Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000701

PARTE ACTORA: COLOMBO RIERA DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora Municipio Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.381.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: M.P.C. (V) MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.383.756, domiciliada en Carora, Municipio Torres, del estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMÁBILES J.S.C. Y J.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574 y 131.218, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 25 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción del estado Lara, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el abogado D.C.R. contra la ciudadana M.P.C.V.d.M.d.O., y se condenó a esta última a pagarle al primero los honorarios profesionales causados por la actuación realizada en el expediente N° KP12-V-2010-000101, sustanciado por ante este Tribunal, consistentes en: a) Redacción del libelo de la demanda en fecha 19/11/2009; b) Diligencia de fecha 14/12/2009; c) Diligencia de fecha 17/!2/2009; d) Diligencia de fecha 18/01/2010; e) Diligencia de fecha 26/01/2010; f) Diligencia de fecha 04/02/2010. Diligencia de fecha 15/06/2010. h) Diligencia de fecha 08/06/2010. i) Diligencia de fecha 15/06/2010. j) Diligencia de fecha 24/01/2011. El 26/04/2011, el abogado Amábiles J.S.C. en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada (Folio 109). El 03/05/2011, se oyó la apelación en ambos efectos (Folio 116). En este sentido efectuado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, y por la naturaleza de la apelación, se ordenó se prosiguiese el recurso por la vía del juicio breve, fijando el Décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (Folio 122); y el día fijado para el acto de informes, este Superior dejó constancia de que no fueron presentados por si, ni a través de abogados (Folio 123). Cumplidas las formalidades de Ley, al respecto este Superior observa:

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el abogado Colombo Riera Desiderio en su carácter de autos, exponiendo que: al principio asistió, luego con poder al ciudadano O.B.N. contra la ciudadana M.P.C.M.d.O., en el Asunto KP12-V-2010-000101, expediente que cursa en el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, causa sentenciada el 19-06-2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, ambas sentencias ya definitivas, en las cuales la ciudadana M.C.d.M.d.O. fue condenada a pagar las costas procesales de acuerdo al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, anexando ambas sentencias, lo cual le faculta para exigir a la demandada el pago de sus honorarios. Que, por los hechos anteriormente expuestos, estimó e intimó sus honorarios profesionales que fueron generados en el Asunto KP12-V-2010-000101, a la ciudadana M.C. (V) de Montes de Oca (parte perdidosa), para que convenga o a ello sea condenada, cancelar los honorarios generados en el proceso que por vía principal de reconocimiento de documento privado, el cual estimó e intimó en Bs. 15.000,00, que es el 30% sobre la suma de Bs. F. 50.000,00, que es el recibo contenido en el documento conocido, el cual especificó así: a) Por redacción de libelo de demanda el 19-11-2009, Bs. 10.000,00; b) Por diligencia de fecha 14/12/2009, Bs. F. 500,00. c) Por diligencian de fecha 17/12/2009, Bs. 500,00. d) Por diligencia de fecha 18/01/2010, Bs. 500,00. e) Por diligencia 2601/2010, Bs. F. 500,00. f) Por diligencia de fecha de fecha 04/02/2010| por Bs. F. 500,00. g) Por diligencia de fecha 03-05-2010, Bs. 500,00. h) Por diligencia de fecha 03/05/2010, Bs. 500,00. i) Por diligencia de fecha 15/06/2010, por Bs. F 500,00. j) Por diligencia de fecha 24/01/2011, por Bs. 1.000,00. Que, solicitó embargo sobre bienes de la intimada M.C.d.M.d.O., hasta cubrir el doble de la suma intimada; además exigió que se acordase la indexación o corrección monetaria sobre la suma accionada Bs. F 15.000,00, desde la fecha de sentencia de la presente causa hasta su anterior cancelación. Finalmente solicitó la experticia complementaria del fallo. La demanda fue admitida el 11/02/2011, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación en término de Ley; y se decretó la Medida Preventiva de embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandante (Folio 24). El 11/03/2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de citación solicitado por el abogado D.C.R. (Folio 33) y al folio 67 cursa el cartel de citación. El 04/04/2011, compareció ante el Juzgado del Municipio Torres la demandada asistida de abogado consignando escrito mediante el cual entre otras cosas, opuso como defensa perentoria su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y la falta de cualidad e interés de la parte actora, haciendo oposición a la demanda por razones de hecho y de derecho que discriminó de manera pormenorizada en la contestación de la demanda (Folios 73 al 80). El 06/04/2011, vista la contestación de la demanda y el escrito presentado por la parte demandante, el a-quo ordenó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho días de Despacho siguiente al del auto en referencia (Folio 83). El 18/04/2011, visto el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante en el juicio, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 99). En este sentido, vencidos los lapsos, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, siendo así, se observa.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se trata de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Colombo Riera Desiderio en contra de la ciudadana M.P.C. (V) Montes de Oca, donde el expresado abogado intenta la presente acción, para que la parte intimada le pague sus honorarios profesionales, dado que la misma fue condenada en costas procesales en la sentencia definitiva y en la apelación correspondiente; siendo de que la parte aquí demandada alega la falta de cualidad e interés para sostener la presente querella, y la falta de cualidad de la parte actora ya que el legitimado activo para intentar la misma es la parte vencedora y no directamente su apoderado judicial; se observa.

El artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.

Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607.

En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al Art. 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contraparte que haya resultado condenada en las costas. De manera, que quien juzga considera que el abogado D.C.R. si tiene interés directo y personal para intentar la presente demanda de Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales al respectivo obligado por sentencia al pago de los mismos, siendo que en el presente caso, por vía excepcional corresponde al pago a la condenada en costas procesales ciudadana M.P.C. (V) Montes de Oca, como se desprende de las copias certificadas de la sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto N° KP12-V-2010-000101, cursante del folio 3 al 7 de este expediente y la apelación confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursante del folio 09 al 23, las cuales son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba, de que, la ciudadana M.P.C. (V) Montes de Oca fue condenada en costas procesales en el juicio de Reconocimiento de firmas que siguió O.B.N. a través de su abogado D.C.R.. Por esas razones, esta alzada desestima la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y así se resuelve.

Así las cosas, la Jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa , destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, y la otra Ejecutiva también denominada retasa, dirigida a restablecer el quantum el derecho de cobro de que goza el profesional del derecho, en el caso de que la primera fase se haya decidido de que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios. No obstante a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. se estableció un nuevo criterio al respecto, al relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva

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En el presente caso, se observa que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Febrero de 2011, y decidida en fecha 25 de abril de 2011, y como quiera que la sentencia en comento es de fecha posterior (01/06/2011) a la tramitación del expresado procedimiento, no le es aplicable dicha doctrina donde la Sala Civil cambió el criterio en relación al procedimiento en las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia quien juzga pasa a dictaminar si el abogado D.C.R. tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales. En efecto consta en autos, que la redacción del libelo de demanda de fecha 11/11/2009, se observa la firma del demandante asistiendo a O.B.N.. En diligencia de fecha 14/12/2009, igualmente el abogado D.C.R. asiste a O.B.N., como también lo hace en diligencias de fechas 17/12/2009, 18/01/2010, 26/01/20110, 04/02/2010, 03/05/2010, y se observa que está suscrita por el abogado actor las diligencias del 15/06/2010 del 24/01/2011 por lo que quien juzga considera que está plenamente probado las actuaciones judiciales que el abogado D.C.R. demanda en su libelo y que igualmente consta en copias certificadas que se acompañan al expediente folios 58 al 68 y que corresponden al expediente Nº KP12-V-2010-000101 llevado por ese Tribunal. Ahora bien, se observa igualmente que el apoderado del intimado cuando tuvo oportunidad de referirlo no rechazó ni negó que el abogado D.C.R. hubiere prestado su concurso como profesional del derecho en las diversas actuaciones profesionales, solamente alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio defensa que ya fue resuelta; tampoco trajo elementos para desvirtuar la realización de dichas actuaciones, siendo que las pruebas promovidas por el intimante fueron apreciadas en su totalidad. En consecuencia, nace en todo caso el derecho que tiene el abogado D.C.R., al pago de sus honorarios profesionales por parte de la demandada M.P.C.v.d.M.d.O. por las actuaciones realizadas en el asunto KP12-V-2010-0000101 de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara como son a) redacción del libelo de la demanda en fecha 19/11/2009; b) diligencia de fecha 14/12/2009; c) diligencia de fecha 17/12/2009; d) diligencia de fecha 18/01/2010; e) diligencia de fecha 26/01/2010; f) diligencia de fecha 04/02/2010; g) diligencia de fecha 03/05/2010; h) diligencia de fecha 08/06/2010; i) de fecha 15/06/2010, j) diligencia de fecha 24/01/2011; así se decide.

En virtud de que la parte intimada ejerció oportunamente el derecho a la retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión se proceda al nombramiento de los jueces retasadores tal como se prevé en la Ley de Abogados; así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMABILES J.S.C. en contra de la sentencia dicta en 25 de Abril del 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora, que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado D.C.R. contra la ciudadana M.P.C.v.D.M.D.O., y se CONDENA a ésta última, a pagarle al primero los Honorarios Profesionales ocasionados por las actuaciones realizadas en el asunto KP12-V-2010-0000101, sustanciado por dicho Tribunal, igualmente una vez que quede definitivamente firme la presente causa se ordena el nombramiento de los jueces retasadores.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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