Decisión nº PJ602014000326 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, Dieciséis (16) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000213

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, remitido mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-04197, de fecha 27-10-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02/11/2010, interpuesto por la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.682.675, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente DE MIL COLORES C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/1998, bajo el Nº 38, Tomo A-1, según consta en Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 20, Tomo A-47, en fecha 17 de agosto de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30499599-7, asistida por la abogada C.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, recibido por este Tribunal Superior en fecha 02-11-2010; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT-RJ-2010-03141, de fecha 27/08/2010, la cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DE MIL COLORES C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009-08064 de fecha 18 de mayo de 2009 y Planillas de Liquidación Nros 071001227010376 y 071001227010377, todas de fecha 01 de junio de 2009, por los montos de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 11.000,00), cada una, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente DE MIL COLORES C.A., Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 32 al 40)

Por auto de fecha 09/12/2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08-12-2010, por la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.682.675, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente DE MIL COLORES, C.A., mediante la cual solicita se comisione la Boleta de Notificación de la ciudadana: Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se expidan copias certificadas de todo el expediente, así como de la carátula y del auto que lo acuerda y consigna Poder Apud Acta conferido a los Abogados: C.R.B. y J.R.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.151 y 20.221, respectivamente. Y se ordenó comisionar la Boleta de Notificación Nº 1775-2010, al Juzgado de Municipio Distribuidor competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica y posterior remisión a este Despacho, asimismo se acordó expedir copias certificadas de la totalidad del presente asunto, así como de la carátula y del auto que acuerda la solicitud. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 57 y 58)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 64 al 85, en fecha 27 de Mayo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 33, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 86 y 87)

Por auto de fecha 15 de Junio de 2011, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 14-16-2011, por la abogada P.T.G., identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República. (F.88 al 98)

En fecha 22 de Junio de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000228, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. (F.99 y 100)

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, se agregó Escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22-09-2011, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República. Se dejó expresa constancia que a partir del día 23-09-2011, comenzó a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 110).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se agregó escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29-09-2011, por la abogada C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, actuando en su carácter de Representante de la Contribuyente, mediante el cual consigna Decreto número 97 publicado el 04 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 291 Extraordinario y Decreto Nº 53, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 263, Extraordinario del 06 de 2010, emanados del Ejecutivo regional, que otorgan a esa fecha la calificación de júbilo no laborable. (F.111 1l 116)

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2011, se agregó diligencia aclaratoria presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06-10-2011, por la abogada C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, actuando en su carácter de Representante de la Contribuyente. (F.117 al 119)

Por auto de fecha 29 de Junio de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25-06-2012, por la abogada P.G., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 122).

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14-08-2013, por la abogada P.G., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 125).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• FALSO SUPUESTO DE DERECHO

• EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD (ART. 85, Nº 4 COT/2001)

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable que se desprenden de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente judicial, en especial aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria.

A todos los documentos cursante a los folios 13 al 20, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 13 al 20); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) La existencia o no del vicio de Falso Supuesto en el acto impugnado. (ii) La procedencia o no de la Eximente de Responsabilidad.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“(…) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

Como punto previo debe este Tribunal Superior, realizar pronunciamiento con respecto a la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a tal efecto observa:

Este Despacho, en consonancia con el criterio asentado por el M.T., indica que la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en sede administrativa no conlleva irremediablemente a la misma declaratoria en la interposición del recurso contencioso tributario, (Vid. Sentencia Nº 00069, dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2007, caso: Víveres Caracas, C.A.); ya que a tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son taxativas. Y no encuadran en los supuestos jurídicos allí establecidos, para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, pues ellos están referidos a la supuesta errada actuación de la contribuyente en sede administrativa en el procedimiento planteado, la cual devino en la decisión por parte de la Administración Tributaria, que ciertamente afecta su esfera jurídica y la configura como sujeta a la revisión jurisdiccional. Así se declara.-

Ahora bien con respecto a la Inadmisión del Recurso Jerárquico nada alegó la Recurrente en su escrito libelar, solo se limita a señalar al folio Nº 04, que la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/RNO/DJT/RJ/2010/03141 de fecha 27/08/2010, fundamentó la misma, basándose en que el Escrito fue interpuesto extemporáneamente y fundamentando su Recurso Contencioso Tributario en Falso Supuesto de Derecho y Eximente de Responsabilidad. Así se declara.-

No obstante, las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación y al efecto observa:

En fecha 10 de agosto de 2009, la contribuyente recurrente fue notificada del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009-08064, de fecha 18 de mayo de 2009 y las Planillas de Liquidación Nros. 071001227010376 y 071001227010377, de fecha 01/06/2009. Ahora bien, según se evidencia del expediente, la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 10 de agosto de 2009, fue practicada de conformidad con el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente (Folio 15), -cuestión que no fue controvertida-.

Por lo que el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, se inició el 11 de agosto de 2009 y feneció el 15 de septiembre de 2009; a saber: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; 01, 02, 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14 y15 de septiembre de 2009, no computándose el día 08 de septiembre de 2009, en virtud de haber sido publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 04/09/2009, Decreto Nº 97, mediante el cual se declaró el día 08 de Septiembre de 2009, Día de Jubilo No Laborable, en todo el territorio del Estado Anzoátegui, por celebrarse el Día de Nuestra Señora V.D.V.. Así, del cómputo realizado por el Tribunal, se observa que desde que surtió efectos la notificación de la Resolución impugnada (11 de agosto de 2009), hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico (15 de septiembre de 2009), habían transcurrido veinticinco (25) días hábiles; en consecuencia, siendo interpuesto el mismo de manera tempestiva, y por lo tanto se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la Resolución Impugnada en el presente asunto. Así se declara.-

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio establecido en la sentencia N ° 00438 del 4 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 2010-0422, caso Vanscopy, C. A., pasa este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento al fondo de la presente causa. Así se declara.-

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

La auditoria fiscal a los fines de comprobar los hechos que sirven de fundamento al reparo por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales incurre en vicio en su causa al configurarse en él, la irregularidad conocida como FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al pretender aplicar el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, …

…Omissis…

Como el caso en autos, cuando la Administración Tributaria al emitir Actos Administrativos, como el caso de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009/08064 de fecha Dieciocho de Mayo de 2009, dice haber apreciado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiendo verificado estos yerra, en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificados correctamente, se equivoco en la apreciación de la norma.

…Omissis…

En consecuencia, solicito de la esa Instancia Judicial una vez verificadas las pruebas evacuadas REVOQUEN en todas sus partes la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/3141, y consecuencialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009/08064 la cual dieron origen a una multa por pagas de Bs. 11.000,00 cada una, por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales, por considerar que viola la Capacidad Contributiva de mí representada y en atención a los Principios de Equidad y Justicia, Revocatoria que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conformidad con lo previsto en el artículo 239, del Código Orgánico Tributario, vigente, por considerar que mi representada cumplió con todas sus obligaciones tributarias y en especial a la de facturación, y en todo caso, por las razones que mas adelante expondré, son hechos no imputables a mi representada…” (F. 05 al 07)

Con respecto a este punto, alegó la Administración Tributaria en su escrito de informes:

Mediante el despliegue de su actividad probatoria, esta representación de la Nación constituyó plena evidencia, que el contribuyente incurrió en la omisión señalada, lo cual por lo demás, como bien señaláramos en su debida oportunidad, a este sentenciador, es admitido por el recurrente, cuando en su escrito recursorio se limita a oponer contra la Resolución impugnada, argumentos de hecho y a señalar inadecuación de los supuestos de hecho verificados, respecto de la normativa legal que sirvió de base a la Administración Tributaria para la emisión del acto sancionatorio, sin traer a los autos prueba alguna que revierta el contenido de lo afirmado por la fiscalización, tal actitud del contribuyente denota la materialización de su conducta típica antijurídica determinada por la Administración, mediante la aplicación y seguimiento del procedimiento de verificación llevado a cabo, lo cual solicitamos respetuosamente, sea valorado por esta instancia judicial al momento de dictar sentencia en la presente causa.

(F. 106)

Al respecto la recurrente alega, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al emitir Actos Administrativos, como el caso de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009/08064 de fecha Dieciocho de Mayo de 2009, “dice haber apreciado unos hechos que en verdad no ocurrieron”.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla. Así resulta pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones de la Recurrida y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el error en que incurrió la Administración Tributaria al emitir Actos Administrativos, como el caso de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009/08064 de fecha Dieciocho de Mayo de 2009, “dice haber apreciado unos hechos que en verdad no ocurrieron”, configurándose a su decir, un falso supuesto de hecho, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar tal y como lo indicó con anterioridad que la parte recurrente no promovió pruebas. No obstante fue consignado junto con su escrito libelar, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT-RJ-2010-03141, de fecha 27/08/2010, la cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DE MIL COLORES C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009-08064 de fecha 18 de mayo de 2009 y Planillas de Liquidación Nros 071001227010376 y 071001227010377, todas de fecha 01 de junio de 2009, por los montos de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 11.000,00), cada una, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 14 al 20, de cuyo contenido se desprende:

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 10 de agosto de 2009, mediante notificación de la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada, emitida por la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, como consecuencia del procedimiento de verificación efectuado al contribuyente DE MIL COLORES, C.A., en la cual se constató lo siguiente:

1.- El contribuyente no emite facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº SNAT/2008/0257, referente a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, correspondiente al período impositivo del 01/03/2009 al 31/03/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 11.000,00).

2.- El contribuyente no emite facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº SNAT/2008/0257, referente a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, correspondiente al período impositivo del 01/02/2009 al 28/02/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 11.000,00)…

(F.15 y 16)

Ahora bien, no habiendo la contribuyente recurrente aportado prueba alguna, que desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que recae sobre las actas fiscales y el acto administrativo impugnado, desprendiéndose de la Resolución antes indicada que la contribuyente incurrió en los ilícitos señalados, lo cual acarrea como resultado la imposición de sanción, este Juzgador debe forzosamente desestimar el alegato de la parte recurrente. Así se declara.-

En relación a la violación a la Capacidad Contributiva, alegada por la recurrente, el mismo se limitó únicamente a señalar: “solicito de la esa Instancia Judicial una vez verificadas las pruebas evacuadas REVOQUEN en todas sus partes la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/3141, y consecuencialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009/08064 la cual dieron origen a una multa por pagas de Bs. 11.000,00 cada una, por concepto de Incumplimiento de Deberes Formales, por considerar que viola la Capacidad Contributiva de mí representada…”, sin aportar a los autos medios probatorios para demostrar sus alegatos, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar el presente alegato. Así se declara

Alega igualmente la recurrente:

DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Conforme a nuestro criterio mi representada habría actuado por un error de hecho y de derecho excusable, al considerar, que la facturación que viene utilizando cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, toda vez, que no es imputable a mi representada el hecho de que habiendo solicitado su Maquina Fiscal la misma no fue suministrada en el tiempo hábil, tal como se demuestra de la solicitud de compra de fecha 10 de enero de 2009, donde se solicita a la Empresa Representaciones Colvi, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29393288-2, la compra de la Máquina Fiscal, dicha comunicación se anexa al presente escrito, y así mismo, en comunicación al SENIAT de fecha 04 de febrero de 2009, …,Todo ello demuestra fehacientemente que mi representada efectúo todo los tramites legales necesarios para la adquisición da tiempo de la referida maquina, en este sentido, no fue sino hasta mediados del presente año, que fue suministrada la referida Máquina Fiscal, ante esta situación, nos era imposible cumplir con la normativa en cuestión, no ha sido por un hecho imputable a nuestra representada, como lo es que la empresa Representaciones Colvi, a.C., no cumpliera a tiempo con el suministro de la Impresora o Maquina Fiscal, por lo que consideramos, que mi representada DE MIL COLORES, C.A., encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a la eximente de responsabilidad penal tributaria, y así solicito sea declarada.

(F.07, 08 y 09)

El alegato del recurrente se encuentra tipificado en el artículo 85 numeral 4º del Código Orgánico Tributario vigente el cual señala:

Artículo 85

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…Omissis…

  1. El error de hecho y de derecho excusable.

…Omissis…

Con relación a dicho eximente, la Doctrina penal ha expresado:

El error… es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.

El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad.

Así mismo. La Doctrina ha definido el error de derecho de la siguiente manera:

Hay error de derecho cuando se conoce bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho;…Omissis…

El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho.

En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y la ignorancia a causa de error coloca el caso especial en que la ley se conozca, y al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho.”

La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro M.t.:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no solo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de un error si que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad conciente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar “ (Sentencia N° 254 de fecha 17/04/1996; Caso: Administradora Los Sauces, Sala Político Administrativa)

En este orden de ideas, la apoderada judicial del contribuyente manifiesta, que no es imputable a su representada el hecho de que habiendo solicitado su Máquina Fiscal, la misma no fue suministrada en el tiempo hábil, tal como se demuestra de la solicitud de compra de fecha 10 de enero de 2009, donde se solicita a la Empresa Representaciones Colvi, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29393288-2, la compra de la Máquina Fiscal; Que dicha comunicación se anexa al escrito recursorio, y en comunicación al SENIAT de fecha 04 de febrero de 2009.

Ahora bien, tal como se estableció con anterioridad, la contribuyente recurrente, no aportó prueba alguna en su oportunidad legal, Igualmente se evidencia de la revisión de las Actas Procesales, que no fue consignada la documentación indicada por la contribuyente, a saber: “solicitud de compra de fecha 10 de enero de 2009, donde se solicita a la Empresa Representaciones Colvi, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29393288-2, la compra de la Máquina Fiscal; y comunicación al SENIAT de fecha 04 de febrero de 2009”, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal desechar el presente alegato. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.682.675, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente DE MIL COLORES C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/1998, bajo el Nº 38, Tomo A-1, según consta en Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 20, Tomo A-47, en fecha 17 de agosto de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30499599-7, asistida por la abogada C.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.151, recibido por este Tribunal Superior en fecha 02-11-2010; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT-RJ-2010-03141, de fecha 27/08/2010, la cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DE MIL COLORES C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009-08064 de fecha 18 de mayo de 2009 y Planillas de Liquidación Nros 071001227010376 y 071001227010377, todas de fecha 01 de junio de 2009, por los montos de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 11.000,00), cada una, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

SEGUNDO

SE REVOCA el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT-RJ-2010-03141, de fecha 27/08/2010 la cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DE MIL COLORES C.A., y que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3458/2009-08064 de fecha 18 de mayo de 2009 y Planillas de Liquidación Nros 071001227010376 y 071001227010377, todas de fecha 01 de junio de 2009, por los montos de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 11.000,00), cada una, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

TERCERO

En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (16-07-2014), siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/cg

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