Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001368

ASUNTO : BP01-P-2007-001368

Visto el escrito presentado por el Dr. A.C.M., en su condición de Defensor Público de los ciudadanos J.D.G.F. y J.A.J.S., mediante el cual solicita a este Tribunal REVISION de la medida cautelar con fianza impuesta a su representado, por no haber podido cumplir con los extremos exigidos para ejecutar su libertad, y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como podría ser aquella bajo Caución Juratoria, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de Junio de 2009 este Tribunal decretó para los acusados J.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 19.112.051, y J.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.552.308, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que sus representados no poseen medios económicos para constituir la fianza, asi como tampoco cuentan con familiares o amigos que se responsabilicen por ellos, solicitando una tutela judicial efectiva en el sentido de que estos puedan ser juzgados en libertad, siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta de los acusados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por estos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, visto además que el acusado realizó los trámites para cumplir con el requisito siendo ello nugatorio, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir a los acusados de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de los acusados J.D.G. y J.A.J., y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los acusados J.D.G. y J.A.J. titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.112.051 y 19.552.308 respectivamente, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que los Acusados se encuentran imposibilitados de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar los acusados se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 5-02-2009, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de los acusados. Líbrese Boleta de Notificación y traslado para el dia viernes 17 de Julio de 2009, a las 9:00 am. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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