Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº: SP01-O-2007-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil C.D.V. C.A. anteriormente denominada FIESTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 139, folios 211 al 213, de fecha 26 de junio de 1953, y posteriormente modificada conforme a documento constitutivo inscrito bajo el N° 270, Tomo 1-B, de fecha 11 de septiembre de 1961.

APODERADOS JUDICIALES: S.D.J.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO INTERESADO: V.J.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.688.910, representado por el ciudadano P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el 17.276.

MOTIVO: Acción de a.c.

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de A.C. interpuesta por los representantes legales de la empresa C.D.V. C.A., anteriormente denominada FIESTA C.A., en contra del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibió libelo contentivo de la acción de a.c. por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2007; este Tribunal lo recibió el día 24 de septiembre de 2007, y en la misma fecha se admitió la acción, se acordó la medida cautelar solicitada y se ordenó el trámite correspondiente. Finalmente, luego de las notificaciones de ley, se celebró Audiencia Constitucional el día 01 de octubre del corriente, con la presencia de la representante de la accionante, y del tercero interesado, parte demandante en el juicio principal.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de un juicio laboral incoado por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Coordinación del Trabajo, cuya alzada natural conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es este Tribunal Superior, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión dictada verbalmente el día 01 de octubre de 2007.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora alega en primer lugar la violación del derecho al debido proceso que todo ciudadano tiene de intervenir en los procesos judiciales, contando con las garantías de la tutela de sus derechos particulares como que la acción se lleve a cabo cumpliendo las pautas procesales de ley. Señala que el juicio se inició el 08 de noviembre del año 2000, hace siete años, cuando un trabajador de la empresa demanda el pago de una diferencia de prestaciones sociales, siendo citada la empresa bajo el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para ese momento.

Señala que el 04 de abril de 2001, entra la causa en estado de sentencia, hace seis años, a partir de esa fecha, la próxima actividad que consta en el expediente es la del apoderado de la empresa solicitando al juez dicte la correspondiente sentencia, transcurriendo año y medio hasta la nueva solicitud de sentencia. Que desde el 04 de abril de 2001 transcurrieron 2 años sin que se hiciera presente la parte demandante, y no fue sino hasta enero de 2004 que se presenta para solicitar el avocamiento del Juez de Transición, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo hasta el 27 de noviembre que se avoca el Tribunal de Juicio y ordena notificar a ambas partes; la parte demandante se da por notificada del avocamiento pero insólitamente no se señala que se notifique a la empresa en su domicilio procesal establecido en la contestación de la demanda tal como lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Indica que no fue posible practicar la citación, consignando el alguacil la boleta respectiva, pero entonces el Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que se notifique a la parte conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa indicando que es en ese momento se materializa la violación al derecho al debido proceso cuando el Juez pretende notificar a la empresa mediante un cartel que fija a las puertas del Tribunal. Que ese cartel nunca fue remitido a la sede de la empresa demandada, con el agravante de que la empresa no tenía sucursales ni agencias en esta ciudad de San Cristóbal ni tampoco apoderado judicial hasta el momento que nombran a la Dra. S.C. como apoderada para este caso concreto; por lo tanto ha debido agotarse la notificación de la empresa en su domicilio procesal constituido en la ciudad de Caracas. Pero en su lugar, el juez ordena pegar el cartel a las puertas del Tribunal, no teniendo la empresa conocimiento del avocamiento del juez, configurándose de esta forma la violación a la garantía constitucional de poder ser defendido en cualquier estado y grado del proceso, no teniendo oportunidad para alegar alguna causal de recusación o de allanamiento del juez avocado ni de conocer la decisión que se dictara en tal sede judicial, lo cual indica a su decir, que la empresa no pudo ejercer los medios ordinarios previstos en la ley para poder obtener la revisión de la sentencia que además de todo le fue desfavorable.

Concluye señalando que mediante la única vía a la cual pueden acceder judicialmente, cual es el A.C., solicitan que el Tribunal reponga la causa, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de enero de 2007, que fue cuando el Tribunal fija la notificación de la empresa y que sea remitido el expediente a un juez de la misma jerarquía que vuelva a dictar un fallo donde se les respete las garantías a las partes.-

El abogado P.C.R., en representación del ciudadano V.J.V.Z., parte demandante en el juicio principal y tercero interesado en este p.d.a. constitucional, indicó en la Audiencia que rechazaba la acción de amparo intentada por su contraparte. Señala respecto al poder presentado por la abogada accionante, que el mismo tiene la característica de ser especialísimo, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Sala en caso similar señaló el poder debe ser especial para la acción que se quiere intentar, y que en el caso de autos se evidencia del contenido del poder que tal característica no está planteada.

Por otra parte, desconoce el carácter de la abogada por cuanto del poder se evidencia que se omitieron las formalidades esenciales, indica que la parte que otorga poder debe hacer constar en presencia del notario la documentación que lo acredite al efecto y al no constar en el poder tal formalidad, la abogada accionante no tendría cualidad para obrar en la presente acción constitucional.

Rechaza además que hubo un error en la notificación, toda vez que en el libelo de la demanda se estableció una dirección para que se efectuara la citación tal y como se practicó, y en el acto de contestación de la demanda la empresa no desconoció o impugnó tal dirección, por lo que convalidó y aceptó la dirección en la cual se había practicado la citación de la demandada, por lo que debía tenerse tal dirección como la sede de la empresa para todos los efectos del proceso. Indica que es entendible que la notificación o el establecimiento de un nuevo domicilio en la ciudad de Caracas le causa al trabajador una lesión por ser el débil jurídico. De tal manera que si el trabajador laboró en la ciudad de San Cristóbal y mantuvo su domicilio laboral allí, es ése el que debe mantenerse. Por lo tanto, pide que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte presuntamente agraviada y el representante judicial del tercero interesado, este Tribunal actuando en funciones constitucionales, se pronuncia sobre las alegaciones de las partes interesadas, apreciando en primer lugar lo manifestado en relación al poder de la accionante.

En tal sentido, se aprecia que en dicho poder el Presidente Ejecutivo de la empresa C.d.V. C.A., anteriormente denominada Fiesta C.A., otorga por vía auténtica, en fecha 31 de julio de 2007, poder especial amplio y suficiente entre otros abogados a la Dra. S.C.C., para que defendiera sus intereses por vía administrativa o judicial, en particular en el caso de la demanda laboral que encabeza el proceso principal, concediéndole las más amplias facultades para intentar acciones o demandas, entre las cuales se enuncia expresamente la del a.c.. Por tal motivo, considera este juzgador que la mencionada abogada detenta facultades suficientes para accionar en este especial proceso constitucional, toda vez que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional lo que se requiere es que el mandato haya sido otorgado de manera expresa para tal fin y no que se utilice el poder concedido de manera especial para otras actuaciones judiciales.

Por otra parte, respecto al objeto de la presente acción de amparo, se evidencia de autos que en la contestación de la demanda la empresa fijó libre y voluntariamente como domicilio procesal la oficina N° 607 de la Torre América, Avenida Venezuela, Bello Monte Caracas; que tal determinación se encuentra amparada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes y sus apoderados deben indicar una sede o dirección, ya sea en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, con el objeto de que de no constituirse otro domicilio, sea en aquél donde se practiquen todos las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y sólo a falta de esta indicación es que se podrá tener al Tribunal como dicha sede.

Se observa también que luego del inicio de la fase de sentencia entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que su decisión correspondió al Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio, el cual se abocó oportunamente a tal efecto, ordenando la notificación de ambas partes. Pero es el caso que la notificación de la demandada no se realizó en el domicilio procesal que legal, oportuna y formalmente determinó en su escrito de contestación de la demanda, conculcando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso que asistía a la parte demandada de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesario la restitución de la situación jurídica infringida.

No obstante, al analizar los hechos y alegatos de la parte agraviada, este Tribunal constitucional observa que la misma no argumentó causal alguna de inhibición o recusación del juez sentenciador, por lo que una reposición al estado de notificar de su avocamiento resultaría inútil y contraria a los designios del Constituyente, de allí que se considera que lo más ajustado a los principios constitucionales y legales aplicables a ese especial proceso laboral es reponer la causa al estado de notificar del fallo publicado en fecha 21 de febrero de 2007, y su aclaratoria del día 28 de febrero de 2007 a la parte demandada, luego de cuyo trámite comenzarán a correr los lapsos recursivos.

III

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la empresa C.D.V. C.A. anteriormente denominada FIESTA C.A., en contra del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2007, y su posterior aclaratoria de fecha 28 de febrero del mismo año.

TERCERO

SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL DÍA 28 DE FEBRERO DE 2007.

CUARTO

OFÍCIESE a los Juzgados Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comunicando la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Comuníquese la presente decisión al Tribunal agraviante.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-O-2007-000008

JGHB/Edgar

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