Decisión nº 0319 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0573

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0319

Valencia, 02 de noviembre de 2006

196º y 147º

El 27 de octubre de 2005, los ciudadanos C.C.N. y B.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.151.176 y V-7.252.265, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.856 y 37.171, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderados judiciales de COLOR QUIMICAS, S.A. (COLQUIM, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, tomo 65-A, el 09 de septiembre de 1971, con domicilio fiscal en el Núcleo Industrial El Trébol, Nº 01, Redoma Palo Negro, Maracay Estado Aragua, admitido por este tribunal el 25 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6780 del 22 de agosto de 2005, y las Actas de Reparo Nº 55025 y 55026 ambas del 29 de julio de 2004, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en las cuales se determinaron tributos y se impone multa e intereses por un monto total de bolívares treinta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil cuarenta y nueve con cero céntimos (Bs.36.651.049,00).

I

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2004, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió las Actas de Reparo números 55025 y 55026. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de las actas de reparo antes mencionadas.

El 17 de agosto de 2004, el contribuyente presentó escrito de descargos ante el INCE.

El 22 de agosto de 2004, el INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6780 en la cual determinó tributos e intereses, e impuso multa, todo para un total de Bs. 36.651.049,00

El 30 de agosto de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6780.

El 27 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado.

El 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 0573 al expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

El 25 de mayo de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0651.

El 09 de junio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes

El 03 de julio de 2006, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En el extenso escrito recursorio, los apoderados judiciales de la recurrente en forma repetitiva exponen sus fundamentos que se resumen en los siguientes:

1 – La nulidad absoluta de los actos impugnados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, por vicios de fondo, violación al principio de la legalidad administrativa, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

A este respecto alegan los apoderados judiciales de la recurrente que los actos impugnados en el reparo, fueron debido a supuestas diferencias originadas en la pretensión de la administración tributaria de incluir partidas que no califican de acuerdo a los presupuestos de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, a los fines de determinar la base imponible para los aportes del 2% con cargo a patronos, como lo son las utilidades pagadas a los trabajadores de la empresa y las comisiones sobre ventas pagadas por la empresa a firmas mercantiles y a vendedores independientes. (Subrayado por el juez).

Por otra parte, afirma la recurrente que la administración tributaria no se pronunció sobre las pruebas presentadas en el escrito de descargos y no abrió el lapso probatorio.

Argumenta la recurrente que el INCE estableció relaciones laborales inexistentes y convirtió pagos en salarios sin más justificación y que la norma señala el total de las remuneraciones para determinar la base imponible de las contribuciones del 2%, por lo que considera que este criterio es ilegal e improcedente, ya que se traduce en una pretensión de ampliar la base imponible para los aportes del 2% incluyendo pagos que no son salarios, sueldos, jornales y/o remuneraciones a personal ajeno a la empresa, ni trabajadoras de ésta, contrario a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, constituyendo este hecho una violación al principio de la legalidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expresado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario

Así mismo, alegan los apoderados judiciales de la recurrente la violación de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración tributaria (INCE), en a la imposición de multas, no siguió el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigentes, y no estableció los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de las atenuantes y agravantes y del principio de la legalidad de todo acto administrativo, motivado a que en el procedimiento sumario no se abrió el lapso probatorio y no fueron valoradas las pruebas consignadas en el escrito de descargos por la administración tributaria, referidas a la no gravabilidad de la partida comisiones sobre ventas

Finalmente, aduce la nulidad absoluta del acto impugnado por ausencia del procedimiento establecido legalmente, al no haber decidido conforme a todo lo alegado por la contribuyente respecto a las comisiones sobre ventas , así como haber liquidado los intereses moratorios basados en un hecho incierto, imputando a la aportante un supuesto reconocimiento del tributo omitido de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 25, 49 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2 – La nulidad de los actos impugnados por incurrir en vicios de la causa así como en el vicio de falso supuesto.

Señala el recurrente, que del contenido de la resolución impugnada se desprende que: “...es lo suficientemente explícito al indicar como fuentes de ingreso para este Instituto el porcentaje indicado sobre las comisiones sobre las ventas por las empresas a sus empleados y obreros...”

Y luego continuó señalando la resolución que la norma de manera expresa relacionó aquellas cantidades sujetas al gravamen por concepto de los “... pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE ESTABLECE ENTRE AMBAS PARTES...”, motivo por el cual, afirma la recurrente que lo antes expuesto es totalmente falso, en virtud a que el contenido del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE no expresa las cantidades ni conceptos sujetos al 2% y que mucho menos indica que el porcentaje señalado aplica a que las comisiones sobre ventas sean fuentes de ingreso, motivo por el cual tal hecho constituye además vicio en la causa y motivo representado así mismo el vicio de falso supuesto partiendo de un hecho no establecido en la Ley en la forma como se señala.

3- La improcedencia legal de los supuestos aportes del 2% causados y no pagados conforme al numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE (Comisiones sobre Ventas).

Consideran errado el criterio sustentado por la administración tributaria (INCE) respecto a los vendedores y firmas mercantiles que perciben las comisiones sobre ventas como trabajadores de la empresa sujetos a una relación de trabajo establecida así entre las partes, como expresamente indica la resolución impugnada.

El INCE debió considerar la “...INEXISTENCIA DE DICHA RELACION LABORAL ...” entre las partes, no solo por la propia voluntad de éstas de vincularse de otra forma distinta a la laboral, sino tomando en consideración a los elementos que conforman las normas del Derecho Laboral, ya que éstas son las pertinentes para calificar una relación de carácter laboral y no de otra naturaleza, puesto que en el presente caso es claro que “... no existiendo DEPENDENCIA de los vendedores propietarios de firmas mercantiles ...” con respecto a la contribuyente, por tal motivo no califican los mismos como trabajadores de la empresa, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, para ser considerados los pagos hechos a dichas personas como remuneración o salario a incluirse para los a portes del 2%.

Por las razones antes expuestas, considera los accionantes que no es posible interpretar que todas las percepciones y/o pagos hechos por la contribuyente a personas naturales o prestadoras de servicios y aun trabajadores per se sean siempre y en todos los casos salarios, o remuneraciones en los términos que prevé el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, mucho menos que integren el salario normal y que por tanto integren la base imponible de los aportes del 2%.

4- La aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ley sobre el INCE para determinar la Base Imponible, afirmando que la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento legal idóneo para determinar el hecho imponible (contrato de trabajo) y la base imponible (salario normal).

Arguyen los apoderados judiciales de la recurrente, que la Ley Orgánica del Trabajo establece como base de cálculo para las contribuciones, tasa e impuestos, el salario normal , y éste se entenderá por el definido por las propias normas del trabajo, por lo que el gravamen del 2% “...debe recaer solo sobre ese concepto salarial, sin inclusión de otros conceptos que no revistan carácter y/o naturaleza salarial , por no ser pagados a cargo de la prestación de servicios de un trabajador de la empresa y/o beneficios no relacionados directamente con la labor, de conformidad con lo establecido en la propia Ley Laboral y en atención al principio del bloqueo de la legalidad y en aplicación del artículo 67 del Reglamento de la Ley sobre el INCE que remite a las disposiciones laborales para la determinación de las remuneraciones…”.

5- La improcedencia de los intereses moratorios

Afirman los apoderados judiciales de la recurrente que los tributos supuestamente omitidos están basados en la determinación hecha en base a las partidas utilidades y comisiones sobre ventas, y al ser improcedente el reparo, como la administración tributaria lo reconoció con respecto a las utilidades, por una parte, y luego con respecto a las comisiones sobre ventas, por no ser pagos a personal de la empresa, motivo por el cual consideran que igualmente son improcedentes todos los intereses moratorios pretendidos por el INCE.

6 - La improcedencia de las multas por las supuestas infracciones o ilícitos tributarios

Expresan los apoderados judiciales que en ningún caso en la imposición de las multas fueron establecidos los hechos configurativos de las supuestas infracciones e ilícitos tributarios, ni las circunstancias de hecho que llevaron al INCE a considerarlas en uno u otro caso las atenuantes y agravantes.

Respecto al procedimiento de concurso de infracciones, establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedaron reducidas las multas impuestas a la cantidad de Bs. 16.733.286,00. Señalan, que siendo el reparo ilegal, las multas han de seguir la suerte de lo principal, pues no puede haber sanción si no ha habido falta de cumplimiento de la Ley por parte del imputado. Concluyen que habiendo sido calculadas las referidas multas sobre tributos no causados, al deberse el reparo a la pretensión de incluir las comisiones sobre ventas en los aportes del 2%, resultan improcedentes las multas contenidas en la Resolución Nº 6780.

Por otra parte, afirman que el INCE no aplicó correcta e íntegramente el artículo 37 del Código Penal, aplicó solo parte de su contenido, violando con ello el bloque de la legalidad, pues si la norma ha sustentado su actuación, la administración tributaria ha debido utilizarla en su totalidad, hecho este que se evidencia ya que solo aplica el mencionado artículo 37 para la graduación de la pena, más no cumple con el procedimiento y obligación contenida en la norma al existir e invocar la propia administración la existencia de atenuantes y agravantes, los cuales además de su deber de fundamentar, indican que no lo hizo y ha debido compensar según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes consideradas de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

7- De las atenuantes y agravantes

Alegan los apoderados judiciales que el INCE no consideró las circunstancias atenuantes al imponer las sanciones, debiendo además aplicar otras circunstancias atenuantes devenidas del propio procedimiento administrativo como por ejemplo la no voluntad de causar perjuicios al sujeto pasivo, la existencia de declaración espontánea cuando el contribuyente no ha dejado de pagar tributos, y por el contrario pagó indebidamente éste y cuando paga las diferencias luego reconocidas a su favor, por la partida UTILIDADES, así como el error de derecho en que pudo haber incurrido la empresa aportante en la consideración de las partidas a incluir en la base imponible de los aportes, y que la contribuyente no ha cometido violación alguna de las normas tributarias en los tres (03) años anteriores a cada periodo gravable .

Por otra parte, en cuanto a las agravantes y atenuantes sí consideradas por el INCE, los apoderados judiciales expresan que la administración tributaria incurrió en contradicción, ya que alegó la atenuante contenida en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconociendo así que la contribuyente no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, reconociendo que si ha existido pago de tributo y que sólo existen diferencias en lo declarado por ello.

Por último, aprecia la contribuyente que en la imposición de multas el INCE incurrió en inmotivación puesto que no expuso las razones que tuvo para imponerlas, en virtud a ello rechazó el concurso de infracciones aplicado.

III

ALEGATOS DEL INCE

El INCE consideró improcedente el argumento de la contribuyente sobre la gravabilidad de las comisiones sobre ventas con base en el contenido del artículo 1 de la Ley del INCE. Fundamenta su posición el INCE en la expresión remuneraciones de cualquier especie que tiene el artículo mencionado. En dicho artículo han de ubicarse los pagos hechos por la contribuyente a sus trabajadores por concepto de comisiones sobre ventas.

El INCE identifica para soportar su pretensión diversas decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso tributario entre 1991 y 1995.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La litis está limitada a la inclusión en el cálculo del 2% de las comisiones pagadas a vendedores que no forman parte del personal de la empresa, por lo cual este tribunal dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:

Este Tribunal considera necesario efectuar un análisis sucinto del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa INCE, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo.

4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

Como se observa en esta disposición legislativa se establece una contribución a cargo del patrono y otra a cargo del trabajador, cuyo perceptor es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Esta contribución está comprendida dentro de las llamadas contribuciones parafiscales, recabadas por ciertos entes públicos para lograr financiamiento autónomo para la consecución de sus fines; tal contribución fue concebida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Se desprende de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ellas de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ningún ente de las diferentes esferas del poder público, cuya base imponible está determinada por la aplicación al total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%). La segunda tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, y se calcula tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (1/2%), debiendo ser retenida por mandato de la Ley.

En este sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2002 se pronunció en los siguientes términos:

A los fines de determinar si las comisiones pagadas a vendedores independientes no sujetos a relación laboral, tienen o no carácter salarial, resulta necesario hacer referencia a la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis, al presente caso:

Por otra parte, observa este tribunal que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990). La Ley Orgánica del Trabajo restringe la base imponible de la Ley sobre el INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales, ya aceptado por el INCE y que esta regulado por el Parágrafo Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

Artículo 133: (omissis)

Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…).

Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó. (Subrayado por el juez).

De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias recaerá sobre remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia; en tal razón comisiones pagadas, objeto del reparo, son sólo un pago circunstancial, en el que además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el comisionista, que depende de factores económicos ajenos a la voluntad de este último. En razón de lo cual debe entenderse que la intención del legislador, al remitir a las disposiciones de la Ley del Trabajo para la definición de los conceptos antes estudiados, fue establecer con precisión la extensión de estas nociones, de manera que no pueda entenderse que las comisiones pagadas formen parte de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que las comisiones pagadas no se encuentran incluidas dentro de la definición de salario, ni tampoco dentro de las denominadas remuneraciones de cualquier especie, a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por cuanto el legislador no previó que las comisiones pagadas respondan a la noción de salario normal. Aplicar la contribución equivalente al 2% comisiones pagadas, resultaría violatorio del principio de legalidad tributaria. Así se declara.

En cuanto a las sanciones pecuniarias e intereses, como accesorios, deben correr la misma suerte de la obligación principal, siendo en consecuencia nulas. Así se declara

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.C.N. y B.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de COLOR QUIMICAS, S.A. (COLQUIM, S.A.), admitido por este tribunal el 25 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6780 del 22 de agosto de 2005, y las Actas de Reparo Nº 55025 y 55026 ambas del 29 de julio de 2004, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en las cuales se determinaron tributos y se imponen multa e intereses.

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6780 del 22 de agosto de 2005, y las Actas de Reparo Nº 55025 y N° 55026 ambas del 29 de julio de 2004, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en las cuales se determinaron tributos y se impone multa e intereses.

3) CONDENA al pago de las costas procesales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por una cifra equivalente al dos por ciento (2%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0573

JAYG/dhtm/mg

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