Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: Abogado R.F.C., domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 282.305 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.

PARTE RECUSADA: Dra. A.M.C.D.M., Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000076

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Recusación)

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por el abogado R.F.C., dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. A.M.C.d.M. Jueza titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la decisión que estableció criterio vinculante, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 2.140 del siete (07) de agosto de 2003.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dando apertura a un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la parte recusante expone:

…Omisis.…

PRIMERO: La sentencia pronunciada por usted, Abogada A.M.C.d.M., esta viciada de nulidad absoluta, por transgredir abiertamente normas de estricto orden público constitucional, legal y de justicia.- Vicia el debido proceso que es consustancial derecho a la defensa, que son derechos y garantías constitucionales; además, vulnera su conducta procesal, el espíritu, razón y propósito de los principios constituidos en el articulo 26 de la Carta Magna y, los artículos 255 y 256 que garantizan a los justiciables que quienes ejercen la suprema responsabilidad de administrar justicia entre otras, deben ser idóneos e imparciales.

SEGUNDO: Usted, Abogada A.M.C.d.M., en funciones de jueza, dicto decisión el día 08 de mayo de 2012 en una causa o proceso de estimación e intimación por cobro de honorarios profesionales de abogados.- Es esa decisión solamente fue establecido que los intimantes, demandantes, tenían derecho a cobrar honorarios.- No se estableció la cantidad de bolívares que el demandado estaría obligado a pagar por concepto de honorarios; tampoco se estableció que la cantidad a pagar debería indexarse.

Es criterio jurisprudencial casacional de la Sala de Casación Civil, y Constitucional que la sentencia dictada, en la denominada fase declarativa en esos procesos, impone a lo jueces, como obligación para la validez, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae decisión pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden publico que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

También, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo, si este no es ejercido, habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores (Vid sentencia Nro. 802 de 21 de octubre de 1998, expediente 98.455, caso E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada entre otras, en sentencias números 93 de 24 de marzo de 2003 y 91 de 25 de febrero de 2004) y no cito mas decisiones dad la cantidad de ellas que mantienen el mismo criterio.

TERCERO: Usted misma, Abogada A.M.C.d.M., en su función de Jueza, reconoció diafanamente, que la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2012, no contiene la determinación objetiva del objeto o cosa demandada, reconocimiento este que consta en la sentencia, que según usted, es interlocutoria al concederle o reconocer, o establecer que la apelación se oye en un solo efecto; pudiere ser interlocutoria con carácter definitivo.

Al admitir la apelación tempestivamente ejercida, en un solo efecto, Usted, Abogada A.M.C.d.M., mantiene jurisdicción del asunto y se encamina a decretar auto de ejecución.- Esa conducta procesal, sin lugar a ninguna duda deteriora, vulnera, trasgrede, violenta directamente los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y una justicia efectiva establecidos en los artículos 26, 49, 49.1 de la Constitución Nacional.

CUARTO: LA RECUSACION QUE HOY ejerzo en nombre del demandado V.G.C., quien me ha autorizado para ejercer y también a titulo personal como integrante que soy del sistema de justicia, por mandato del articulo 253 de la Constitución Nacional, la hacemos en aras del imperio de la sana y correcta administración de justicia.

La fundamentacion legal de la presente RECUSACION no esta contemplada en las causales plasmadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la decisión que estableció criterio vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.140 del siete de agosto de 2003, que estableció:

(…Omisis…)

QUINTO: Consideramos, ciudadana Ab. A.M.C.d.M., en funciones de jueza, que con su proceder en la tramitación de la fase ejecutiva del juicio del cobro de honorarios de abogados, para nosotros inexplicablemente, modificar usted su propia decisión dictada el ocho -8- de mayo de 2012, violentando el mandato de estricto orden publico contenido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que envuelve los derechos y garantías constitucionales venezolana, USTED HACE QUE EN NOSOTROS SURJAN LAS SOSPECHAS DE PARCIALIDAD EN LA CONDUCCION DEL PROCESO QUE SE TRAMITA EN EL EXPEDIENTE distinguido alfanumérico AP11-V-2010-001052.

Por otra parte, la Jueza recusada, mediante el informe de fecha 29 de abril del 2014, expresó lo siguiente:

…En atención al escrito de fecha 28 de abril de 2014, presentado por el ciudadano R.F.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieron los ciudadanos A.G.V. y H.S.N., en contra del ciudadano V.G.C., el cual se sustancia en el asunto signado con las siglas AP11-V-2010-001052, mediante la cual propone formal reacusación en mi contra de conformidad con lo dispuesto en los artículo 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

(…Omisis…)

Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes Términos: Primero: “niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada reacusación interpuesta en mi contra por el ciudadano R.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte INTIMADA”.- Segundo: En relación a lo alegado por el recusante en su escrito, como fundamento a su reacusación en mi contra, al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya parcialidad de algún tipo hacia algunas de las partes, en especial hacia los preceptos legales.- TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que se hayan cometido irregularidades, según lo explanado en la segunda página de su diligencia de recusación.-

Igualmente, establece el artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la reacusación propuesta por el ciudadano R.F.C....

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte recusante, presentó escrito justificativo de pruebas en los siguientes términos:

Consignan en primer lugar: Sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2012, constante de 13 folios, dictada por la jueza Abogada A.M.C.d.M..

Segundo

Escrito explicativo de lo acontecido, denominado “Apelación Fundamentada”, escrito donde denuncian actuaciones reñidas con la transparencia de la sustanciación y tratamiento.

Tercero

Decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual homologa el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado sustituto, correspondiente a la Primera etapa del Juicio o Fase Declarativa, con lo cual la fase referida quedó definitivamente como cosa juzgada.

Cuarto

Alegan que, el Juzgado Aquo además de modificar el texto de la sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2012, no se pronunció sobre lo solicitado (que no existe condenatoria al pago de honorarios, que no existe el quantum del monto a pagar), no podemos considerar que el no pronunciamiento sobre lo solicitado en la segunda fase de juicio, la fase ejecutiva, que tal silencio se debió a un error material.

Aducen que, la conducta procesal observada por la Abg A.M.C.d.M., hizo sospechar al recusante sobre principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, sobre los principios fundamentales de idoneidad e imparcialidad que debe observar todo administrador de justicia.

Esbozan que, en caso que el silencio sobre lo pedido es un error material, la jueza recusada, se apartó del dispositivo legal de estricto orden público por absoluto del artículo 243, ordinales 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta el principio constitucional consagrado en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 eiusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La presente incidencia de recusación se origina por parte del intimado en juicio de estimación e intimación de honorarios de abogado, la cual conoce la juez recusada y en la cual se dictó ya la sentencia declarativa del derecho a percibir honorarios.

La fundamentan en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, número 2.140, que estableció criterio respecto a que los jueces pueden ser recusados por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando se sospeche de la imparcialidad del juzgador.

La representación judicial del intimado en el juicio principal, sostiene que la juez recusada es sospechosa de parcialidad al –en su decir- modificar decisión de fecha 8 de mayo de 2012.

Ahora bien, es necesario señalar que a los fines de determinar si un juez está incurso en alguna causal de recusación, o como en el presente caso, no encuadrando dicha conducta dentro de las 22 causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, número 1175, la cual estableció:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

De la transcripción anterior es factible inferir que es requisito esencial para que prospere la denuncia de parcialidad, que consten en las actas del proceso elementos objetivos que permitan presumir la temeridad de la actuación judicial, de allí que al estudiar el escrito de recusación se constata que el mismo está dividido en cinco capítulos.

En el primero se alega violación de los artículos 26, 255 y 256 constitucionales; al segundo que la sentencia dictada por la juez recusada de fecha 8 de mayo de 2012, sólo se estableció el derecho del intimante a cobrar honorarios, sin fijar el monto de los mismos ni la indexación, al tercero alega que la juez reconoció la indeterminación objetiva del fallo dictado en el juicio principal; al cuarto invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional que permite recusar sobre la base de causales no contempladas en el artículo 82 del Código adjetivo; y al quinto manifiesta que la recusada al modificar su propia decisión se hace sospechosa de parcialidad en la conducción de dicho proceso.

A los fines de entender las razones que motivaron al intimado a recusar a la jueza, se puede apreciar que las mismas obedecen a una presunta modificación de lo establecido en su fallo de fecha 8 de mayo de 20122, mediante un auto dictado para la prosecución de ése especial juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, no obstante, de la conducta narrada por el recusante, así como de las actas que conforman el presente expediente, no puede observarse sino una posición de inconformidad por parte del intimado con lo decidido respecto al trámite procesal desplegado en dicho juicio. Esta conducta señalada, implica adentrarse en el análisis y revisión de lo acontecido en aquél proceso, lo cual no es posible en la presente incidencia; y por otra parte se aprecia que todo lo denunciado corresponde a alegatos que deben ser esgrimidos ante la eventual apelación contra el auto que a decir del intimado, modificó la sentencia dictada por el aquo, pero que no puede ser consideradas objetivamente como conductas que hagan sospechar de parcialidad a la juez recusada, pues las mismas han de materializarse en otro sentido, tales como impedir el libre ejercicio de los derechos de las partes, obstaculizar el desarrollo de actos del proceso o retardar injustificadamente las etapas procesales a fin de causar perjuicio a una de las partes.

En este sentido considera quien aquí decide que no existen elementos probatorios suficientes para considerar que la juez recusada está incursa en conductas que, objetivamente apreciadas permitan concluir que existe parcialidad respecto a una de las partes en aquél proceso y por lo tanto debe declararse en la dispositiva del presente fallo sin lugar la presente recusación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado R.F.C., ampliamente identificado en autos, contra la Dra. A.M.C.d.M., Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa por Bs. 2,00 al recusante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número AP71-X-2014-000076, como esta ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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