Decisión nº PJ0822010000503 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-000920

RESOLUCION Nº: PJ0822010000503

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.389, actuando en representación de sus hijos: CLIBER BIANKEL, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecinueve (19), XXXXXXX, respectivamente, contra la ciudadana: CLISOL SOLIZBEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.185, quien expone en su líbelo “Que por cuanto se le hace imposible entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de sus hijos a la madre, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de dinero es de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención, más se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,oo) lo correspondiente al periodo de vacaciones, en el mes de AGOSTO y la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) lo correspondiente al mes de DICIEMBRE, para gastos decembrinos. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de sus hijos (folios “02, 03 y 04).

Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 08 de junio de 2009, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, en fecha 16 de junio de 2009 y ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de que acepte o rechace la Oferta propuesta. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libraron las respectivas Boletas.

En fecha 19 de junio de 2009, día acordado para que comparecieran los hermanos COLON TOVAR, para que expusieran lo que creyeran conveniente en la solicitud planteada por su progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, dejó constancia que no comparecieron los referidos hermanos al acto y declaró Desierto el mismo.

En fecha 26 de junio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección Boleta de Citación, SIN FIRMAR, por la ciudadana: CLISOL SOLIZBEL TOVAR, Parte Oferida en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de julio de 2009, comparece el ciudadano C.E.C.C., plenamente identificado en autos y procedió a conferir PODER APUD ACTA, a los profesionales del Derecho M.O.R. y J.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.938 y 72.516.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 30 de noviembre de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandante, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto aportar la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de sus hijos y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partidas de Nacimiento del ciudadano: CLIBER BIANKEL y de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecinueve (19) y siete (07) años de edad, respectivamente, por cuanto no se encuentra demostrada la filiación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la P.P. tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del ciudadano: CLIBER BIANKEL y de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecinueve (19) y siete (07) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.389 y CLISOL SOLIZBEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.185, por cuanto no se encuentra demostrada la filiación del niño: C.G., actualmente cuenta tres (03) años de edad, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos se dio por citada, en forma tacita, en fecha 16/11/2009, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por el accionante.

La Juzgadora, basada en la revisión del Sistema JURIS 2001 comprobó que existe por ante el Tribunal de Transición (2) ASUNTO FP02-V-2009-000767, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION Sentenciado mediante RESOLUCION NRO. PJ0832010000205 en fecha 16 de septiembre de 2010, en beneficio de: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Igualmente, se comprobó que existe por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación (01), existe ASUNTO: FP02-2010-000450 contentivo de FILIACION, a favor del n.C.G.T..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.389, actuando en representación de sus hijos: CLIBER BIANKEL, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecinueve (19), siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: CLISOL SOLIZBEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.935.185, por cuanto existe expediente contentivo de las mismas partes y motivo Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (1)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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