Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000172

PONENTE: Dra. M.B.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del acusado Y.E.L.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actas que causen indefensión, contra la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., ya que se encontraba de permiso y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, ABG. A.C.M., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, ejerciendo la representación, como Defensor Público del acusado, Y.E.L.V.B.… ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:

En vista de que la fecha cinco (05) de junio del presente año (2008), me fue notificada la sentencia dictada, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2088) (Sic), por el Tribunal Itinerante de Juicio Número 19, en la presente causa; y, en nombre y representación del ciudadano Y.E.L.V.B.; apelo ante este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones de esta Estado, dicha sentencia, condenado en dicha sentencia a cumplir la pena de diez y ocho (18) años de prisión. Fundamentando dicho recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,…

… violaciones estas, las cuales me permito enumerar como sigue: PRIMERO: La Juez sentenciadora, en el capítulo IV, de la sentencia, denominado “Cambio de Calificación Jurídica advertida por el Tribunal”; señalo “… un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de Homicidio Intencional, de manera simple, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, dicho anuncio se fundamentó en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no especificó ni demostró en el Juicio Oral y Público ninguna de las circunstancias calificantes a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal… Quedando expresado y entendido, entonces, que la continuación del debate debe asentarse solo en este delito de Homicidio Intencional Simple; y, omitiendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo que habiendo realizado en esos términos, el cambio de calificación por el Tribunal, mal podrá la sentencia, en la parte dispositiva de la sentencia condenar al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no habiéndolo incluido en el capítulo de cambio de calificación… produciéndose así la violación consagrada en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el cambio de calificación del delito, efectuado por la sentencia, omitió pronunciamiento sobre el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que causó indefensión al acusado, en lo que respecta a dicho delito… SEGUNDO: Igualmente, queda establecida y evidenciada… la ilogicidad, en el capítulo V, que la sentencia identifica como “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL” al señalar: “Quedó demostrado en el Debate Oral y Público con todos los elementos probatorios y las circunstancias de hecho, el animus necandi, es decir, la intención de matar, y que, el ciudadano Y.E.L.V.B., se embarcó en la unidad policial y con un arma de fuego le disparó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAn… “De tal valoración, como explicó la juzgadora, que con un solo disparo, según su apreciación, pudo causarle dos heridas distintas al fallecido… Apreciación ésta que está viciada de falsa apreciación de hechos y de ilegalidad manifiesta, con lo que dicha sentencia viola, igualmente lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y, lo denuncia esta Defensa. TERCERO: la sentencia da por acreditarlo como un hecho cierto y probado que la víctima nació en fecha IDENTIDAD OMITIDA y que tenía para la fecha en que ocurrieron los hechos la edad de IDENTIDAD OMITIDA, siendo un adolescente; da como probado dicha circunstancia basado en copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima; lo cual le sirvió como base para aplicarle al acusado penado, la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aumentando así la pena aplicable. Tal hecho constituye un caso típico de errores valoración de prueba; pues no puede el Juez fundamentar su decisión en una simple copia fotostática de la partida de nacimiento… Por tal razón no debió aplicarse al acusado la agravante prevista en el mencionado artículo 217 de la LOPNA. CUARTO: la sentencia, igualmente, causa la violación establecida en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la atenuante genérico establecido en el artículo 74 del Código Penal, pues no apreció la buena conducta predelictual del acusado, quien es un reo primario… QUINTO: debe destacar esta Defensa, en cuanto a la valoración de los testimoniales de los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui (Polianzoátegui): J.M.A.S. y R.J.B.M., en el capítulo V de. “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, la Juez sentenciadora sólo aprecia y valora la declaración de ambos funcionarios en lo que respecta al momento en que se produjo la muerte de la víctima; pero no aprecia y menos valora, la declaración de dichos funcionarios en cuanto al posible enfrentamiento, previo entre la víctima fallecida y el acusado penado… De manera tal que en este caso, incurrió la juzgadora de errónea valoración de la pruebas y omitió pronunciamiento en la apreciación de esas circunstancias que darían origen a la aplicación de dicha atenuante, a favor del acusado…

… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en el presente escrito recursorio (Sic) de apelación incoado contra la presente sentencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 y 4. en tal razón, pido que el presente recurso de apelación sea admitido, anulando el Juicio Oral y Público, ordenándose consecuencialmente, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó la sentencia; y, el supuesto negado, sea revisado la sentencia dictada…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Unipersonal Itinerante Nº 19 en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por la abogada V.D.J. BUCARITO BOLÍVAR, quien actúa como juez presidente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Que el ciudadano Y.E.L.V.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.669.641, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 10/12/1978, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos N.E.L.G. y EMIRNA VON BUREN, residenciado en la Avenida España, Sector la Sabanita Nº 2-32, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se declara CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atendiendo al cambio de calificación jurídica advertido en su oportunidad y efectuado por este Tribunal; delito cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LA COLECTIVIDAD. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad con el artículo 405 del Código Penal se prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que aplicando las reglas de la dosimetria contempladas en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el termino máximo y el mínimo y tomando la mitad, resultó como término medio una pena de quince (15) años de prisión, que en aplicación artículo del 217 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a que la victima era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, resulta una pena de dieciséis (16) años de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el artículo 277 del Código Penal establece como pena de tres (3) años a cinco (05) años de prisión, resultando un término medio de cuatro (04) años de prisión. En este caso al existir una concurrencia de delitos y siguiendo las reglas del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que sería en este caso la pena de (16) años de prisión correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y sumada a la pena de dos (02) año de prisión correspondiente a la mitad de la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO resulta una pena definitiva de dieciocho (18) años de prisión. En consecuencia y por lo antes expuesto se CONDENA al acusado Y.E.L.V.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.669.641, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 10/12/1978, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos N.E.L.G. y EMIRNA VON BUREN, residenciado en la Avenida España, Sector la Sabanita Nº 2-32, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir como pena definitiva la pena de dieciocho (18) años de prisión. Asimismo se establece como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada y firmada la dispositiva en la ciudad de Puerto la cruz a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008, y fue publicada en su texto integro a los diecisiete (17) días del mes de Abril. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., ya que se encontraba de permiso y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de septiembre de 2008, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de octubre de 2008, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En la audiencia de hoy miércoles 29 de octubre de 2008, siendo las 12:40 horas del mediodía, oportunidad fijada por esta sala a fin de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal ABG. A.C.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al citado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (PONENTE), así como la Secretaria ESNERLAIDA REYES, Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública Penal Abg. A.C.M. (RECURRENTE), el acusado Y.E.L.V.B. y la victima I.J.E.D.L. (Hermana del Occiso). No así el no así el fiscal 16° Abg. R.M., quien se encuentra notificado para este acto, tal como consta al folio 34 de la presente causa. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abg. A.C.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa hace acto de presencia, para ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en la presente causa, el cual se resume de manera concreta contra la sentencia dictada el 17/04/2008 por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 19 de este Circuito Judicial Penal, la cual condena a mi defendido a cumplir una pena de 18 años de prisión, la defensa ejerce dicho recurso con fundamento en el articulo 452 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contiene quebrantamiento de ley que ha causado indefensión a mi defendido, violaciones estas que resumo de la siguiente manera: Primero: En el capítulo IV, en el cambio de calificación jurídica admitida por e Tribunal materializa dicho cambio de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal al delito de homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 de la misma norma , sin hacer referencia al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y muchos menos se señala aclaratorias al respecto, quedando establecido entonces en el debate oral y así lo entendió la defensa , solo en cuanto a un delito el de Homicidio Intencional en su forma simple, situación esta que creo una confusión y duda que creo una confusión en contra de mi acusado y en su parte dispositiva no habiéndose expresado o debatido el asunto referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el acusado es condenado por tal delito, configurándose la violación de la norma establecida en el articulo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: dicha sentencia adolece de ilogicidad la cual se evidencia ene. Capítulo V, en la parte identificada como hechos acreditados por el Tribunal. Ilogicidad que resume la defensa de la siguiente manera, pero haciendo vales el contenido amplio del escrito recursorio, donde señala textualmente con una arma de fuego le disparo al ciudadano Amundaray en la zona frontal, ocasionándole una herida de próximo contacto que le ocasionó la muerte y otra en los glúteos, lo que se contradice con la declaración que espeta la anatomopatólogo en su declaración, por que con un solo disparo es ilógico que se causen dos heridas, mas aun cuando la experta señala que la herida en la frente fue de entrada sin salida quedando así evidenciada la violación del numeral 2ª del articulo 452 en lo referente a la ilogicidad de la sentencia. Tercero: La sentencia da como un hecho cierto el que la victima IDENTIDAD OMITIDA, fundando para ello una copia fotostática de un acta de nacimiento y aplicándole el agravante al acusado prevista en el articulo 17 de la Lopna aplicándole un aumento en la pena impuesta, lo que ocnsitutuye un caso de error de valoración de la prueba porque no podría tomar en consideración como documento valorado para saber el nacimiento de una persona la copia fotostática pues la Lopna establece que debe ser certificada. Cuarto: La sentencia causa violación por cuanto omitió la aplicación de l atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal pues no apreció la buena conducta predelictual del acusado violando el artículo 44 Constitucional. Quinto: Se refiere a la declaración de los funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, en el capitulo V de los hechos acreditados por el tribunal por cuanto el Tribunal apréciala declaración de éstos sólo en lo que se respecta a la muerte de la victima sin valorar el posible enfrentamiento previo antes de la captura de la víctima con el acusado, el cual se produjo con armas de fuego; por lo cual la defensa en sus conclusiones hizo referencia de la debatido en la audiencia de juicio, haciendo mención y alegando a favor del acusado, tales circunstancias establecida en el articulo 77 del Código Penal, pues fue cometido en un momento de arrebato, lo cual no fue valorado por la Juez a quo. Por lo que existe omisión de pronunciamiento y errónea valoración de pruebas, por ello debería producir la imposición de una menor pena. Por tales razone s de hecho y de derecho solicito a esta Corte que el Presente recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos respectivos. Se deja constancia que los integrantes no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga si desea declarar, quien manifestó en claro y alta voz no querer hacer uso de la palabra. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Y.E.L.V.B., plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Abg. A.C.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Considera la defensa que forzosamente debe ser revisad la sentencia impugnada y subsanados los vicios señalados en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al acusado. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01: 20) horas del Mediodía, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado Y.E.L.V.B., a los fines de apelar de la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 19 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de dieciocho años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fundamentando su escrito recursivo en los numerales 2° y 3° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con los cuales pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público o se revise la sentencia dictada.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

La defensa manifiesta en su primera denuncia que el Tribunal a quo al momento de acordar el cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, no mencionó nada acerca del delito de Porte ilícito de arma de fuego, no lo incluyó en el capítulo de cambio de calificación, creando, en criterio de la defensa, una duda al respecto, produciéndose así, la violación establecida en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente señala como segunda denuncia que el Tribunal de Primera Instancia dio por sentado que con un solo disparo se le causaron dos heridas distintas al fallecido, donde la experta anatomopatólogo en su informe forense dejó constancia que la herida que presentó el cadáver examinado fue de entrada sin salida, valorando la sentencia de manera falsa que con un solo disparo se causaron dos heridas distintas, considerando la defensa, que tal sentencia es ilógica, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce, además el impugnante que la Juzgadora de Primera Instancia dio como un hecho cierto y probado que la víctima para la fecha en que ocurrieron los hechos era adolescente, lo que sirvió para aplicarle al acusado de autos, la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose la Jueza de Primera Instancia en una simple copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima, considerando el recurrente que no ha debido aplicarse al acusado la agravante establecida en la mentada norma jurídica.

Como cuarta denuncia el quejoso menciona que la sentencia causa la violación del artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que violó el principio de indubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como última denuncia alega el quejoso que la Juzgadora a quo valoró el testimonio de los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui en lo que respecta al momento en que se produjo la muerte de la víctima, pero no apreció ni valoró sus declaraciones en cuanto al posible enfrentamiento entre la víctima fallecida y el acusado, no tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, incurriendo la Jueza en errónea valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento en la apreciación de esas circunstancias que darían origen a la aplicación de dicha atenuante.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, en criterio de esta Alzada manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por sentados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, no cumplir con cada una de las pautas indicadas ut supra.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo, en definitiva, consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante que la recurrida, adolece, entre otros, del vicio de ilogicidad, al dar por sentado hechos que no fueron probados durante el debate oral y público.

La defensa manifiesta en su primera denuncia que el Tribunal a quo al momento de acordar el cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, no mencionó nada acerca del delito de Porte ilícito de arma de fuego, no lo incluyó en el capítulo de cambio de calificación, creando, en criterio de la defensa, una duda al respecto, produciéndose así, la violación establecida en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a quo en la sentencia recurrida, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

…IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL

Luego de concluida la recepción de las pruebas y antes de que las partes expusieran las conclusiones la Juez Presidente informó al acusado y a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de manera simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dicho anuncio se fundamentó en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el tribunal ya que la Fiscalia del Ministerio Público no especificó ni demostró en el Juicio Oral y Público ninguna de las circunstancias calificantes a que se refiere el ordinal 1° del artículo 406, aunado que de acuerdo a los hechos acreditados en el desarrollo del Debate Oral y Público, con las pruebas incorporadas en el Juicio, se demostró que los hechos y la conducta del acusado encuadra perfectamente en el precepto penal que contempla el HOMICIDIO INTENCIONAL, de manera simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin ninguna circunstancia que lo califique. Por estas razones las cuales fueron examinadas por este Tribunal, permite inferir fuera de toda duda, que la calificación jurídica correcta y ajustada a derecho es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, de forma simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…

(Sic)

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en el capítulo IV, denominado “Cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal”, no realizó mención del ilícito penal de Porte ilícito de arma de fuego, ya que el mencionado cambio de calificación jurídica que se realizó era de “Homicidio Calificado” a “Homicidio Intencional”, no debiendo ser incluido en el capítulo in comento, ya que el delito de Porte ilícito de arma de fuego nada tiene que ver con el cambio de calificación jurídica que advirtió el Tribunal, mencionándolo en el capítulo VII, en el cual el Juzgado a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho que consideró para tomar su decisión, vale decir, indicó la norma jurídica que consagra el delito de porte ilícito de arma de fuego, el artículo 277 del texto sustantivo penal, señalándolo, de igual forma, en la parte dispositiva del fallo impugnado, al momento de establecer la culpabilidad del acusado de marras, por lo que mal podría denunciar la defensa que el hecho de no haber mencionado tal delito en el capítulo destinado al cambio de calificación jurídica advertido, le causa un estado de indefensión a su representado, cuando el mismo tenía conocimiento de los hechos y el acto conclusivo había sido presentado, entre otros, por el mencionado ilícito penal, siendo admitida tal calificación en el auto de apertura a juicio, por lo que mal puede considerar el recurrente que existe confusión o dudas al respecto. Por todo lo analizado anteriormente, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la defensa, al considerar que no se encuentra establecido el vicio denunciado, consagrado en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

En la segunda denuncia plantea la defensa que el Tribunal de Primera Instancia dio por sentado que con un solo disparo se le causaron dos heridas distintas al fallecido, donde la experta anatomopatólogo en su informe forense dejó constancia que la herida que presentó el cadáver examinado fue de entrada sin salida, valorando la sentencia de manera falsa que con un solo disparo se causaron dos heridas distintas, considerando la defensa, que tal sentencia es ilógica, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cree oportuno este Tribunal Superior señalar el extracto de la recurrida, que hace referencia a lo expuesto por la experto médico anatomopatólogo forense en el debate oral y público, en la que se dejó sentado lo siguiente:

…La funcionaria G.C.D.O., quien compareció a juicio debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse G.C.D.O., cédula de identidad Nº V- 8.176.001, de ocupación Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

, y manifestando no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes, expone:

Reconozco la firma y el contenido de la experticia realizada. Se trató del cadáver de un adolescente quien presentó dos heridas por arma de fuego; una en el cráneo en la región frontal, disparo este con orificio de entrada sin salida; y una herida producida también por arma de fuego en área de los glúteos con orificio de entrada y salida de proyectil; se destaca que la lesión en la región del glúteo, no causa ningún daño masivo que produzca la muerte; pero el contacto del proyectil al cráneo, genera una hemorragia encefálica que provoca la muerte al individuo. De los análisis anatomopatológicos se concluyó que la lesión que produjo la muerte en la humanidad de este adolescente, fue la lesión por Traumatismo Cráneo-Encefálico producto de proyectil de arma de fuego…

(Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De igual manera, se evidenció en el capítulo III, denominado “Del examen y valoración de los elementos de prueba”, donde el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente:

…De las declaraciones de la experto G.C.D.O., se desprende las causas de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; la experto ratificó con su declaración el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº IDENTIDAD OMITIDA de fecha 09/12/2005, suscrito por su persona, practicado a la mencionada victima IDENTIDAD OMITIDA, informando que se trató del cadáver de un adolescente quien presentó dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único; una herida en el cráneo en la región frontal anterior derecha, circular con halo de contusión y tatuaje fino concéntrico, disparo este con orificio de entrada sin salida; y otra herida en el área de los glúteos con orificio de entrada de proyectil en la cara externa del glúteo derecho y salida en la cara interna y orificio de reentrada en la cara interna del glúteo izquierdo y orificio de salida en la cara externa; destacó que la lesión en la región del glúteo, no causó ningún daño masivo que produzca la muerte; pero el contacto del proyectil al cráneo, genera una hemorragia encefálica que provocó la muerte de la víctima; de su actuación se demostró que la lesión que produjo la muerte en la humanidad de la víctima, fue la lesión por Traumatismo Cráneo-Encefálico, que fue ocasionado por un disparo en el cráneo, con un arma de fuego de proyectil único; con su declaración, valorada en conjunción con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 814-05 de fecha 09/12/2005 suscrito por ella misma, y además adminiculado con la declaración del experto J.R. y su experticia la INSPECCION Nº 2.924 de fecha 09/12/2005 realizada al cadáver de la victima IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal da como un hecho cierto que la muerte de la víctima fue a causa de la lesión interna que le produjo un disparo por arma de fuego de proyectil único, se confirma el deceso del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y lo que le causó la muerte, se evidencian dos heridas producidas por disparos de arma de fuego, una en la zona frontal y otra en la zona de los glúteos, siendo la que origina la muerte de la victima la de la región frontal anterior derecha, así mismo, se obtienen elementos probatorios que determinan como un hecho cierto la muerte del hoy occiso, de la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por un arma de fuego de proyectil único, además la distancia entre la víctima y victimario al momento de recibir el disparo en la zona frontal anterior derecha que le causó la muerte, siendo esta a próximo contacto, por la característica del orificio de entrada del proyectil, pues el cadáver presentó tatuaje en el orificio de entrada; por lo tanto las declaraciones de la ciudadana G.C.D.O., tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias, que en definitiva este Tribunal da como probadas…

(Sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De todo lo anterior se desprende, que el Tribunal a quo consideró que con un solo disparo se produjo la muerte de la víctima, ya que de la explicación aportada por la experto anatomopatólogo forense, se desprendió que el contacto del proyectil al cráneo, genera una hemorragia encefálica que provocó la muerte del individuo, no observando esta Superioridad en alguna parte de la recurrida que el Tribunal de Primera Instancia haya indicado que con un solo disparo se ocasionaron dos heridas distintas al fallecido, al contrario, en la recurrida se indica, que se evidenciaron dos heridas producidas por arma de fuego, siendo la que le ocasionó la muerte a la víctima la de la región frontal anterior derecha, no como lo ha denunciado la defensa, que el mismo disparo le produjo dos heridas, por lo que alegó ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la misma estableció dar valor probatorio a lo expuesto por la experto, ya que es quien tiene los conocimientos científicos y por ello el Juzgado los estimó acreditados. Motivos éstos suficientes que llevan forzosamente a este Tribunal Superior a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, al evidenciar que no está configurada la violación establecida en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

En la tercera denuncia planteada el impugnante señala que la Juzgadora de Primera Instancia dio como un hecho cierto y probado que la víctima para la fecha en que ocurrieron los hechos era adolescente, lo que sirvió para aplicarle al acusado de autos, la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose la Jueza de Primera Instancia en una simple copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima, considerando el recurrente que no ha debido aplicarse al acusado la agravante establecida en la mentada norma jurídica. Con respecto a este punto considera importante esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

La Ley Especial in comento ha establecido claramente que cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente, se tendrá como una circunstancia agravante para el hecho punible cometido.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal signado con el número BP01-P-2005-005254, en su primera pieza, se observa que cursa al folio 20, copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima fallecida, IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano nació el 22 de diciembre de 1988, lo que quiere decir que para la fecha en que ocurrieron los hechos (09/12/2005) la víctima tenía IDENTIDAD OMITIDA años.

Se evidenció, de igual manera que el presente asunto fue sustanciado por la Fiscalía del Ministerio Público especializada para la protección del niño y del adolescente, tal como lo establece el artículo 169, concatenado con los artículos 216, 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera oportuno este Tribunal Pluripersonal señalar, de igual manera el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la norma antes citada se desprende que la justicia no debe sacrificarse tomando como fundamento formalismos que no se consideren realmente importantes, porque, como se indicó ut supra, el hecho de haberse llevado el expediente que nos ocupa ante la Fiscalía del Ministerio Público especializada en caso que la víctima sea niño o adolescente, aunado al hecho de haberse consignado copia de la partida de nacimiento, considera esta Superioridad que son elementos suficientes para presumir que la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era un adolescente, por lo que considera ajustado a derecho haber aplicado la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose SIN LUGAR la tercera denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En la cuarta denuncia formulada por el quejoso, alega que la sentencia incurre en la violación establecida en el artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que violó el principio de indubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera este Tribunal Pluripersonal que la presente denuncia está relacionada con la anterior, ya que el defensor pretendía que el Tribunal a quo aplicara la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal cuando, en su lugar, debía aplicarse, como en efecto lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, la agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que le impedía atenuar la pena, más bien, el delito fue cometido con circunstancias agravantes, ya que el delito fue cometido en perjuicio de un adolescente, lo que implica aplicar la agravante al computar la pena a imponer, ratificándose además lo sentado por esta Corte en fallos anteriores, esto es, el numeral 4° del artículo 74 de la Ley Penal Sustantiva, es de aplicación discrecional del juez, no es vinculante atenuar la pena por el motivo indicado, pues el juez discrecionalmente analiza la respectiva situación. Así pues, esta Superioridad considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al momento de computar e imponer la pena que en la definitiva ha de cumplir el ciudadano Y.E.L.V.B., razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia alega el quejoso que la Juzgadora a quo valoró el testimonio de los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui en lo que respecta al momento en que se produjo la muerte de la víctima, pero no apreció ni valoró sus declaraciones en cuanto al posible enfrentamiento entre la víctima fallecida y el acusado, no tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, incurriendo la Jueza en errónea valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento en la apreciación de esas circunstancias que darían origen a la aplicación de dicha atenuante.

De lo anterior y de la revisión del fallo impugnado, se observó que la Juzgadora a quo en cuanto a la valoración que dio a los testimonios de los funcionarios policiales, dejó sentado lo siguiente:

…Con el dicho de los funcionarios policiales J.M.A.S. y R.J.B.M. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se determina como un hecho cierto la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el sector El Paraiso, momentos después que son informados por el ciudadano Y.E.L.V.B., que había sido despojado de sus pertenencias por una persona, momento cuando los funcionarios policiales y el ciudadano Y.E.L.V.B. emprendieron la búsqueda de la persona que lo había robado, identificando este a la persona que presuntamente lo robó, resultando ser el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien aprehendieron y le realizaron la revisión respectiva, no portando éste ningún objeto, luego lo montaron en la unidad policial conjuntamente con el ciudadano Y.E.L.V.B. a los fines de ser trasladado al comando policial, momento cuando los funcionarios policiales J.M.A.S. y R.J.B.M., quienes iban en la parte delantera de la unidad escucharon una detonación, y al bajarse de la unidad para verificar la situación, observaron a la victima IDENTIDAD OMITIDA, tirado en el suelo de la unidad, con una herida en la cabeza…

(Sic)

La defensa señala en la denuncia formulada que la Jueza a quo no apreció ni valoró sus declaraciones en cuanto al posible enfrentamiento entre la víctima fallecida y el acusado, no tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, observando esta Alzada que la Juez al valorar las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales los mismos en ningún momento hicieron mención alguna del presunto forcejeo en sus deposiciones. Aunado al hecho, como ya se ha señalado anteriormente, que se aplicó una circunstancia agravante por tratarse la víctima de un adolescente, lo que impedía atenuar la pena, como lo ha solicitado el defensor de confianza, como ya motivadamente quedó plasmado.

Considerando esta Instancia Superior, de todo lo señalado ut supra que quedó más que evidenciado que el Juzgador a quo apreció e indicó el valor probatorio que le otorgó a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales en el debate oral y público, en cuanto a lo manifestado por ellos, observando claramente que no asiste la razón al apelante en cuanto a esta denuncia, ya que del extracto de la sentencia antes transcrito se constató que la Jueza de Primera Instancia le dio pleno valor probatorio a estas declaraciones, indicando, además, las razones por las cuales le otorgaba tal valoración, por lo que se considera suficientemente motivadas las razones por las cuales otorgó pleno valor probatorio a dichas pruebas, en cuanto a las deposiciones rendidas, que no fueron más que los mismos practicaron la detención, es decir, estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos; razones que llevan indudablemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la última denuncia, por las consideraciones anteriormente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del acusado Y.E.L.V.B. plenamente identificado en actas, en virtud de no encontrar violaciones de las contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al estimar que la decisión hoy recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del acusado Y.E.L.V.B., contra la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la misma y notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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