Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de marzo de 2010

199º y 151º

PARTE ACTORA: J.E.M.C., J.I.M.C. y A.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 13.613.256, 10.480.299, 15.267.467; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G.F. y A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.400 y 62.675; respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el número 4, tomo 94-A-Pro, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05-05-2009, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 10-03-2009, bajo el número 6, tomo 33-A, y Otras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.D.N., G.N.A.B., G.G.A.B. y M.Á.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.782, 93.923, 82.606 y 93.922; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001615

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos J.E.M.C., J.I.M.C. y A.J.V.P. contra Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A y otras.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de enero de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que de no haber acuerdo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo, siendo que por auto de fecha 02 de febrero de 10, se fijó para el 08 de marzo de 2010 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes adujo que:

  1. J.M.: ingreso en fecha 02/01/2002, egresando el 07/01/2008, que renunció voluntariamente, que su cargo era de jefe de tienda, que su salario era variable conformado por una parte fija más comisiones pagadas sobre las ventas; que su último salario promedio fue de Bs. F 6.733,21 mensual; reclama Bs. F 64.210,29 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. F 27.172,07 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. F 9.547,20 por días adicionales por prestación de antigüedad, Bs. F 5.685,80 por concepto de vacaciones pendientes, Bs. F 3.695,77 por concepto de bono vacacional, y Bs. F 110.311,13 por concepto de días feriados y domingos.

  2. J.I.M.: Fecha de ingreso: 01/06/1997, fecha de egreso: 07/01/2008, forma de terminación de la relación: renuncia voluntaria, cargo: jefe de tienda, salario: variable conformado por las comisiones pagadas sobre las ventas; último salario promedio: Bs. F 11.202,40 mensual; reclama de Bs. F 139.845,87 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. F 92.083,86 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. F 14.985,90 por días adicionales por prestación de antigüedad, Bs. F 12.488,25 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 55.231,25 por concepto de vacaciones pendientes, Bs. F 28.720,25 por concepto de bono vacacional pendiente, Bs. F 6.442,17 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. F 4.378,73 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. F 69.406,50 por concepto de utilidades pendientes, Bs. F 257.652,90 por concepto de días feriados y domingos.

  3. A.J.V.: Fecha de ingreso: 14/01/2004, fecha de egreso: 10/01/2008, forma de terminación de la relación: renuncia voluntaria, cargo: jefe de tienda, salario: al inicio un salario mensual fijo y a partir del mes de julio de 2007 devengó un salario mixto conformado por una parte fija y una variable integrada por las comisiones pagadas sobre las ventas realizadas; último salario promedio: Bs. F 4.996,94 mensual; reclama de Bs. F 11.957,05 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. F 2.571,96 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. F 4.280,80 por días adicionales por prestación de antigüedad, Bs. F 1.070,20 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 3.178,56 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. F 1.764,58 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. F 4.543,30 por concepto de días feriados y domingos.

    La parte demandada, al dar contestación, primeramente negó que los accionantes devengaran un salario variable, compuesto por una porción fija y unas presuntas comisiones por ventas, alegando que lo cierto es que los actores siempre devengaron un salario fijo mientras duró la relación laboral, siendo que posteriormente procedió a indicar lo siguiente:

  4. J.M.: Reconoció que el actor prestó sus servicios para Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A. desde el 02/01/2002 hasta el 07/01/2008, que se retiró voluntariamente, que ocupaba el cargo de jefe de tienda; así mismo alegó que el actor le adeuda a su mandante la cantidad de Bs. F 900,00 equivalente a un mes de preaviso por no haberlo laborado y la suma de Bs. F 3.001,93 por préstamo personal; admitió que adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 20 días a razón de un salario diario de Bs. F 30,00, lo que da un monto de Bs. F 600,00; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 13 días a razón de un salario diario de Bs. F 30,00, lo que da un monto de Bs. F 390,00; y por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. F 32,50, lo que da un monto de Bs. F 975,00. Negó los salarios alegados por el actor; que el actor devengara un salario variable y que por lo tanto le corresponda el pago la porción variable de los días domingos y feriados; que le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad de intereses sobre la prestación de antigüedad, de días adicionales por prestación de antigüedad, de vacaciones pendientes, de bono vacacional, y por domingos y días feriados, igualmente negó que deba descontársele al actor la cantidad de Bs. 8.528,73 por cuanto el salario del actor era de Bs. 900,00 fijos mensuales y de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debe descontársele el equivalente a un mes de salario, es decir la cantidad de Bs. 900,00. Alegó que los salarios devengados por el actor fueron de Bs. 440,00 mensuales desde el mes de enero de 2002 hasta el 31/12/2005; de Bs. 650,00 mensuales desde el mes de enero de 2006 hasta el 31/12/2006; de Bs. 800,00 mensuales desde el mes de enero de 2007 hasta el 30/04/2007; de Bs. 900,00 mensuales desde el mes de mayo de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; que le pagó la cantidad de Bs. 7913,07 por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la cual comprende la totalidad del pago por concepto de prestaciones sociales; que no adeuda cantidad alguna por conceptos laborales reclamados por el actor; que no adeuda cantidad alguna por días domingos y feriados, por cuanto el salario del actor era fijo y no variable y en consecuencia el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable; que su mandante no labora los últimos quince días de los meses de diciembre ni la primera semana de los meses de enero de cada año, ya que son días de vacaciones colectivas para todo el personal; que las funciones del actor eran las de administración de la tienda y que en tal sentido debía supervisar y controlar el manejo de inventario, que era responsable del manejo del personal, de la caja chica, control de gastos de tienda, luz, agua, teléfono y otros, apertura y cierre diario de la caja, debía informar a la gerencia de compras a los fines de control de inventarios, realizar pago de todos los recibos relacionados con los impuestos tanto municipales como nacionales; que el salario integral el actor solo estaba compuesto por la alícuota de la utilidad que para el momento de la renuncia era de 15 días y por la alícuota del bono vacacional que para el momento de la renuncia era de 13 días.

  5. J.I.M.: Primeramente alegó que la demanda planteada por este accionante contra su mandante, Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A., carece de veracidad en los hechos, pues, en su decir, lo cierto es que el actor laboró para la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral, C.A. desde el 03/06/2002 hasta el 07/01/2008; y no para Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A., empero que como ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas asumen la representación. Admitió que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria; que le adeuda la cantidad de Bs. 1.310,00 por concepto de días adicionales de antigüedad. Negó que el cargo del actor haya sido el de jefe de tienda; negó la fecha de inicio de la relación laboral; que el actor devengara un salario variable conformado por comisiones pagadas sobre las ventas; negó los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar desde el mes de junio de 1997 al mes de mayo de 2002 ya que en su decir el actor no prestaba servicios a la demandada; igualmente negó los salarios aducido por la parte actora desde el mes de junio de 2002 a la fecha de terminación de la relación de trabajo; que el actor devengase un salario variable y que el pago de los días domingos y feriados no esté comprendido en la remuneración variable recibida; que le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad de intereses sobre la prestación de antigüedad. Alegó que el cargo desempeñado por el actor fue el de gerente de compras y almacenes; que la relación inició el 03/06/2002; que el salario del actor era fijo; que sus funciones eran de carácter netamente administrativas y que las mismas no estaban relacionadas con resultados derivados de las venta; que los salarios mensuales devengados por el actor fueron los de Bs. F 250,00 desde el mes de junio de 2002 al mes de diciembre de 2003; Bs. F 280;00 desde enero de 2004 a junio de 2004; Bs. F 380,00 desde julio de 2004 a diciembre de 2005; Bs. F 500,00 en los meses de enero y febrero de 2006; Bs. 1.200,00 desde marzo de 2006 a la fecha de terminación de la relación de trabajo; que le pagó la cantidad de Bs. 10.939,67 por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la cual comprende la totalidad del pago por concepto de prestaciones sociales; que no adeuda cantidad alguna por conceptos laborales reclamados por el actor; que no adeuda cantidad alguna por días domingos y feriados, por cuanto el salario del actor era fijo y no variable y en consecuencia el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable; que su mandante no labora los últimos quince días de los meses de diciembre ni la primera semana de los meses de enero de cada año, ya que son días de vacaciones colectivas para todo el personal; que las funciones del actor eran las de realizar las compras nacionales, coordinar los despachos de mercancía desde el almacén principal a los demás almacenes, realizar el informe de existencia y costos, realizar el inventario manual al almacén general, llevar a cabo el control de inventarios de las piezas que entran y salen del almacén principal, supervisar las compras de emergencia de las tiendas, participar en la coordinación de las compras internacionales, realizar visitas periódicas a las tiendas para revisar las operaciones de inventarios, recibir los repuestos y accesorios y almacenar todas las piezas de forma ordenada en la ubicación correcta, administración de la tienda; que el ultimo salario integral diario del actor fue de Bs. 43, 67; que el actor le adeuda la cantidad de Bs. 3.436,41 por concepto de préstamo y la cantidad de Bs. 1.200,00 por no haber laborado el preaviso.

  6. A.J.V.: Primeramente alegó que la demanda planteada por este accionante contra su mandante, Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A., carece de veracidad en los hechos, pues, en su decir, lo cierto es que el actor laboró para la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral, C.A. desde el 04/10/2004 hasta el 10/01/2008; y no para Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A., empero que como ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas asumen la representación. Admitió que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria; que el salario del actor para los meses de octubre a diciembre de 2004 fue de Bs. 600,00 mensuales; que desde enero a diciembre de 2006 devengó un salario de Bs. 866,66 mensuales; que adeuda al actor la cantidad de Bs. 433,35 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 264,63 por bono vacacional fraccionado, Bs. 307,68 por días adicionales de antigüedad, y Bs. 617,60 por días adicionales de antigüedad. Negó que el cargo del actor haya sido el de jefe de tienda; que el actor devengara un salario variable conformado por comisiones pagadas sobre las ventas; que el salario del actor entre enero y diciembre de 2005 fuera de Bs. 800,00. Alegó que el cargo desempeñado por el actor fue el de ayudante de inventarios y vendedor; que el salario del actor era fijo; que sus funciones eran las de organización y manejo de inventarios en depósito dentro de la tienda y despacho de productos de almacén al publico; que el salario mensual devengado por el actor desde enero de 2007 a la fecha de terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 866,66; que le pagó la cantidad de Bs. 5.911,23 por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la cual comprende la totalidad del pago por concepto de prestaciones sociales; que no adeuda cantidad alguna por conceptos laborales reclamados por el actor; que no adeuda cantidad alguna por días domingos y feriados, por cuanto el salario del actor era fijo y no variable y en consecuencia el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable; que el ultimo salario integral del actor fue de Bs. 926,84; que el actor le adeuda la cantidad de Bs. 2.048,94 por concepto de préstamo y la cantidad de Bs. 866,66 por no haber laborado el preaviso.

    El a-quo, mediante sentencia de 09/11/2009, declaró parcialmente con lugar la presente demanda al considerar que “… se tiene como cierta la relación de trabajo actores J.M.C. y A.J.V.P. con la parte demandada en el presente juicio…”; que los actores tenían la carga de probar que devengaron comisiones; que quedó demostrado que “… los actores devengaban un salario compuesto por una parte fija y otra por comisiones, por ende se tienen como ciertos los salarios alegados por los litisconsortes en sus escritos libelares…”; que respecto “…a los domingos y feriados demandados, la doctrina jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la carga de la prueba en cuanto a tales conceptos corresponde a la parte actora, siendo que en el presente caso no lograron acreditar tal afirmación, motivo por el cual se declara su improcedencia…”; que “… quedó evidenciado que el ciudadano J.M. se desempeñó como gerente de compras y almacén y en cuanto al ciudadano A.V. se demostró de los recibos de pago que ostentaba el cargo de vendedor almacenista…”; que en cuanto “…al concepto demandado por diferencia de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiterada las sentencias establecidas por los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito en dejar establecido que no se puede acordar el referido concepto acumulado con el establecido en el encabezamiento del mismo artículo, ya que la relación de los actores supera el año de servicios y este Juzgado al acordarlo condenaría al pago de una indemnización doble, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento…”; que el tiempo de servicios de cada uno de los actores fue el de “… J.E.M. desde el 02-01-2002 hasta el 07-01-2008; J.I.M. desde el 01-07-2007 al 07-01-2008; y A.V. desde el 15-01-2004 al 10-01-2008…”; que le corresponde a los actores el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades pendientes; que a los fines del cálculo de los mismos, “… se ordena una experticia complementaria del fallo, el cual será realizado por un solo experto que será nombrado en fase de ejecución, y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada…”; que igualmente procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria, los intereses de mora de las prestaciones sociales y que el experto debe deducir “… del monto total de la experticia, las cantidades recibidas por los actores por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de los cuales se evidencian de los recibos de pagos cursantes en el expediente…”.

    En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que su apelación se basaba en tres puntos a saber: 1º) que suponen que por error el a-quo consideró que lo que se está demandando es el pago de los domingos y feriados como si los trabajadores los hubieren laborado, que en consecuencia el juez estableció que los actores debieron demostrar haberlos laborado; que no es eso lo que se reclama, sino que lo que reclaman es el pago de la diferencia de los domingos y feriados por la parte variable del salario, ya que el salario de los actores estaba compuesto por una parte fija y una variables; que de acuerdo al 217 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el salario es fijo se incluye el pago de los domingos y feriados, pero que cuando hay una parte variable, en ella no está incluido dicho pago y por lo tanto eso es lo que reclaman; 2º) que existe un error material en cuanto a la fecha de ingreso del ciudadano J.M. a la empresa, que el a-quo erro al señalar que la relación se inició el 01/07/2007 cuando lo correcto es que ingresó el 01/06/1997; 3º) que por último el a-quo le dio valor a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, que ellos señalaron que hubo instrumentos que trajo la demandada para demostrar supuestos pagos que no estaban suscritos; que inclusive los cheque carecían de firma pare ser cobrados; que tal señalamiento es importante por cuanto al darle valor probatorio, el juez ordena a descontar esas cantidades, porque las toma como adelantos a las prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que cuando el a-quo hizo la narración de los hechos omitió algunas cosas que fueron aportadas dentro de la contestación; que ello origina una errónea aplicación de los artículo 72 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el a-quo adujo que la demandada no reconocía la relación laboral, y así mismo luego habla de una unidad económica; que ello no es cierto, por cuanto lo primero que hacen es reconocer la relación laboral de todos y cada uno de los accionantes en este juicio; que es aquí que el a-quo afecta la carga de la prueba; que ambas partes coinciden respecto a las fechas de ingreso de J.M. y A.J.V., pero que en cuanto a J.I.M. aportaron una serie de documentales de las cuales se evidencia que el actor ingresó en junio de 2002; que demostraron que los salarios de los actores eran fijos y que se discriminaban en forma quincenal; que el a-quo incurrió en ultra petita al declarar la unidad económica; que respecto a J.I.M. y A.J.V. negaron los cargos; que la parte actora tenía la carga de la prueba y nunca trajo a los autos nada que demostrara las comisiones alegadas; que la única prueba de informes que se evacuó fue la de la parte demandada, que al no suspender el proceso y esperar a que llegasen las resultas de la pruebas de informes solicitada por la parte actora el juez no podía fundamentarse en pruebas que no existían; que de la prueba de informes que riela a los autos no hay un recaudo que demuestre que existen comisiones; que en dicha prueba se evidencia es el pago de las cantidades pagadas por ellos de adelanto de prestaciones sociales y no el pago de comisiones; que insisten en la tacha ya que M.R. no pertenecía a la Gerencia de Recursos Humanos como lo señala la carta de trabajo; que las constancias de trabajo tienen fecha en las cuales la empresa no se encontraba trabajando; que el Sr. Gamboa no tenía facultad ni ocupaba el puesto que alude la parte actora.-

    La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, ratificando los argumentos esgrimidos anteriormente y refutando los señalamientos de la parte demandada.-

    Vista la forma como las partes han realizado sus respectivas exposiciones la controversia a resolver, por esta alzada, se centra en verificar lo ajustado a derecho o no de lo decidido por él a quo.

    En tal sentido, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    Pruebas promovidas por los actores.

  7. J.M.:

    Promovió marcada “B”, que riela al folio 80 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, original de carta de renuncia, de fecha 07/01/2009, emanada del accionante y dirigida a la demandada, siendo que si bien tiene valor conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se establece.-

    Marcadas “C”, que rielan en los folios 81 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, recibos de sueldo, todos con membrete de “REPUESTOS JUNKO DIESEL LITORAL C.A.”, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el actor devengó un salario mensual de Bs. 650.000,00; es decir Bs. F 650,00, en el mes de octubre de 2006; que devengó un salario mensual de Bs. 800.000,00; es decir Bs. F 800,00, en los meses de febrero y abril de 2007; y que devengó un salario mensual de Bs. 900.000,00; es decir Bs. F 900,00, en los meses de mayo a noviembre de 2007, de igual manera se evidencian descuentos por los conceptos de ley política habitacional, seguro social obligatorio y por seguro paro forzoso. Así se establece.-

    Promovió, que riela en los folios 96 y 99, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, originales de constancias de trabajo, de fechas 08/04/2005 y 16/11/2007, emanadas de la demandada, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde enero de 2002; que para el 08/04/2005, devengaba un sueldo aproximado de Bs. 2.000.000,00; es decir, Bs. F 2.000,00; que para el 16/11/2007, devengaba un sueldo aproximado de Bs. 4.850.000,00; es decir, Bs. F 4.850,00; que dichos salarios están integrados entre sueldo y comisiones; y que el actor ejercía el cargo de vendedor. Así se establece.-

    Promovió, que riela en el folio 97, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, original de constancia de trabajo, de fecha 14/07/2006, emanada de la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde enero de 2002, en el cargo de encargado de sucursal; y que para el 14/07/2006, devengaba un ingreso promedio mensual de Bs. 4.328.636,11; es decir, Bs. F 4.328,64. Así se establece.-

    Promovió, que riela en el folio 98, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 07/03/2007, emanada de la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde enero de 2002, en el cargo de encargado de Jefe de Tienda; y que para el 07/03/2007, devengaba un ingreso promedio mensual de Bs. 4.270.599,00; es decir, Bs. F 4.270,60. Así se establece.-

    Promovió marcados “E”, que rielan en los folios 100 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, estados de cuentas del Banco Corp Banca, a los cuales no se les concede valor probatorio toda vez que carecen de firma y en tal sentido no le son oponible a la contraparte. Así se establece.-

    Promovió marcadas “F”, que riela en los folios 188 al 191 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, recibos de Liquidación Final de Contrato del año 2006, de Pago de Prestaciones Sociales del año 2003, Informe de Calculo de Intereses sobre Prestaciones y Liquidación y Pago de Utilidades del año 2006, los cuales también fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora, recibió en el año 2006 el pago de Bs. 1.448.055,60 por concepto de antigüedad generada desde el 01/01/2006 al 31/01/2006; Bs. 144.805,56 por días adicionales del 108 y Bs. 383.550,91 por intereses sobre prestación de antigüedad, para un total de Bs. 1.976.412,07; que en fecha 12/12/2003 el actor recibió el pago de Bs. 220.000,00 por 15 días hábiles de vacaciones; Bs. 117.333,36 por 8 días sábados y domingos conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 29.333,34 por 2 días feriados conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 14.666,67 por 1 día adicional de vacaciones; Bs. 102.666,69 por 7 días de bono vacacional; Bs. 29.333,34 por 2 días adicionales de bono vacacional; Bs. 440.000,10 por 30 días de utilidades año 2002; Bs. 953.936,51 por Antigüedad generada en el año 2003; y Bs. 71.593,87 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, para un total de Bs. 1.978.863,88; y que en fecha 15/12/2006 el actor recibió el pago de Bs. 649.999,80 por 30 días de utilidades del año 2006; que para el año 2006, el salario básico del actor era de Bs. 440.000,00; que la antigüedad del año 2006 se calculó en base a un salario integral diario de Bs. 24.134,26; que para el año 2003 los cálculos se hicieron a razón de un salario básico de Bs. 14.666,67; que en el año 2006 el salario promedio diario era de Bs. 21.666,66. Así se establece.-

  8. J.I.M.:

    Marcadas “B”, que rielan en los folios 03 al 22 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, recibos de sueldo, todos con membrete de “REPUESTOS JUNKO DIESEL LITORAL C.A.”, excepto el que riela en el folio 7, que tiene el membrete de “REPUESTOS JUNKO DIESEL VALENCIA C.A.”; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el actor desde el 01/02/2007 al 30/11/2007 devengó un salario mensual de Bs. 1.200.000,00; es decir Bs. F 1.200,00, de igual manera se evidencian descuentos por los conceptos de ley política habitacional, seguro social obligatorio y por seguro paro forzoso; que desde el 01/02/2007 al 15/03/2007 desempeñó el cargo de Gerente de Compra y Almacén; que desde el 16/03/2007 al 15/08/2007 desempeñó el cargo de Gerente de Ventas y que desde el 16/08/2007 al 30/11/2007 el actor pertenecía al Departamento de Ventas. Así se establece.-

    Promovió marcada “C”, que rielan en folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, original de carta de renuncia, de fecha 07/01/2008, emanada del accionante y suscrita como recibida por la demandada; siendo que si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.-

    Promovió marcadas “E”, que riela en los folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, originales de constancias de trabajo de fechas 30/01/2007, 27/06/2007 respectivamente; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende; que el actor prestó servicios para la demandada desde junio de 2002; que para el 30/01/2007 desempeñaba el cargo de Gerente de Compras y Almacén; y que tenían un ingreso promedio mensual entre sueldos y comisiones de Bs. 10.167.429,00; es decir, Bs. F 10.167,43, calculado en base a los meses de octubre a diciembre de 2006; que para el 27/06/2007 desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas; y que tenían un ingreso promedio mensual de Bs. 8.500.000,00; es decir, Bs. F 8.500,00, calculado en base a los meses de marzo a mayo de 2007. Así se establece.-

    Promovió marcadas “F”, que rielan en los folios 30 al 413 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, estados de cuentas del Banco Corp Banca, a los cuales no se les concepto valor probatorio toda vez que carecen de firma y en tal sentido no le son oponible a la contraparte. Así se establece.-

    Promovió marcadas “G”, que rielan en los folios 27 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, recibos de Liquidación Final de Contrato del año 2006, Informe de prestaciones del año 2006 e Informe de Intereses sobre Prestaciones del año 2006, los cuales también fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora, recibió en el año 2006 el pago de Bs. 2.347.222,10 por concepto de antigüedad generada desde el 01/01/2006 al 31/01/2006; Bs. 209.444,46 por días adicionales del 108 y Bs. 137.841,99 por intereses sobre prestación de antigüedad, que para el año 2006, el salario básico del actor era de Bs. 380.000,00 mensuales. Así se establece.-

  9. A.J.V.:

    Promovió marcados “B”, que rielan en los folios 3 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, recibos de pago, todos con membrete de “REPUESTOS JUNKO DIESEL LITORAL C.A.”; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el actor devengó un salario mensual de Bs. 866.667,00; es decir Bs. F 866,67, desde el 16/03/2007 al 30/11/2007, de igual manera se evidencian descuentos por los conceptos de ley política habitacional, seguro social obligatorio y por seguro paro forzoso, y que el actor desempeñaba el cargo de vendedor almacenista. Así se establece.-

    Promovió marcada “C”, que rielan en folio 17 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, original de carta de renuncia, de fecha 10/01/2008, emanada del accionante y suscrita como recibida por la demandada, que también fue promovida por esta ultima; siendo que si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.-

    Promovió marcadas “D”, que rielan en los folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, recibos de Liquidación Final de Contrato del año 2006, Informe de prestaciones del año 2006 e Informe de Intereses sobre Prestaciones del año 2006, los cuales también fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora, recibió en el año 2006 el pago de Bs. 1.877.778,60 por concepto de antigüedad generada desde el 01/01/2006 al 31/01/2006; Bs. 59.382,74 por días adicionales del 108 y Bs. 111.790,96 por intereses sobre prestación de antigüedad, que para el año 2006, el salario básico del actor era de Bs. 866.667,00 mensuales. Así se establece.-

    Promovió marcadas “E”, que rielan en los folios 21 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, estados de cuentas del Banco Corp Banca, a los cuales no se les concepto valor probatorio toda vez que carecen de firma y en tal sentido no le son oponible a la contraparte. Así se establece.-

    Marcada con la letra “F” recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, los cuales no constan a los autos, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    Pruebas de la parte demandada:

  10. J.M.:

    Promovió marcada “A”, que riela en folio 71 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, original de carta de renuncia, de fecha 07/01/2008, emanada del accionante; siendo que si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.-

    Promovió marcado “B”; que riela en el folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, Comprobante de Cheque, de fecha 15/12/2003; que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora la cantidad de Bs. 1.976.663,88 por pago de prestaciones, vacaciones, utilidades e intereses correspondientes al año 2003. Así se establece.-

    Promovió marcados “B1”, “B2”, “E”, “E1” y “E3”, que rielan en los folios 73, 74, 84, 85 y 87 recibos, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

    Promovió marcada “C”, que riela en el folio 75 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, recibos de Liquidación y Pago de Utilidades del año 2004, que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la mismas se desprende que en fecha 13/12/2004, el actor recibió el pago de Bs. 439.999,80 por 30 días de utilidades del año 2004; que para el año 2004 el salario básico del actor era de Bs. 440.000,00. Así se establece.-

    Promovió marcadas “C1” a la “C4”, que riela en los folios 76 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, recibos de Informe de Prestaciones del año 2004, Informe de Calculo de Intereses sobre Prestaciones del año 2004 Liquidación Final de Contrato del año 2004, y Liquidación y Pago de Vacaciones del periodo 2004-2005, que se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora generó en el año 2004 la cantidad de Bs. 953.333,40 por prestación de antigüedad, Bs. 31.777,78 por días adicionales de antigüedad y Bs. 50.272,44 por intereses sobre prestación de antigüedad; que en el año 2004 recibió el pago de Bs. 513.333,10 por vacaciones; Bs. 439.999,80 por vacaciones fraccionadas; Bs. 985.111,18 por concepto de antigüedad generada desde el 01/01/2004 al 31/01/2004; Bs. 50.272,44 por intereses sobre prestación de antigüedad, para un total de Bs. 1.932.785,87; que en fecha 17/12/2004 el actor recibió el pago de Bs. 219.999,90 por 15 días hábiles de vacaciones; Bs. 117.333,28 por 8 días sábados y domingos; Bs. 29.333,32 por 2 días adicionales de vacaciones; Bs. 102.666,62 por 7 días de bono vacacional; Bs. 43.999,98 por 3 días adicionales de bono vacacional, para un total de Bs. 459.602,44; que para el año 2004, el salario básico del actor era de Bs. 440.000,00. Así se establece.-

    Promovió marcados “D” al “D3” del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, originales de Comprobante de Cheque de fecha 15/12/2005, recibo de Liquidación y Pago de Utilidades del año 2005, Liquidación y Pago de Vacaciones del año 2005 y de Liquidación Final de Contrato del año 2005; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la parte actora en fecha 15/12/2005 recibió el pago de Bs. 520.576,25 por concepto de vacaciones anuales, Bs. 437.799,81 por Utilidades, Bs. 1.016.888,96 por Antigüedad y Bs. 75.561,89 por Intereses sobre Prestaciones, para un total de Bs. 2.050.826,91; que para el año 2005, el salario básico del actor era de Bs. 440.000,00. Así se establece.-

    Promovió marcado “E2”, que rielan en el folio 86 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones del periodo 2006-2007; que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la parte actora en fecha 22/12/2006 recibió el pago de Bs. 151.666,62, por 7 días de bono vacacional, Bs. 108.333,30 por 5 días adicionales de bono vacacional, Bs. 324.999,90 por 15 días hábiles de vacaciones, 86.666,64 por 4 días adicionales de vacaciones y Bs. 129.999,96 por 6 Sábados y Domingos, para un total de Bs. 801.666,42; que para el 22/12/2006 el salario básico del actor era de Bs. 650.000,00. Así se establece.-

    Promovió marcados “F” a la “F10”, que rielan en los 88 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, recibos de pago a los cuales este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en fecha 08/11/2007 el actor recibió el pago de Bs. 866.666,67 por concepto de 30 días de utilidades del año 2007, a razón de un salario diario de Bs. 28.888,89 . Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencian que en fecha 31-12-2007 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 862,33 por concepto de utilidades, en fecha 21-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.783,28 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 7-01-2008 la cantidad de Bs.F 480,00 por concepto de anticipo de vacaciones del año 2007, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs.F 597,55 por concepto de finiquito de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

    Marcadas con la letras G1 hasta la G9, desde la I1 hasta la I8 y K (desde el folio 99 al 123 y al 126 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada le cancelaba al actor un salario fijo. Así se establece.

    Marcada con la letra J1 (folio 124 y 125 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el actor en fecha 21-07-2006 recibió la cantidad de Bs.F 10.000,00 por parte de la demandada por concepto de préstamo laboral. Así se establece.

  11. J.I.M.:

    Marcada con la letra A (folio 3 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), carta de fecha 7 de enero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano J.M. en fecha 7 de enero de 2008 renunció a sus labores de la empresa. Así se establece.

    Marcadas con la letra B a la B2 (del folio 4 al 12 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), liquidaciones de prestaciones sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que en fecha 12-12-2003 el actor recibió de la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A la cantidad de Bs.F 1.209,32, en fecha 13-12-2004 la cantidad de Bs.F 1.688,45, todo ello por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de igual manera se evidenció que en fecha 17-01-2005 el actor recibió la cantidad de Bs.F 417,99 por concepto de vacaciones y bono vacacional, y en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 378,09 por concepto de liquidación de pago de utilidades. Así se establece.

    Marcadas con la letra desde la C1 hasta la C7 (del folio 13 al 19 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 15-12-2005 el actor recibió de la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A la cantidad de Bs.F 1.736,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 31-12-2005 recibió la cantidad de Bs.F 378,09 por concepto de utilidades, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 424,38 por concepto de vacaciones y bono vacacional; y en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 933,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

    Marcadas con las letras desde la D1 hasta la D7 (del folio 20 al 26 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas de liquidación. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.077,91 en fecha 31-12-2006 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 1.382,50 en fecha 22-12-2006 por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 2.694,50 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

    Marcada con la letra desde la E1 hasta la E10 (del folio 27 al 37 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló la cantidad de Bs.F 3.866,30 en fecha 21-12-2007 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 1-01-2008 la cantidad de Bs.F 640,00 por concepto de adelanto de vacaciones, que en fecha 31-12-2007 le canceló la cantidad de Bs.F 1.194,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2007. Así se establece.

    Marcada con la letra F1 hasta la F7, G1 hasta la G12, H1 hasta la H13 e I (del folio 38 al 70 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al presente litisconsorte su salario fijo de forma quincenal. Así se establece.

  12. A.J.V.:

    Marcada con la letra A (folio 48 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 10 de enero de 2008. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcadas con la letra desde la B1 hasta la B5 (del folio 49 al 53 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 31-12-2005 la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al litisconsorte la cantidad de Bs.F 1.382,89 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 597,00 por concepto de utilidades, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 590,20 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

    Marcadas con la letra desde la C1 hasta la C7 (del folio 54 al 60 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas, se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.F 2.048,95 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 862,33 por concepto de utilidades, en fecha 7-01-2007 la cantidad de Bs.F 871,20 por concepto de liquidación de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

    Marcadas desde la D1 hasta la D7 (del folio 61 al 67 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritos por el actor, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcadas desde la D8 hasta la D10 (del folio 68 al 70 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor en fecha 8-11-2007 la cantidad de Bs.F 862,33 por concepto de liquidación de utilidades. Así se establece.

    Marcadas con la letras desde la E1 hasta la E7, F1 y F2 (del folio 71 al 79 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le cancelaba al litisconsorte su sueldo fijo de forma quincenal. Así se establece.

    Se deja constancia que la parte demandada consignó recaudos junto a su escrito de contestación de la demanda (del folio 48 al 430 de la pieza principal 3 del expediente). Al respecto este Tribunal las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron consignadas de forma extemporánea, es decir en un momentos posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    Ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas solicitaron la prueba de informes dirigida al Banco Corp Banca, cuyas resultas constan en el expediente (desde el folio 276 al 327 de la pieza principal 2 del expediente, del folio 562 al 597 de la pieza principal 3 del expediente), y de las mismas se desprende que los ciudadanos J.M.C. y A.V.P., recibían depósitos en los meses que se mantuvo la relación de trabajo, y que eran cantidades variables que superaban el salario mínimo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Vale indicar que los ciudadanos J.M. y J.M. en su condición de parte actora manifestaron:

    Que no existen recibos que establezcan las comisiones, la empresa hace esto para evadir sus obligaciones, J.M. trabajó en el Junquito desde el 2002, posteriormente pasó a trabajar en la Guaira habían sólo dos personas trabajando en esta sede, ganó sueldo mínimo y el 5% de las comisiones de las ventas, que la demandada contrató personal a los fines de administrar las sedes, que le depositaron sus comisiones en una cuenta en Corp Banca y le hacían firmar recibos por concepto de salario mínimo, el sabía cuáles eran los ingresos de la empresa, no tenía trabajos extras, renunció de la demandada, su último salario fue por la cantidad de Bs.F 11.000, a 13.000,00 aproximadamente, era jefe de tienda, hacía ventas, cobranzas, hacía pedidos con la autorización del dueño, abría y cerraba la tienda, F.L. pasaba ocasionalmente por la tienda, tiene 2 constancias de trabajo, lo nombraron gerente de repuestos, se retiró pidió sus prestaciones sociales y le dijeron que no le tocaba nada; J.M. adujo que él dirigía a los vendedores, los pagos los realizaba el departamento de administración, le cancelaban el 2,5% de las ventas totales cobradas más el sueldo fijo que era el mínimo, en Corp Banca le depositaban las comisiones, renunciaron porque decidieron montar su propio negocio, que los cálculos establecidos en el escrito libelar los realizaron por las acreencias establecidas en los estados de cuenta, los liquidaban anualmente en base al salario mínimo, que es difícil conseguir trabajo donde paguen bien , que tiene hijos y vivía de las comisiones.

    El ciudadano Naudy Márquez en su condición de representante de la demandada adujo que es administrador, que declaran salarios del personal, no cancelan cesta ticket, que el ingreso mensual de la empresa en el peor mes del año es alrededor de Bs.F 600.000,00 a Bs.F 800.000,00 y que no trabaja directamente en la empresa.

    Consideraciones para decidir.

    Pues un primer elemento a considerar es la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas, toda vez que tal hecho ha sido confesado por los apoderados judiciales de la demandada, al señalar en su contestación que los accionistas que integran a dichas personas jurídicas son los mismos y por eso ellos asumen la representación, amen que de autos se observa que el capital accionario de las empresa demandadas pertenece a los ciudadanos J.A.L. y L.M.Q.L., y que el objeto social de dichas empresas es la explotación de los ramos de importación, compra y venta al mayor y detal, de repuestos y accesorios automotrices para vehículos livianos y pesados, cuestión esta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevan a que se establezca que entre las demandadas existe un mismo grupo económico. Así se establece.

    Otro aspecto a considerar es el referente a la tacha ejercida por la parte demandada sobre las instrumentales consignadas por la parte demandante, cursante a los folios del 24 al 26 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y, a los folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la verificación realizada por esta alzada a los autos se observa que la misma debió declarase inadmisible, toda vez que el objeto de la misma no se ajustaba a lo previsto en los artículos señalados supra, sino que era un asunto relativo a la idoneidad o conducencia de dichas instrumentales, lo cual no es objeto de tacha. Así se establece.

    Pues bien, visto los alegatos formulados por las partes, ante esta alzada, en concordancia con los medios probatorios evacuados y la declaración de parte, verificados por ante él a quo, se pudo constatar, en lo que se refiere a cobro o no de comisiones sobre las ventas realizadas durante la prestación de servicios, que los accionantes probaron que percibían tal emolumento, toda vez que a los autos se evidencian constancias de trabajos, emitidos por la gerencia de recursos humanos y gerencia de administración y finanzas de la demandada en la cual dejan sentado que los actores devengaban un salario mensual compuesto por una parte fija y otra por comisiones; de igual manera se pudo apreciar de la declaración de parte realizada a los actores que devengaban una parte fija que era igual al salario mínimo urbano, y que las comisiones superaban dicha cantidad las cuales le eran depositadas en sus respectivas cuentas en el Banco Corp Banca, y dicha afirmación se pudo constatar de la prueba de informes, en donde quedó evidenciado los depósitos regulares por cantidades que superaban con creces al salario mínimo urbano, aunado a todo lo antes expuesto se puedo evidenciar de la declaración de parte realizada a la parte demandada, que la accionada no poseía un gran número de personal, tan es así que ni siquiera cancelan el beneficio de alimentación a sus trabajadores y que sus ingresos netos mensuales en su peor época del año supera los Bs.F 600.000,00 mensuales, razones por las cual se determina que los actores devengaban un salario compuesto por una parte fija y otra por comisiones, por ende se tienen como ciertos los salarios alegados por los litisconsortes en sus escritos libelares. Así se establece.

    En cuanto al pago de la parte concomitante del salario variable en lo relativo al pago de los domingos y feriados durante el tiempo que duro la relación de trabajo y su incidencia, luego de un análisis a las actas del presente expediente, este Tribunal observa que la demandada, no demostró a ver realizado dicho pago, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidente que el a quo se confunde cuando a pesar de establecer que los accionantes devengaban un salario mixto, no obstante niega la procedencia del mismo; circunstancia esta que procedía de mero derecho; por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados y domingos concomitantes con la porción percibida por comisión, en el tiempo que duro la relación de trabajo, siendo que tal concepto debe pagarse en base a las comisiones devengadas por la parte actora en el último mes de servicios prestados, toda vez que la demandada no pagó de manera oportuna tal concepto y así lo ha establecido en diversas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia esta ultima que lleva a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la apelación de la parte actora es parcialmente con lugar. Así se establece.-

    Entonces, verificado lo resuelto por él a quo se observa que el mismo actuó ajustado a derecho, salvo por lo que se refiere a la fecha de ingreso del ciudadano J.I.M., pues se evidencia que el actor ingresó el 01 de junio de 2002 y no el 01 de junio de 1997 como lo adujo la parte actora, siendo que de autos consta (ver, marcadas “E”, folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, originales de constancias de trabajo de fechas 30/01/2007, 27/06/2007, respectivamente), que la fecha de ingreso es la primera de las nombradas. Así se establece.

    En cuanto a los cargos desempeñados por los ciudadanos J.M. y A.V., la parte demandada adujo que se desempeñaban como jefe de compras y ayudante de inventarios y vendedor, motivo por el cual la accionada asumió la carga de la prueba de estos hechos. De los medios probatorios especialmente de las constancias de trabajo quedó evidenciado que el ciudadano J.M. se desempeñó como gerente de compras y almacén y en cuanto al ciudadano A.V. se demostró de los recibos de pago que ostentaba el cargo de vendedor almacenista, mientras que J.E.M. fungió como jefe de tienda. Así se establece.

    Ahora bien con las modificaciones acordadas en este fallo se deberá observar lo decido por el a quo respecto a los siguiente particulares “…En cuanto al concepto demandado por diferencia de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiterada las sentencias establecidas por los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito en dejar establecido que no se puede acordar el referido concepto acumulado con el establecido en el encabezamiento del mismo artículo, ya que la relación de los actores supera el año de servicios y este Juzgado al acordarlo condenaría al pago de una indemnización doble, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.

    Decididos todos los puntos controvertidos en el presente asunto este Tribunal condena a la parte demandada Repuestos Junko Diesel Caracas C.A al pago de los siguientes conceptos tomando en consideración los salarios establecidos por los actores en el libelo de la demanda y el tiempo de servicios de cada uno de ellos (Jonathan E.M. desde el 02-01-2002 hasta el 07-01-2008; J.I.M. (…); y A.V. desde el 15-01-2004 al 10-01-2008):

    - Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Días adicionales por prestación de antigüedad.

    - Vacaciones pendientes.

    - Bono vacacional pendiente.

    - Vacaciones fraccionadas,.

    - Bono vacacional fraccionado.

    - Utilidades pendientes.

    A los fines del cálculo de los conceptos anteriormente establecidos se ordena una experticia complementaria del fallo, el cual será realizado por un solo experto que será nombrado en fase de ejecución, y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada. Así mismo el experto deberá determinar los siguientes conceptos en base a los siguientes parámetros:

    Los intereses sobre la prestación de antigüedad sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida establecidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Se ordena la corrección monetaria desde la última fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    De igual manera se ordena al experto que deduzca del monto total de la experticia, las cantidades recibidas por los actores por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de los cuales se evidencian de los recibos de pagos cursantes en el expediente….”; recibos estos últimos que son apreciados por la sana critica. Así se establece.

    Así mismo, y en razón de lo decido supra, este Juzgador establece los siguientes parámetros a los fines de calcular los salarios dejados de percibir los días feriados y domingos concomitantes con la porción obtenida por salario variable, por cada uno de los accionantes, así como la incidencias de los mismos. Así se establece.-

  13. J.M.:

    En razón de lo establecido supra, al tenerse por ciertos los salarios aducidos por el actor este Tribunal establece que J.M. en el ultimo mes de servicio devengó un total de Bs. F 5.833,21 por concepto de comisiones (que resulta de restarle al ultimo salario mensual devengado por el actor de Bs. F 6.733,21 la cantidad de Bs. F 900,00, que corresponden al salario fijo devengado por el actor), monto el cual será tomado en cuenta a los efectos de calcular los salarios de los días feriados y domingos dejados de percibir durante la existencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 02/01/2002 hasta el 07/01/2008. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador considera que a los fines de calcular los salarios dejados de percibir los días feriados y domingos concomitantes con la porción percibida por comisión entre el 02/01/2002 hasta el 07/01/2008 deberá tomarse la suma que resulte de dividir la cantidad de Bs. F 5.833,21 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), entre los días hábiles del mes de enero de 2008, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

    En tal sentido, este Tribunal ordena la designación de un experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demandada tomando en cuenta, dicho experto, todos los feriados y domingos transcurridos entre el 02/01/2002 hasta el 07/01/2008, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días domingos, 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre) del mencionado lapso, y debiendo considerar para su cálculo el salario que resulte de dividir la cantidad de Bs. F 5.833,21 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), según los parámetros establecidos supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, por lo que respecta a la citada incidencia, siendo que para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto cuantificar lo adeudado por la demandada por concepto los siguientes conceptos, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

    En lo que respecta a las vacaciones pendientes del periodo 2007-2008, las mismas, se harán con base a 20 días, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta al bono vacacional pendiente del periodo 2007-2008, su calculo se harán con base a 34 días por año, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a las utilidades en los años 2004 al 2007 generadas durante la relación laboral, las mismas, se harán con base a 80 días para el año 2004 y 120 días por cada año desde el 2005 al 2007, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas del año 2008 las mismas, se harán con base a 23,33 días, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta al bono vacacional fraccionado del año 2008 el mismo, se harán con base a 28,33 días, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad, las mismas, se harán con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al computo de los 5 días más los días adicionales, empero con base al salario diario integral que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto; es decir, el experto deberá agregar, al salario que se establezca para el pago de los conceptos anteriores la alícuota del bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, respectivamente. Así se establece.-

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre diferencias por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ge generados mes a mes desde el tercer mes siguiente a la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos restantes desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  14. J.I.M.:

    En razón de lo establecido supra, al tenerse por ciertos los salarios aducidos por el actor este Tribunal establece que J.M. en el ultimo mes de servicio devengó un total de Bs. F 8.802,40 por concepto de comisiones (que resulta de restarle al ultimo salario mensual devengado por el actor de Bs. F 11.202,40 la cantidad de Bs. F 1.200,00, que corresponden al salario fijo devengado por el actor), monto el cual será tomado en cuenta a los efectos de calcular los salarios de los días feriados y domingos dejados de percibir durante la existencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 01/06/2002 hasta el 07/01/2008. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador considera que a los fines de calcular los salarios dejados de percibir los días feriados y domingos concomitantes con la porción percibida por comisión entre el 01/06/2002 hasta el 07/01/2008 deberá tomarse la suma que resulte de dividir la cantidad de Bs. F 8.802,40 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), entre los días hábiles del mes de enero de 2008, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

    En tal sentido, este Tribunal ordena la designación de un experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demandada tomando en cuenta, dicho experto, todos los feriados y domingos transcurridos entre el 01/06/2002 hasta el 07/01/2008, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días domingos, 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre) del mencionado lapso, y debiendo considerar para su cálculo el salario que resulte de dividir la cantidad de Bs. F 8.802,40 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), según los parámetros establecidos supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, por lo que respecta a la citada incidencia, siendo que para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto cuantificar lo adeudado por la demandada por concepto los siguientes conceptos, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

    En lo que respecta a las vacaciones de los períodos 2002-2003 al 2006-2007 y vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008, las mismas, se harán con base a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecido por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta al bono vacacional de los períodos 2002-2003 al 2006-2007 y bono vacacional del periodo 2007-2008, su calculo se harán con base a lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a las utilidades en los años 2002 al 2007, las mismas, se harán con base a 30 días para el anuales, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad, las mismas, se harán con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al computo de los 5 días más los días adicionales, empero con base al salario diario integral que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto; es decir, el experto deberá agregar, al salario que se establezca para el pago de los conceptos anteriores la alícuota del bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, respectivamente. Así se establece.-

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre diferencias por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el tercer mes siguiente a la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos restantes desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  15. A.J.V.:

    En razón de lo establecido supra, al tenerse por ciertos los salarios aducidos por el actor este Tribunal establece que A.V. en el ultimo mes de servicio devengó un total de Bs. F 4.130,28 por concepto de comisiones (que resulta de restarle al ultimo salario mensual devengado por el actor de Bs. F 4.996,94 la cantidad de Bs. F 866,66, que corresponden al salario fijo devengado por el actor), monto el cual será tomado en cuenta a los efectos de calcular los salarios de los días feriados y domingos dejados de percibir durante la existencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 15/01/2004 hasta el 10/01/2008. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador considera que a los fines de calcular los salarios dejados de percibir los días feriados y domingos concomitantes con la porción percibida por comisión entre el 15/01/2004 hasta el 10/01/2008 deberá tomarse la suma que resulte de dividir la cantidad de Bs. F 4.130,28 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), entre los días hábiles del mes de enero de 2008, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

    En tal sentido, este Tribunal ordena la designación de un experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demandada tomando en cuenta, dicho experto, todos los feriados y domingos transcurridos entre el 15/01/2004 hasta el 10/01/2008, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días domingos, 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre) del mencionado lapso, y debiendo considerar para su cálculo el salario que resulte de dividir la cantidad de Bs. F 4.130,28 (devengada por la parte actora en el ultimo mes por concepto de comisiones), según los parámetros establecidos supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, por lo que respecta a la citada incidencia, siendo que para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto cuantificar lo adeudado por la demandada por concepto los siguientes conceptos, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

    En lo que respecta a las vacaciones de los períodos 2004-2005 al 2006-2007 y vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008, las mismas, se harán con base a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días de descanso y feriados dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecido por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta al bono vacacional de los períodos 2004-2005 al 2006-2007 y bono vacacional del periodo 2007-2008, su calculo se harán con base a lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a las utilidades en los años 2004 al 2007, las mismas, se harán con base a 30 días para el anuales, y a razón del salario diario que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto. Así se establece.-

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad, las mismas, se harán con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al computo de los 5 días más los días adicionales, empero con base al salario diario integral que resulte como adeudado por los días feriados y domingos dejados de percibir por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto; es decir, el experto deberá agregar, al salario que se establezca para el pago de los conceptos anteriores la alícuota del bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, respectivamente. Así se establece.-

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre diferencias por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el tercer mes siguiente a la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos restantes desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.M.C., J.I.M.C. y A.J.V.P. contra Repuestos Junko Diesel Caracas, C.A.. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/KS/ /clvg.-

    Exp. Nº: AP21-R-2009-001615

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