Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2005-002018

SOLICITANTES: M.C.C.P. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.194.282 y V- 6.513.897, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I

En fecha 11-04-05, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos M.C.C.P. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.194.282 y V- 6.513.897, respectivamente, debidamente asistida por la abogada R.A. B, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.631

Mediante auto de fecha 13-04-05, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos M.C.C.P. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.194.282 y V- 6.513.897, respectivamente, conforme a lo establecido a los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 26-06-06, comparecen los ciudadanos M.C.C.P. y J.M.G.G., plenamente identificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, decretada en fecha 11 de abril del 2005.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos M.C.C.P. y J.M.G.G., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre del 1993, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo L.M.d.D.S.d.E.M., que de dicha unión fue procreada una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITIE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) De la misma manera expresaron que, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron de mutuo y común consentimiento, solicitar la separación de cuerpos y bienes, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Establecen el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a la norma transcrita infra, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA LA CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos M.C.C.P. y J.M.G.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 29 de Diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo L.M.d.D.S.d.E.M..

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la P.P. de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITIE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana M.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.194.282.

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, que quedó establecido en la forma siguiente: “ El padre se obliga a proveer a su menor hija, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) mensuales los cuales entregará a su madre en dos (2) partidas TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) cada una, los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes respectivamente, a partir del próximo mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros del Banco Exterior signada con el N° 0115-0019-62-0190019044, cuyo titular es la ciudadana M.C.P.. Igualmente, se obliga el padre, a cancelar mensualmente, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, la prima correspondiente al seguro médico que mantiene contratado con la compañía SANITAS DE VENEZUELA a favor de la ciudadana M.C.C.P. y su menor hija, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITIE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo). Queda convenido que el padre, proporcionará adicionalmente a su menor hija la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en el mes de Diciembre a fin de sufragar gastos de ropa, calzado, obsequios, y otros inherentes a las festividades navideñas y de fin de año. Igualmente se comprometen ambos padres, a compartir los gastos médicos, odontológicos, emergencias, y gastos escolares, ropa, calzado de carácter extraordinario, así como, los relativos a festividades especiales de la menor, tales como cumpleaños, etc.”

En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo efectuado por ambos padres, en la forma siguiente: “ El régimen de visitas del padre será establecido de mutuo acuerdo entre éste y la madre, tomando en cuenta las condiciones de salud de la menor y la de los padres, actividades que previamente tenía previstas la menor para tales oportunidades, etc, aspectos en base a los cuales determinarán así mismo, ambos padres, los fines de semana, días de fiesta y celebración de festividades especiales como navidad, año nuevo, etc, que saldrá la menor con el padre y aquellos en que permanecerá con la madre…” “…Se conviene en que, la realización de viajes de la menor al interior de la República o al exterior, estará condicionada a la autorización suscrita por los padres de la menor por ante Notaría Pública o ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente competente, en la cual deberá establecerse la duración de su estadía en el lugar de destino o fecha de retorno a su hogar.”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147° .

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana .

LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M

SVdG/GO/Ajc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR