Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.T.F. Y A.F.R., italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cèdulas de identidad Nros. E-485.658 y V-2.950.490, respectivamente, interpuso Acción de A.C. contra la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pèrdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de la Acción de Amparo insterpuesta, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes, al representante del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República.

Posteriormente, el dieciocho (18) de septiembre del año en curso, la citada Corte declaró su Incompetencia Sobrevenida, declinando su competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se realizó la distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el catorce (14) de noviembre de este mismo año.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante demanda la Acción de A.C. contra las actuaciones o vías de hecho originadas de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pèrdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infrigida, medinate el cese de las violaciones a los derechos constitucionales de sus representados, relativo al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela.

Alega que el IVSS otorgó mediante el sistema de seguridad social el derecho de percibir pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad, cantidad de semanas cotizadas al seguro social, salario de cotización promedio y años de servicios laborando a la orden de la empresa privada “Ingenieros “HG C.A.”.

Que la pensión de los accionantes C.T.F. y A.F.R., son depositados en el Banco Caroní desde el año 2003 y en Central, entidad de Ahorro y Prestamo desde el año 2001, respectivamente, quienes retiraban personalmente su dinero hasta la fecha en la cual por razones de salud tuvieron que salir del paìs con destino a Italia, autorizando a su apoderado para el retiro de dichos montos previa autorización del IVSS.

Expone que en año 2005, el ente agraviente decidió en forma unilateral no autorizar el retiro de los montos de pensiones depositadas, pese a las reiteradas solicitudes consignadas ante la referida División de Asuntos Internos, en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), doce (12) de enero, veintiocho (28) de abril y veintitres (23) de mayo del dos mil seis (2006).

Así mismo plantea que en noviembre del dos mil seis (2006), recibió oficio Nº 1154-06 de fecha once de mayo de 2006, suscrita por Elàis E. Cabeza I., mediante la cual solicitó a los hoy accionantes consignar documentos probatorios que certifiquen que los mismos laboraron en la empresa Bahía C.A..

Se indica que durante los meses de diciembre de dos mil seis (2006), enero, febrero y marzo del año en curso, se han insistido ante la División de Asuntos Internos para que autorice el retiro del monto de la pensión que se encuentra depositado en sus cuentas, autorización que ha sido negada expresa y tacitamente por el IVSS.

Finalmente, solicitan se declare procedente la Acción de A.C. interpuesta y se ordene a la la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pèrdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autorizar a los accionantes, quienes a su vez autorizan a su apoderado judicial mediante Poder debidamente autenticado, para retirar de las cuentas identificadas el monto de las pensiones correspondientes.

II

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la representante del Ministerio Público, en atención a lo alegado por la parte accionante que la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento reiterado y específicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 1.473 del trece (13) de noviembre de dos mil (2000) y del veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), de las cuales se concluye que la vía de hecho administrativa se verifica cuando una actuación material de la Administración, carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, afectando intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales.

En atención al concepto establecido procedió a verificar de los autos si el ente denunciado incurrió en la vía de hecho.

Refiere lo contenido en el Artículo 86 del Texto Constitucional, lo señalado en sentencia del catorce (14) de octubre del dos mil tres (2003) de la Sala Político Administrativa, de lo que concluye que el acto administrativo mediante el cual se concede el beneficio de seguridad social, es un acto que crea una situación que la doctrina conoce de “estado”, es decir, que se le reconoce este derecho a la pensión de vejez a aquellas personas que han cumplido con los requisitos que establece la ley aplicable al caso, creando a su favor un derecho subjetivo con implicaciones de orden patrimonial.

En este mismo orden de idea preciso los principios de la seguridad social, contenidos en Sentencia Nº 00290 del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) de la Sala Político Administrativa, indicando de seguidas que no encuentra probado una vía de hecho administrativa, pues de la revisión de las actas procesales logró corroborarse, que en efecto la Administración en uso de su potestad aperturó un procedimiento administrativo a los presuntos agraviados, con el objeto, revisar, corregir, subsanar o revocar una decisión que ella misma ha dictado, que siempre será viable en la medida que medie un pronunciamiento previo y la notificación del particular afectado en esa relación, con el fin de que este pueda hacer uso de su derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente Acción de A.C. sea declarada “Sin Lugar”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.A.

Expuestos como han sido los extremos de la presente Acción de Amparo, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer término en cuanto a la competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta.

Analizada como ha sido la Sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, mediante la cual la ya identificada Corte declaró su Incompetencia Sobrevenida, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Considerando el caso subjuice, tal como se desprende de las actas procesales fue interpuesta en fecha seis (06) de junio del presente año, siendo solicitada a la parte accionante documentos fundamentales inclusive fijada la correspondiente Audiencia Constitucional, siendo que en fecha siete (07) de Agosto del año en curso, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia, mediante la cual se establece jurisprudencia en cuanto a la competencia residual de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante a criterio de quien suscribe, independientemente de lo establecido en la reciente jurisprudencia, no se debe dejar de considerar el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende el Principio “Perpetuatio Jurisdictionis”, que consiste, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques de las que pueda ser objeto. Pues solamente así puede darse una respuesta ajustada a las expectativas que las partes han podido tener, de acuerdo con ese criterio. En este sentido, mal podría perjudicarse al justiciable que intentó el recurso adecuado, con fundamento en un criterio jurisprudencial posterior; tal situación configuraría un supuesto de aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, lo que no es acorde con un Estado de Derecho, según lo aseverado por la Sala Constitucional, que en la sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.), sostuvo:

(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

(Omissis)

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

Ciertamente en atención a la “Perpetuatio Jurisdictionis”, mal puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario, que tal como se dejará claro, no es el caso objeto de estudio.

En este mismo orden de ideas, lo preceptuado en el citado artículo 3, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar criterios reiterados del m.T., a saber:

La Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Omissis

… el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…

(Negrillas de la Sala).-

Asimismo, es pertinente señalar el criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, acogido por la Corte en sentencia N° 253 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: R.E.B.V. vs. Asociación Civil Magnum City Club, a cuyo tenor:

…Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia. …Omississ…

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso R.B.U.), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara

De modo que a juicio de ésta sentenciadora el criterio expuesto en fecha 07 de agosto de 2007 no es aplicable al caso de autos, por cuanto el órgano jurisdiccional había admitido y el procedimiento de amparo se encontraba en proceso encontrarse para el momento en que se suscito la incompetencia sobrevenida. Y así se decide.

Sobre las consideraciones aquí contenidas debe aplicarse análogamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dada la Incompetencia de este órgano juridisccional se plantea de conformidad con el Artículo 70 del citado Código, Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Incompetente para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.T.F. Y A.F.R., contra la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

• Remitir la presente causa a la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) dias del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Abog. Eglys Fernandez

En esta misma fecha 20-11-2007, siendo las (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abog. Eglys Fernandez

Exp. 0236/BBS/EF/SMP

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