Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003349

ASUNTO : LP01-P-2007-003349

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. M.P.B.R.

SECRETARIA: ABG. Y.L.G.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar (12/03/2010). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.E.D.R., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-12-1971, de 38 años de edad, estado civil casado, ocupación taxista, hijo de Á.I.D.M. (fallecido) y de A.G.R.d.D., domiciliado en la Parroquia R.B., Urbanización Ciudad A.C.R., calle principal con calle 17, casa Nº 66, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0414-592.67.66.

Abogado Defensor: Abg. Armando de la Rotta Aguilar.

Acusador: La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abg. M.C.C.S..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 419 al 442) resulta como hecho imputado, que:

Consta en acta policial (folios 99 al 100), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 83 E.E.D.R. y la Agente (PM) M.N., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal S.B., dejan constancia, que aproximadamente siendo la hora y treinta minutos de la tarde (1:30), del día 24-08-2007, encontrándose en labores de patrullaje por el sector a bordo de la Patrulla P-276 de Protección Vecinal, observaron a un grupo de ciudadanos recostados al frente de una vivienda donde alquilan teléfonos celulares, y dos (2) de ellos al observar la presencia de la patrulla, emprenden corrida , llevándose las manos hacia la pretina del pantalón sustrayendo armas de fuego, se introducen en la vivienda en cuestión y comienzan a efectuar disparos desde el interior de la referida vivienda, éstos procedieron a bajarse de la unidad y seguirlos, puesto que identificaron que uno de ellos es el apodado

El Conejo”, Y el otro es de nombre Isaac, quién tiene tres ordenes de aprehensión. Una vez situados en la parte frontal de la vivienda se encontraron un portón que estaba abierto, observaron al fondo una puerta de madera que al ser abierta se observa el solar de la vivienda, es cuando al abrir la puerta pude observar (Cabo Segundo), que el joven Isaac les apuntaba con arma de fuego, aparentemente un revolver calibre 38, quién vociferando palabras pudo entendérsele “MUERE MALDITO”, viéndose en la necesidad de sacar el arma de reglamento a los fines de salvaguardar sus vidas esto con la finalidad de repeler la acción emprendida por el Adolescente ya identificado o mencionado ,éste lanzó su arma de fuego hacia una zona enmostada de difícil acceso, y se abalanzó contra la humanidad de la funcionario policial NIETO, quién caminaba detrás del funcionario DUARTE ,éste primer adolescente sacó un teléfono celular de uno de sus bolsillos del pantalón y se lo lanzó a la funcionario y posteriormente sujetó a ésta por las piernas, con la finalidad de derrumbarla y quitarle su arma de fuego, acción que motivó a que dicha funcionario efectuara un disparo al aire, con la finalidad de neutralizar la acción del sujeto, de inmediato se oyeron otras detonaciones y pudieron verificar la presencia del otro sujeto en la parte alta del patio como en una montañita, se le solicitó que soltara el arma a lo que hizo caso omiso, viéndose nuevamente en la obligación de detonar otro disparo, y observaron cuando éste cayó al suelo tratando los funcionarios de prestarle los primeros auxilios, pero el terreno resbaladizo no les permitía el acceso hasta el sitio donde se encontraba el sujeto, por otro lado habían habitantes del sector en los techos observando lo que estaba ocurriendo y decidieron resguardarse en el rincón de éste solar para evitar ser atacados por otras personas, de inmediato el funcionario policial E.E.D.R., hizo llamada telefónica desde sus celular al 171 Emergencia, a los fines de que prestaran ayuda, indicando todo lo ocurrido, pidiendo apoyo policial y servicio de ambulancias. Momentos más tarde se presentaron en el sitio los funcionarios policiales Distinguido R.A. y el Distinguido E.S., quienes se encontraban en el punto de control La Agüita, resguardando la unidad, se presentaron al sitio comisión de los bomberos del Estado verificando los signos vitales de los sujetos, les prestaron los primeros auxilios al adolescente Isaac, trasladándolo hasta el IAHULA, quedando recluido en dicho centro. Momentos después se presentó al sitio Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Medina, así como las ciudadanas Fiscales Representantes del Ministerio Público, Abogados D.B., en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales, así como la Abogado L.M.R., en su condición de Fiscal de Niños y Adolescentes. Por solicitud del Ministerio Público se procedió a requerir el prontuario de estos adolescentes a través del Departamento de Reseñas de la Dirección General de Policía a través del Inspector Jefe J.C., arrojando los siguientes resultados el adolescente I.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.434.481, POSEE TRES (3) ÓRDENES DE CAPTURA DICTADAS POR EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio causa Nº JO1-U-527-06, de fecha 08-08-2007, por el delito de Resistencia a la Autoridad, una segunda emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, cusa Nº JO1-M-538-06, de fecha 30-07-06, de fecha 30-07-2007, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una tercera orden proveniente del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.d.A. cusa Nº H-533-958, de fecha 29-07-2007, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Identificando de igual modo al occiso como F.J.M.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.630. Luego de éste procedimiento se trasladaron hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal a los fines de colocarse a la disposición del tribunal quedando de inmediato en las instalaciones del Comando policial a la espera de ser llamados por la autoridad.”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del imputado E.E.D.R., como autor material y responsable de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Graves Preterintencional, con la agravante de haber sido ambos delitos cometidos en adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 410 y 415 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal vigente, ambos en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.

En la audiencia preliminar (12/03/2010), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; una vez constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte del acusado E.E.D.R. que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano E.E.D.R. (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, que el día 24-08-2007, cuando los adolescentes F.J.M.U. (lesionado) e I.J.S.S. (occiso) se encontraban aproximadamente a la 1:05 horas de la tarde en el barrio S.B., calle principal, casa sin número, Municipio Libertador del estado Mérida, hablando por teléfono celular alquilados por el ciudadano R.M.C., al observar que se acercaba la comisión policial conformada por los funcionarios M.N. y E.E.D.R., emprendieron la huida los referidos adolescentes por el interior de la casa ubicada en el barrio S.B., número 0-47, Municipio Libertador del estado Mérida, metiéndose sus manos por la pretina del pantalón y presuntamente hicieron detonaciones con arma de fuego en su desplazamiento, los funcionarios policiales se bajaron de la unidad les dieron la voz de alto y como hicieron caso omiso los siguieron, entraron a la vivienda y al abrir la puerta el Cabo Segundo (PM) Duarte el adolescente I.J.S.S. tata de constreñirlo en virtud que estaba presuntamente armado disparándole con su arma de fuego lesionándolo, luego éste adolescente arremete contra la funcionaria M.N., arrojándole el teléfono celular que cargaba, abalanzándose y tratando de quitarle el arma de fuego; luego el funcionario E.E.D.R. observa que el adolescente F.J.M.U., quién presuntamente cargaba un arma de fuego ejecutó varios disparos con su arma de fuego para doblegarlo, siendo alcanzado por un proyectil lesionándolo y ocasionándole la muerte.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 99 al 100); las entrevistas de los testigos apreciándose que son conteste en afirmar los hechos tal como han sido narrados.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• A.P.M., Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó autopsia forense Nº 9700-154-A-432 en el cadáver del adolescente F.J.M.U..

• CLENY HERNÁNDEZ, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2434 en el adolescente víctima I.J.S.S..

• I.M., YACO JUGO, Y.I.R., Á.N., D.R. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios éstos que realizaron inspección Nº 3248, efectuada en el barrio S.B., en el interior de la casa Nº 0-47, Municipio Libertador, estado Mérida, inspección Nº 3249, realizada en las instalaciones de la sala de anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, dejando constancia de las características del cadáver, del acta de investigación policial donde quedó aprehendido el acusado de autos.

• J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién recibió el procedimiento con las evidencias y realizó la inspección Nº 3259, sobre el vehículo donde se desplazaba el acusado de autos.

• J.B.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-529, sobre el celular marca Hauwi, inspección Nº 3259, sobre el vehículo donde se desplazaba el acusado.

• YAKO JUGO VARELA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó experticia mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1569, sobre el arma de fuego, experticia química de ión nitrato Nº 9700-067-DC-1578, sobre la ropa que portaba el acusado de autos para el momento que sucedieron los hechos, experticia hematológica, química y física Nº 9700-067-DC-1580, realizada sobre la vestimenta que portaba la víctima occiso F.J.M.U., experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1588, sobre la vestimenta y zapatos que portaba la víctima lesionada I.J.S.S., reconocimiento legal y comparación balísticas Nº 9700-067-DC-1420, sobre las conchas percutidas por el arma de fuego, experticia química Nº 9700-067-DC-1576, sobre macerados del dorso de la mano derecha e izquierda de la ciudadana M.N..

• D.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó acta de investigación sobre solicitud que presenta el adolescente I.J.S.S..

• J.T. y J.T., funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre acta de investigación donde consta que el adolescente I.J.S.S. presenta solicitud por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

• A.S.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó investigación sobre los registros de I.J.S.S. y F.J.M.U..

• J.C.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó el informe de trayectoria balística Nº 9700-134-LCT-1423.

• J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó levantamiento planimetrito Nº 006 y Nº 013.

• YAKO JUGO VARELA y P.V.P.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1569.

• C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó experticia química Nº 9700-067-DC-1576.

• C.R.M., I.P.M., V.G.M.S., W.A.R.B. y M.A.V., quienes tienen conocimiento de los hechos.

• M.N., testigo presencial de cómo sucedieron los hechos.

• JOREG E.M., J.C.A.S., R.A.G., J.L.M., A.A.C.G., A.E.C.M., H.E.S. e IVÀN E.C.A., quienes tienen conocimiento de los hechos.

• JANNYRIS COROMOTO MÁQUEZ UZCÀTEGUI, J.O.M.E. y BERSY JHANA SUÁREZ SULBARÁN, familiares del occiso F.J.M.U., como tuvieron conocimiento de los hechos.

• I.J.S.S., víctima quién tiene conocimiento como sucedieron los hechos.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado E.E.D.R. (arriba identificado) en los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Graves Preterintencional, con la agravante de haber sido ambos delitos cometidos en adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 410 y 415 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal vigente, ambos en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.

El artículo 410 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años (…)

El artículo 415 del Código Penal vigente, indica:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Y el artículo 419 eiusdem, establece que:

Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.

(Subrayados del Tribunal)

Ahora bien, el tipo penal más grave (artículo 410), traen una pena de presidio, en atención al artículo 87 del Código Penal vigente, que nos indica sobre la conversión de la pena de prisión a presidio, aplicando la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena y de acuerdo al artículo 37 eiusdem. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de la mitad por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP) y en atención a la circunstancia atenuante de que el imputado no tiene antecedentes penales, se obtiene una pena de cuatro (4) años de presidio que es la pena finalmente a imponer al acusado. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se declara.

DE LOS OBJETOS

Ordena la entrega de las armas de fuego al Director General del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, J.P.G.G., descrita en la experticia Nº 9700-067-DC-1569 Y 1573 (folios 78 al 86 y su vuelto), correspondiente a los seriales 501603 y 501584, los cuales se encuentran solicitadas en el oficio ARM/805-009643, de fecha 12-11-2009 (folios 487 al 497). Igualmente se ordena la entrega del celular Huawei, modelo C-2288, a su propietario, descrito en la experticia Nº 9700-262-AT-529 (folio 77 y su vuelto). Se ordena la remisión del arma de fuego descrita en la experticia Nº 9700-067-DC-1568 (folio 75 al 76) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción, expediente N° H-534.480. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.

CAPÍTULO V

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al acusado ciudadano: E.E.D.R., antes identificado, por la comisión de los delitos de: Homicidio Preterintencional y Lesiones Graves Preterintencional, con la agravante de haber sido ambos delitos cometidos en adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 410 y 415 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal vigente, ambos en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de: cuatro (4) años, de presidio, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante mientras dure la pena, no a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en atención a la sentencia Nº 940 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, que desaplica la referida pena accesoria. No se fija fecha provisional de finalización de la condena impuesta, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 Constitucional, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: E.E.D.R., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-08-2007 (folios 111 al 114).

CUARTO

Ordena la entrega de las armas de fuego al Director General del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, J.P.G.G., descrita en la experticia Nº 9700-067-DC-1569 Y 1573 (folios 78 al 86 y su vuelto), correspondiente a los seriales 501603 y 501584, los cuales se encuentran solicitadas en el oficio ARM/805-009643, de fecha 12-11-2009 (folios 487 al 497). Igualmente se ordena la entrega del celular Huawei, modelo C-2288, a su propietario, descrito en la experticia Nº 9700-262-AT-529 (folio 77 y su vuelto). Se ordena la remisión del arma de fuego descrita en la experticia Nº 9700-067-DC-1568 (folio 75 al 76) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción, expediente N° H-534.480. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

SEXTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

Se deja constancia de que en la presente audiencia preliminar se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 178, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 410, 415, 419 del Código Penal vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 365 COPP). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el despacho de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo (3) del dos mil diez (2010).-

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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