Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2012-000078

PARTE DEMANDANTE: M.A.

APODERADO JUDICIAL: C.A.G.

PARTE DEMANDADA: COLORIFICIO PORDECAR C.A. y solidariamente

a INVERSIONES ADESERCA C.A.

PARTE CODEMANDADA: S.F., J.T., G.T.,

B.L., J.G., V.D..

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano M.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 9.634.036, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de Marzo de 2012, en contra de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A y solidariamente a la empresa INVERSIONES ADESERCA C.A., a los ciudadanos S.F., J.T., G.T., B.L., J.G., V.D., para que convinieran o a ello fueren condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 08 de Septiembre del 2009 comenzó a trabajar como administrador, laborando en horario de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de 11.000, 00 Bs., siendo despedido en fecha 22 de Febrero de 2012, por lo que decide demandar el cobro por prestaciones sociales por un monto de 423.111,15 Bs.

Constando la notificación de la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado C.G., y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se declaro la confesión ficta relativa de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de que se haya admitido los hechos la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Estados de cuenta del Banco Banesco: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los depósitos de pago de nomina recibidos por el actor. (F.109-138 pieza 1)

• Correos electrónicos: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.139-173 pieza 1)

• C.d.T.: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.174 pieza 1)

• Liquidación de prestaciones.: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por no poseer firma que lo avale, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible al demandado por no estar suscrito. (f.175 pieza 1)

• Constancia de afiliación al IVSS: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor fue inscrito en el instituto de los seguros sociales. (F.176 pieza 1)

• Tarjeta de presentación: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.177 pieza 1)

Prueba de Exhibición: Las documentales Transferencias realizadas al actor, C.d.t., Liquidación de prestaciones sociales, Planillas de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, Acta constitutiva y las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de la empresa colorificio pordecar, no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe:

Banesco: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los depósitos de pago de nomina recibidos por el actor. (f. 14-4343 pieza 2)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Ficha de identificación: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del cargo desempeñado y el ultimo salario devengado por el actor. (f.181-18343 pieza 1)

• Legajo de informes emitidos por nomina Saints, Legajo de TXT de transferencias de pago, Informe detallado emitido por el sistema Contable SAP y relación de pagos: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos recibidos por el actor. (f.184-20143 pieza 1)

Prueba de Testigos: Los ciudadanos N.C., I.T. y M.M. no comparecieron para dar su testimonio por lo que se declara desierto el acto.

Prueba de informe:

Banesco: Documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los depósitos de pago de nomina recibidos por el actor. (F.14-43 pieza 2)

El día Miércoles Doce (12) de Noviembre de 2011, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado I.F., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció la Abogado R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los auto escrito libelar en la cual el actor reclama el pago de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades cesta ticket y la indemnización por despido injustificado, sin embargo la parte demandada incomparece a la audiencia preliminar prolongada y no contesta la demanda por lo que estamos en presencia de una Confesión Ficta relativa, y en virtud de que promovió pruebas al proceso, desvirtuable la alegaciones del actor.

Asimismo, se desprende que los ciudadanos demandados G.T., J.G. y V.R. no comparecieron a la audiencia preliminar por lo que se declara la admisión de hechos absoluta, pretendidos por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia la existencia de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el actor, como los pagos recibidos durante la prestación del servicio personal para la empresa colorificio pordecar, también se evidencia, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada admite adeudarle al actor por la prestación del servicio prestado, por lo que este juzgador pasa a determinar los conceptos que considera procedente:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2010 hasta 22-02-2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probaron lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano M.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 9.634.036, en contra de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A y solidariamente a la empresa INVERSIONES ADESERCA C.A., y a los ciudadanos S.F., J.T., G.T., B.L., J.G., V.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada COLORIFICIO PORDECAR C.A y solidariamente a la empresa INVERSIONES ADESERCA C.A., y a los ciudadanos S.F., J.T., G.T., B.L., J.G., V.D. a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.919,99) por los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad…………………………………………………………………Bs.146.070,09

Vacaciones………………………………………………………………….Bs. 22.728, 95

Bono Vacacional……………………………………………………………Bs.31.974, 95

Utilidades…………………………………………………………………..Bs. 123.146,00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se ordena nombrar a un perito experto el cual calculara el beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2010 hasta 22-02-2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

SEPTIMO

No se condena a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 204º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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