Decisión nº 7088-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 21 de Octubre de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A – a 7088-08

IMPUTADO: MEDINA COLON R.E.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.C.R.M.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁNGEL BASTARDO

DELITO: ROBO AGRAVADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho L.C.R.M., Defensor Público Penal del ciudadano MEDINA COLON R.E., contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. L.C.R.M., de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 08 de Agosto de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7088-08 designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Agosto de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha este Tribunal Colegiado solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, remitiera Expediente Original, toda vez que esta Alzada lo consideró necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se recibe del Tribunal A-quo, el mencionado Expediente Original.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. L.C.R.M., de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al imputado R.E.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, en los siguientes términos:

…en fecha 10/06/2008, este Tribunal recibió escrito del DR. L.C.R.…Defensor Público del penado R.E. MEDINA COLÓN…donde solicita a favor de su defendido el Permiso de Supervisión Especial, y tal como él mismo lo señala, este tipo de permiso se otorga por parte del C. deE. delC. deT.C. donde pernocta el penado, y de la revisión hecha en los autos de (sic) observa que tal postulación no fue hecha a este Juzgado. En consecuencia faltando uno de los requisitos exigidos, por el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Defensor DR. L.C.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 del Reglamento interno de Centro de Tratamiento Comunitarios…

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud hecha por el DR. L.C.R., en su carácter de Defensor Público del penado R.E. MEDINA COLÓN…. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamientos Comunitarios.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Junio de 2008, el profesional del Derecho L.C.R.M., Defensor Público Penal Décimo Tercero del ciudadano MEDINA COLON R.E., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada mediante auto, de fecha 12 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…ciudadanos miembros magistrados de la Corte de Apelaciones…en fecha 12-06-08, la ciudadana Juez…declaró sin lugar una petición realizada por esta defensoría a la cual considera que está ajustada a derecho, por lo que no acompañó conjuntamente con la notificación un auto donde motive el por qué es declarado sin lugar dicha petición, cuando lo primero que tuvo que hacer este digno Tribunal es solicitarle al delegado de prueba correspondiente al ciudadano penado pre-nombrado un informe periódico conductual donde señale que este ciudadano panado a (sic) cumplido taxativamente con el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, la pregunta es como declara sin lugar tal solicitud si ni siquiera tiene informe conductual emanado de dicho Centro de Tratamiento que no es más que el Dr. F.C., es por ello estimados miembros de la corte de apelaciones…que esta defensoría se opone a tal decisión…

…esta Defensoría pública en nombre de mí defendido de conformidad con el art. 478 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente que se le otorgue el permiso de Supervisión Especial de conformidad con lo establecido en los arts. 49 y 50 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la que declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. L.C.R.M., de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al imputado R.E.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste la razón al apelante para impugnar dicha decisión, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

En relación a la decisión tomada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, cuando basa su declaratoria Sin Lugar en virtud de la solicitud realizada por la Defensa a los fines de que le sea otorgado Permiso de Supervisión Especial, al imputado R.E.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, argumenta la juez a-quo que: “…tal como él mismo lo señala, este tipo de permiso se otorga por parte del C. deE. delC. deT.C. donde pernocta el penado, y de la revisión hecha en los autos de (sic) observa que tal postulación no fue hecha a este Juzgado. En consecuencia faltando uno de los requisitos exigidos, por el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Defensor DR. L.C.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 del Reglamento interno de Centro de Tratamiento Comunitarios…”

Examinadas las presentes actuaciones, se desprende por una parte que la Juez a-quo para la declaratoria Sin Lugar de la solitud que le sea otorgado Permiso de Supervisión Especial, al imputado R.E.M.C., argumenta la falta de postulación por parte del C.E. delC. deT.C. en el cual pernocta el imputado antes mencionado; y siendo que esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Septiembre de 2008, recibió expediente original de la causa llevada al penado, y previa revisión constató que efectivamente no cursa inserto a los folios del mismo dicha postulación, mal podría otorgar el Tribunal dicho Beneficio, toda vez que es un requisito previsto en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. “Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del C. deE. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto."

Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas, condiciones y requisitos traería como consecuencia su revocatoria, o la declaratoria Sin Lugar, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa; pues quien aquí decide, considera que el ciudadano MEDINA COLÓN R.E., no cumple con el requisito exigido en el Artículo 49 del mencionado Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por lo que no es procedente declarar Con Lugar dicho Recurso de Apelación, toda vez que no se encuentra acreditado en autos la postulación por parte del C. deE. delC. deT.C. donde pernocta el penado, el cual es requisito sine qua non requerida por la norma y así se decide.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que al penado de autos le fue declarado Sin Lugar la Fórmula Alternativa de Permiso de Supervisión Especial, verificando esta Corte que no cursa inserto al Expediente Original, la postulación por parte del C. deE. delC. deT.C. donde pernocta el penado, por lo cual en base al principio de progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta y requerimientos a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondientes.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a la declaratoria Sin Lugar de la

solicitud realizada por el defensor público Abg. L.C.R.M., de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión apelada que declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al imputado MEDINA COLON R.E.. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 12 de Junio de 2008, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declara Sin Lugar al penado MEDINA COLON R.E., la Fórmula Alternativa de otorgar Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de Junio de 2008, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declara Sin Lugar al penado MEDINA COLON R.E., la Fórmula Alternativa de otorgar Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios.- Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÁN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A -a-7088-08

RDMH/ MOB/ LAGR/GHA/lems

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,

198° y 149°

Oficio No 1046/08

Ciudadano (a)

Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Su Despacho.-

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Compulsa signada bajo el Nº 1A-a 7088-08 (Nomenclatura de esta Alzada), constante de ( ) folios útiles; seguida al ciudadano: MEDINA COLON R.E., en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

RDMH/lems.-

Causa Nº 1A-a 7088-08

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