Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002999

ASUNTO : LP01-S-2004-002999

CAPITULO I

HECHOS OCURRIDOS

En fecha 25-06-2.001 aproximadamente de 12 a 1 de la madrugada en la habitación de la residencia ubicada en el barrio las Delicias, parte alta, casa S\N, vía La Macana, S.C.d.M.. Municipio A.P.S.d.E.M., donde habita el acusado M.Á.G.M., quien abusó sexualmente de la Victima D.Y.C.H., quien cumplía en esa fecha 11 años de edad, manteniendo el acusado relaciones sexuales con la niña desde hace aproximadamente un año, obligándola psicológicamente a que no dijera nada a nadie y que actuara con agradecimiento, porque el acusado la ayudaba económicamente a ella y a su familia. Teniendo conocimiento de este hecho punible la progenitora de la menor ciudadana R.H.P., quien ejerce la violencia de la agresión física, golpeando continuamente a su menor hija.

Incurriendo el acusado M.Á.G.M., en el DELITO ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de la menor victima, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que prevé una pena de 1 a 3 años de prisión con aumento de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer. E incurriendo la ciudadana R.H.P., en los DELITOS DE CORRUPCIÓN DE MENORES, tipificado en el artículo389 del Código Penal, que prevé una pena de 3 a 18 meses de Prisión, Y EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONTRA SU MENOR HIJA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, que prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Lo expuesto por la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. C.C.S.. Narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos M.A.G.M. Y R.H.P.. Explanó totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia. Acuso al ciudadano M.A.G.M.d. la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña hoy adolescente D.Y.C.H.. Ofreció los medios de prueba, que presentará en la audiencia de juicio oral y público, los cuales aparecen como: Expertos y funcionarios, testigos y víctima y las documentales, solicitando que tanto la acusación como los medios de prueba, sean admitidos, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes. Solicitó la imposición de medidas cautelares para el acusado ciudadano M.A.G.M.d. las previstas en el artículo 256 del COPP. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado M.A.G.M.. Solicitó en relación a la ciudadana R.H.P., el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 389 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la menor hoy adolescente D.Y.C.H., por considerar que no hay elementos suficientes en contra de la investigada.

Lo manifestado por EL ACUSADO: M.A.G.M., quien manifestó: “ASUMO MI RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, a la cual me comprometo cumplir. Igualmente, le pido disculpas a las dos por el error que cometí, al igual que a la señora Rubiela. El señor verá y pido que pueda cumplir estas condiciones.

Lo expuesto por la ACUSADA: R.H.P., " Quiero que se haga justicia con mi hija, por lo que le paso. Yo no sabia nada de lo que estaba pasando, ya que ella estaba amenazada y no me dijo nada. Yo si le pegaba, estoy consciente de ello. Yo le preguntaba a ella que estaba pasando con el ciudadano y no me decía nada. Ellos quedaban solos con la madre de él y él."

Lo manifestado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. M.E.D.P., quien expuso: Oída la exposición de mi defendido y la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que él mismo, se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, solicitó la medida de suspensión condicional del proceso.

Lo manifestado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. O.V., quien SE ADHIRIO a la solicitud hecha por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, para su defendida R.H.P..

Lo expuesto por la VÍCTIMA: D.Y.C.H.. Venezolana, de catorce años de edad, estudiante de 7mo año de Educación Básica, nacida en M.T. carrera 3bis-82 Sabaneta T.E.M.; quien manifestó que pague lo que hizo y este detenido, porque lo que me hizo no se paga con disculpas. El pide una oportunidad, porque él no me la dió a mi." No obstante manifestó después: Estoy de acuerdo, con lo solicitado por el acusado sobre la Suspensión Condicional del Proceso; que haga trabajo comunitario; se le haga un examen psiquiátrico y solicitó que no me moleste, ní en mi casa, ní en la calle, ní donde estudio.”

Lo expuesto por la madrina de la victima L.M.A.D., quien es su representante legal, CI. N° 4.468.479, venezolana, mayor de edad, soltera, de 49 años, Educadora, Nucleo Escolar Rural 559, con domicilio en: carrera tres bis N ° E-82, Sabaneta Tovar. Ahora estoy permisada para la jubilación; quien manifestó: “ Lo que le hizo no se paga con una simple disculpa. Fíjese la edad que tiene él y la niña. Solicitó que pague lo que hizo.” No obstante manifestó: “ estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso que solicitó el acusado para que se acabe esto; y que cumpla cabalmente con las condiciones que le imponga el tribunal.”

La Opinión de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con respecto al procedimiento escogido por el Acusado, quien manifestó estoy de acuerdo con la medida de la Suspensión Condicional del Proceso y de acuerdo con lo expuesto por la víctima y solicitó como una de las condiciones, que no se acerque a la víctima, ya que el sabe donde ella vive, y que no se acerque a Tovar. Que se someta a un régimen por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Zona de tratamiento No Institucional. En este estado, la ciudadana Juez, oídas las exposiciones de las partes, y en vista de que están llenos los extremos del artículo 42 del COPP, y la víctima y la Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la medida de suspensión condicional del proceso, pero pide que el acusado, no se acerque a la víctima, ni por ella ni por terceras personas y no se acerque a su sitio de estudio, y se someta a tratamiento psicológico, éste tribunal procede a dictar la parte dispositiva d la decisión.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas y ADMITE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, a favor del acusado M.A.G.M., Cédula de Identidad N ° 12.486.774, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-12-67, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos con domicilio en: S.C.d.M., Barrio Las Delias, vía La Macana, Mérida, por EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña, hoy adolescente D.Y.C.H., REPRESENTADA POR SU MADRINA L.M.A.D., quien posee actualmente su custodia, tramitada por el C.d.P.. QUEDANDO SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los requisitos de la medida de suspensión condicional del proceso, establecidos en el artículo 42,43 y 44 del COPP-

EL ACUSADO DEBERÁ CUMPLIR EN EL LAPSO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

  1. - Presentarse cada 30 días ante el Delgado de Prueba que le designe la Coordinación Zonal N ° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, quien velará por el cumplimiento de estas condiciones e informará regularmente al Tribunal del comportamiento de dicho acusado.

  2. - No agredir, ní física, ni verbalmente ni de hecho a la víctima, ní acercarse a la víctima, ní por sí, ní por intermedio de terceras personas, prohibiéndosele acercarse al sitio de residencia de la victima y del lugar donde ella estudia, en la Unidad Educativa F.R.D., calle El Arado, frente a la Escuela Básica "Coronel A.R.."

  3. - No volver a cometer actos semejantes con otros niños o adolescentes.

  4. - Someterse a tratamiento psicológico, ante la Unidad Técnica de Apoyo, con uno de los médicos que laboran en esa oficina donde deberá presentarse.

  5. - Prestar trabajo comunitario de limpieza en las calles o plazas, durante dos años, gratuitamente y por espacio de dos horas a la semana, a cargo de la Alcaldía de S.C.d.M..

  6. - No cambiar de la dirección de residencia, suministrada al tribunal en este acto, sin previa información al tribunal de la causa.

ADVERTENCIA: En caso de no cumplir las condiciones impuestas, se le revocará la medida de suspensión condicional del proceso y se le reanudará el mismo, conforme al artículo 46 del COPP. En caso de cumplir la acusada con las condiciones establecidas en el lapso impuesto de dos años, el Juez de oficio o a solicitud de la defensa privada, decretara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del COPP.

COMPROMISO: EL ACUSADO: M.A.G.M., se comprometió ante el tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas y de la advertencia antes indicada, pero.

LIBRESE OFICIO a la Jefe Coordinadora de la Unidad Técnica de apoyo, remitiéndole copia certificada de la decisión, ASI COMO INDICARLE EL CUMPLIMIENTO DE SOMETERSE A UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ANTE ESA UNIDAD DE APOYO.

LIBRESE OFICIO A LA ALCALDIA DE S.C.D.M., remitiendo al acusado a darle cumplimiento a la condición N° 5, debiendo informar regularmente a este tribunal el sitio exacto donde prestará la labor comunitaria de estricto cumplimiento, y si el mismo cumple o no con dicho trabajo impuesto como condición.

En relación con la progenitora R.H.P., cédula de identidad N ° E.- 37.835.437 y 1.109.211. Nacionalidad colombiana, soltera, de 47 años de edad, nacida en fecha 4/01/1958, trabajando con agricultura y de oficios del hogar, cuidando pollos, hija de los ciudadanos J.A.H.P. (D) Martha Isabel Perdomo(D), y con domicilio en S.C.d.M.L.D.P.A.V.L.M. frente al señor B.M.E.M., SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los DELITOS DE CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 389 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la menor hija D.Y.C.H.; por considerar que no hay elementos suficientes de Responsabilidad Penal en contra de la investigada, conforme al artículo 318 ORDINAL 4° del C.O.P.P. QUEDA EN PLENA LIBERTAD.

Quedan las partes notificadas. Certifíquese la Decisión por Secretaría.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

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