Decisión nº 067 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000181

ASUNTO : IP11-P-2008-000181

AUTO DECRETANDO LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ABG. C.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano A.J.S.P., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita decrete la L.P. por no encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: A.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.973.780, y de igual forma modifico la precalificación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y 281 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito A.J.S.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Mene de Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha: 15-05-1972, de 35 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: 4to Año, Domiciliado en: Intercomunal A.P., Autolavado Rosemí. Profesión u Oficio: Topografo, hijo de H.D.S. y E.S.. Manifestó de seguidas la Defensora Pública primera, Abg. S.B., lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y 281 del Código Penal. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2008, a través del cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, indica la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado A.J.S.P., fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, hoy Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano A.J.S.P., y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano A.J.S.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Mene de Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha: 15-05-1972, de 35 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: 4to Año, Domiciliado en: Intercomunal A.P., Autolavado Rosemí. Profesión u Oficio: Topografo, hijo de H.D.S. y E.S., y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DÍAZ

RESOLUCION No: PJ0032008000067

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