Decisión nº 1569 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1569

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-0000132

Asunto Antiguo: 954

Visto con informes de ambas partes.

En fecha 21 de enero de 1997, los abogados C.R.R. y Ulandia M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.029.366 y V-3.935.940, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.087 y 22.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente VIDEO COLOR Y.A., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 41 Tomo 94-A, en fecha 16 de diciembre de 1993, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con el número 00000252 de fecha 12 de noviembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por un monto de Bs. 8.158.883,70, equivalente a la cantidad actual de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.158,88) por concepto de multa, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

El 24 de enero de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 29 de enero de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 954 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, el Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 14, 17 y 24 de febrero de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas: en fecha 18 de febrero de los tres primeros y del último, el 25 de febrero de 1997.

En fecha 12 de marzo de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de abril de 1997, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1997, se ordenó agregar el expediente administrativo de la contribuyente VIDEO COLOR Y.A., C.A, consignado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1997, se ordenó agregar a los autos el escrito promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 21 de mayo de 1997, se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 8 de agosto de 1997, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

Por auto de fecha 26 de junio de 1997, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 22 de julio de 1997, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, este tribunal se avocó a la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente VIDEO COLOR Y.A., C.A, contra la Resolución identificada con el número 00000252 de fecha 12 de noviembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; no obstante, se observa que desde el día 22 de julio de 1997, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” , tal y como consta en el folio 314 del expediente judicial, hasta el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que el 22 de julio de 1997, este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por dieciséis (16) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente VIDEO COLOR Y.A., C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados C.R.R. y Ulandia M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.029.366 y V-3.935.940, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.087 y 22.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente VIDEO COLOR Y.A., C.A, contra la Resolución identificada con el número 00000252 de fecha 12 de noviembre de 1996,por un monto de Bs. 8.158.883,70, equivalente a la cantidad actual de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.158,88) por concepto de multa, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

Publíquese, regístrese y notifíquese al alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la accionante VIDEO COLOR Y.A., C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000132

Asunto Antiguo: 954

LMCB/JLGR/ll.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR