A.M., lo tenía detenido la policía en el puesto policial de la Urbanización Las Carolinas y me traslade hasta ese sector para verificar esa información, cuando llego me informan los funcionarios de ese puesto policial que mi compañero de nombre A.M., no se encontraba detenido sino que iba a servir como testigo de un procedimiento policial y de igual forma me piden la colaboración para que sirva de testigo, y yo les dije que no había problema, luego nos trasladamos hacia el sector Sabana Larga y cuando íbamos por la calle 04 de ese sector, pasamos por una casa de color verde y amarilla donde se encofraban varios sujetos sentados en la acera de la casa y los funcionarios policiales los revisaron a cada uno de ellos y a uno de los sujetos que vestía un pantalón de color azul y una franelilla de color marrón, quien tenia en su poder un bolso de color beige y negro y se encontraba dentro de este un uniforme de vigilancia, un pantalón de vestir color negro, dos camisas de color blanco y una (01) corbata de color negro (…).

De igual forma se desprende del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.J.G.P., testigo presencial de la aprehensión, en la cual manifiesta que:

…yo me estaba afeitando el cabello en la parte de afuera de mi casa cuando llega J.C. alias “El Muñeco” con un bolso y me dice que me va a entregar el uniforme de vigilante, yo le digo que uniforme?, el me responde que un uniforme de los que yo tengo ya que yo trabajo de vigilante en la compañía Serenos Montalbán, yo le digo que en que momento yo le había prestado ese uniforme y el me dice que el vino en la mañana y como yo no estaba se lo llevo sin permiso y que se lo pidió a uno de mis hijos a nombre mío y que el uniforme no estaba roto que no me preocupara. En eso llega una patrulla y unas motos de la policía y nos dicen que nos van a revisar yo me levanto de la silla y nos revisan cuando revisan a J.C., y abren el bolso ven el uniforme y dicen este es el tipo que buscaban, porque con el uniforme presuntamente había hecho algo (…)

Riela como otro medio de convicción el Registro de evidencia Física de fecha 26 de febrero del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas destacándose un (01) bolso tipo morral, color beige con negro, de material sintético, contentivo de un (01) uniforme de vigilancia perteneciente a la empresa SERENOS MONTALBAN, un (01) pantalón de vestir color negro, dos (02) camisas de color blanco y una (01) corbata de color negro, evidencia esta colectada en la inspección corporal efectuada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, al ciudadano J.C.C..

Se evidencia la armonía existente entre estas entrevistas y el acta policial y es conteste la víctima al describir la vestimenta incautada al imputado (según se compara con el acta policial).

Consta también la rueda de Reconocimiento de fecha de la cual se desprende de lo manifestado por la ciudadana victima A.M., al preguntarle: ¿Diga la testigo reconocedora si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contestó: el número 3 tiene el mismo porte del que iba vestido de vigilante, me golpeó la frente, me dijo maldita perra no grites, el porte de arriba es como el de él, yo no le vi la cara, se me parece al que vi. Se deja constancia que el ciudadano señalado por el testigo reconocedor quedó identificado como J.C.C., identificado como número 3. De igual forma la victima GUIULIANO COLO, manifestó al preguntarle: ¿Diga el testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contestó: número 1, el fue el que amenazó a toda mi familia, me golpeó a mi y a la otra señora, estuvo varios minutos, ese es, el número 1 esa es la misma cara, estoy seguro que es él, no se me va a olvidar nunca su cara, sólo que ese día tenía menos cabello arriba, es como si se lo cortó, que mas quiere que diga. Se deja constancia que el ciudadano señalado por el testigo reconocedor quedó identificado como J.C.C..

En el mismo orden de ideas se evidencia del expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 27/02/2010, formulada por el Detective H.G., quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario A.D., trasladando oficio Nº 0252, de fecha 26/02/10, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano J.C.C., por estar incurso en uno de los delitos previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

De igual forma se evidencia Acta de inspección del sitio del suceso Nº 2957, de fecha 26/02/2010, practicada al lugar de la comisión del hecho, esto es UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE LOS CLAVELES, CON CALLE ENALDO, CASA SIN NUMERO, DEL MUNICIPIO S.A.M.M.D.C.E.F..

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano J.C.C., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto, presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano J.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando prima facie el delito de Lesiones Personales y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta UNICO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del J.C.C. (ampliamente identificado) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Giuliano Colo y A.M.. Se rechaza prima facie el delito de Lesiones Personales, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal sólo en cuanto a Robo Agravado. Se ordena la encarcelación inmediata del precitado ciudadano en el Internado Judicial del estado Falcón, donde quedará a la orden de este despacho judicial, todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme al procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en previstos en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Notifíquese conforme al artículo 179 de la N.A.P.. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA.

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000509

ASUNTO : IP01-P-2010-000509

RESOLUCIÒN Nº PJ0042010000093

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